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FALSEDAD IMPROPIA O FALSEDAD DE USO

In document Delitos Contra La Fe Publica (página 61-65)

CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES ll) Falsedad génerica (Art 438º C.P.)

DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

B) ADULTERAR UNO VERDADERO

2.4.6 FALSEDAD IMPROPIA O FALSEDAD DE USO

Comprende el segundo párrafo del artículo 427º del Código Penal:

«EL QUE HACE USO DE UN DOCUMENTO FALSO O FALSIFICADO COMO SI FUESE LEGITIMO, SIEMPRE QUE DE SU USO PUEDA RESULTAR ALGUN PERJUICIO, SERA REPRIMIDO, EN SU CASO, CON LAS MISMAS PENAS».

2.4.6.1 TIPICIDAD OBJETIVA

El hecho de hacer el documento falsificado, de dar vida a la falsedad, de ponerla en movimiento, ha generado que todas las legislaciones reprimen de la misma manera el uso y la falsedad.

A. SUJETO ACTIVO

Sujeto activo es este delito, puede ser cualquier persona natural.

B. SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es el Estado, como también puede ser una persona sea natural o jurídica.

C. ACCION TIPICA

El objeto material de la falsedad de uso es un documento falsificado. El comportamiento consiste en hacer uso de un documento falsificado como si fuese legítimo.

Por hacer uso de un documento se entiende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo, es decir, para los fines que hubiera servido de ser un documento auténtico o cierto.( )

MUÑOZ CONDE( ) penalista español expresa «Junto a las alteraciones de la genuidad o veracidad se castiga también autónomamente el uso del objeto falsificado por quienes no han tomado parte en la falsificación».

El comportamiento del agente en hacer uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo consiste: en utilizar, servirse del documento.

No es necesario que quien hace uso del documento falso o falsificado haya participado en la falsificación de éste.

2.4.6.2 TIPICIDAD SUBJETIVA

Se trata de un delito doloso, es necesario que el usuario sepa que se trata de un documento falso o falsificado. El agente debe conocer y en ello reside el dolo, que use el documento sabiendo de su falsedad.

Prado Saldarriaga( ) refiriéndose al uso de un documento falso indica «Aquí se requiere, cuando menos, de dolo eventual sobre la falsedad del instrumento que utiliza el sujeto activo».

2.4.6.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

Al igual que en la falsedad material, para la consumación de este delito no es suficiente que se use el documento falso o falsificado como si fuere legítimo, sino que de uso pueda resultar algún perjuicio. Por su parte Bramont-Arias Torres Luis( ) considera que el delito se consuma con el uso o empleo del documento falso o falsificado esto es, con la introducción del objeto material en el seno del tráfico jurídico.

B. TENTATIVA

FIDEL ROJAS( ) considera refiriéndose a la tentativa inocobada en la falsedad documentaria que es poco probable cuando se hace uso de documentos fabricado, falsificado o adulterado, por ser ésta una actividad que se consuma cuando se ejecuta, salvo que en el caso concreto, para el uso propiamente, se requieran actos previos fragmentados.

Considero compartiendo con Rojas Vargas que la tentativa en la falsedad de uso es poco probable, en la legislación penal peruana.

2.4.6.4 CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

Al igual que es la falsedad propia o material. En el delito de falsedad impropia o falsedad de uso es necesario para su penalidad «que de uso pueda resultar algún perjuicio» por ello contrario sensu si de su uso no pueda resultar algún perjuicio no se consumaría el delito como tampoco se penalizaría el hecho.

La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado sobre la condición objetiva de punibilidad en este caso el «perjuicio» de la siguiente manera:

a) USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO (CONTRATO PRIVADO): Inexistencia de perjuicio

«Si bien el encausado usó un documento falso, tal uso no causó perjuicio conforme es de verse de la Resolución Directorial que declara la nulidad del certificado de posesión otorgado al citado encausado, por lo tanto la conducta imputada no se encuadra en la situación prevista por el segundo párrafo del artículo 427º del Código Penal».

(Fuente: Fidel Rojas Vargas Jurisprudencia Penal, Tomo I. Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Julio 1999.pág. 783).

b) CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

«En el caso del Art. 427º C.P. si no se da el perjuicio resultante del acto delictivo imputado y siendo inexistente la condición objetiva de punibilidad, es decir, el perjuicio ocasionado al agravio, el hecho denunciado no constituye delito y por ende no es justificable penalmente».

(Fuente: La Rosa Gómez de la Torre Miguel. Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario 1996-1997. Editora Jurídica Griyley. Lima Enero 199,pág. 538.).

2.4.6.5 PENA

Las penas a aplicarse en la falsedad impropia son las mismas que la falsedad material así lo establece el segundo párrafo del artículo 427º del C.P.

2.4.6.6 LEGISLACION COMPARADA 1º. Código Penal de Argentina

Artículo 292º.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres años a ocho años.

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de envolvimiento, y los pasaportes.

2º. Código Penal de Bolivia

Artículo 198º (FALSEDAD MATERIAL) El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

3º. Código Penal de Colombia.

Artículo 218º.- Falsedad material de empleado oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres a diez años.

Artículo 220º.- Falsedad material de particular en documento público. El falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos a ocho años.

Artículo 221º.- Falsedad e documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa en prisión de uno a seis años.

4º. Código Penal de Chile

Artículo 193º.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3º Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4º Faltando a la verdad en la narración de hecho sustanciales. 5º Alterando las fechas verdaderas

6º Haciendo documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

8º Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

Artículo 194º.- El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 197º.- El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designados en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.

Si tales falsedades se hubieran cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas a las circunstancias.

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