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Delitos Contra La Fe Publica

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Academic year: 2021

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A mis padres Mauro y Modesta con infinito amor.

«Cuando se halle entre dos caminos, escoja el más difícil ees el bueno» DE FOUCAULD

«Hay caídas que nos sirven para levantarnos más felices» SHAKESPEARE INDICE DEDICATORIA AGRADECIMIENTO PROLOGO INTRODUCCION PRIMERA PARTE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I CONSIDERACIONES BASICAS 1.1 La fe pública 1.1.1 Introducción 1.1.2 Etimología 1.1.3 Antecedentes Históricos 1.1.4 Conceptualización 1.1.5 Clasificación de la Fe Pública 1.2. La Fe Pública: bien jurídico tutelado

1.2.1 Análisis en la Doctrina Extranjera

1.2.2 La Fe Pública como bien jurídico tutelado en el Código Penal Peruano: Doctrina Nacional

1.2.2.1 OPINION PERSONAL

1.2.3 La Fe Pública como bien jurídico tutelao en la Jurisprudencia Peruana. 1.3 Los Delitos contra la Fe Pública en el Código en la Jurisprudencia Peruana.

1.3.1 Código Penal de 1924

1.3.2 Cuadro comparativo de los Delitos contra la fe pública en los Códigos Penales de 1924 y 1981.

1.3.3. Las figuras penales en el Código Penal de 1991. 1.4 Los Delitos contra la Fe Pública en el Código

SEGUNDA PARTE ANALISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA EN EL CODIGO PENAL PERUANO

CAPITULO II

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL 2.1 Generalidades

2.2 La Falsedad

2.2.1 Antecedentes Históricos 2.2.2 Conceptualización 2.2.3 Falsedad y Falsificación 2.2.3 Formas típicas de falsedad

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2.2.3.2 Falsedad Ideológica

2.3 EL DOCUMENTO COMO OBJETO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

2.3.1 Etimología

2.3.2 Concepto Doctrinal

a) Teoría de la expresión escrita b) Teoría de la representación c) Teoría de la reflexión

2.3.3 El Documento en la Legislación Peruana 2.3.4 Funciones del documento

a) Función probatoria b) Función perpetuante c) Función garantizadora 2.3.5 Clases de documentos 2.4. LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS 2.4.1 Descripción legal 2.4.2 Fundamentación 2.4.3 Conceptualización 2.4.4 Bien jurídico protegido

2.4.5 Falsedad material o falsedad propia 2.4.5.1 TIPICIDAD OBJETIVA

A) Hacer en todo o en parte un documento falso A.1 Sujeto activo

A.2 Sujeto pasivo A.3 Acción típica

B) Adulterar un verdadero documento B.1 Sujeto Activo

B.2 Sujeto pasivo B.3 Acción típica 2.4.5.2 TIPICIDAD SUBJETIVA

2.4.5.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

A. CONSUMACION

B. TENTATIVA

2.4.5.4 Concurso de delitos

2.4.5.5 Condición objetiva de Punibilidad 2.4.5.6 Pena

2.4.5.7 Legislación comparada 2.4.5.8 Jurisprudencia Peruana

2.4.6 FALSEDAD IMPROPIA O FALSEDAD DE USO 2.4.6.1 TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVO

B. SUJETO PASIVO

C. ACCION TIPICA

2.4.6.2 TIPICIDAD SUBJETIVA

2.4.6.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

A. CONSUMACION

B. TENTATIVA

2.4.6.4 CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD 2.4.6.5 PENA

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2.4.6.6 Legislación comparada 2.4.6.7 Jurisprudencia Peruana 2.4.7 LA FALSIFICACION INFORMATICA 2.5 LA FALSEDAD IDEOLOGICA 2.5.1 Descripción Legal 2.5.2 Fundamentación 2.5.3 Antecedentes Históricos 2.5.4 Conceptualización 2.5.5 Bien Jurídico Protegido 2.5.6 TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 2.5.6.2 TIPICIDAD SUBJETIVA

2.5.6.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO 2.5.6.4 PENA

2.5.6.5 LEGISLACION COMPARADA 2.5.6.6 JURISPRUDENCIA PERUANA

2.6 OMISION DE DECLARACIONES EN DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS 2.6.1 DESCRIPCION LEGAL

2.6.2 FUNDAMENTACION

2.6.3 BIEN JURIDICO PROTEGIDO 2.6.4 TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA

C.1 Omitir en documento público o privado declaraciones que deberían constar.

C.2 Expedir un duplicado donde se hace constar una omisión en la declaración.

2.6.5 TIPICIDAD SUBJETIVA

2.6.6 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO

2.6.7 PENA

2.6.8 JURISPRUDENCIA PERUANA

2.7 SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS 2.7.1 Descripción legal

2.7.2 Fundamentación 2.7.3 Bien Jurídico protegido 2.7.4 TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 2.7.5 TIPICIDAD SUBJETIVA

2.7.6 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO 2.7.7 Condición objetivo de punibilidad

2.7.8 PENA

2.7.9 Legislación Comparada 2.8 CERTIFICADO MEDICO FALSO.

2.8.1 Descripción Legal 2.8.2 Fundamentación 2.8.3 Bien Jurídico protegido

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2.8.4 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA

C.1 Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, enfermedades físicas o mentales.

C.2 Hacer uso malicioso de la certificación. 2.8.5 TIPICIDAD SUBJECTIVA

2.8.6 Grados de desarrollo del delito 2.8.7 Agravantes

1. Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales.

2. Según la calidad del sujeto activo.

2.8.8 PENA

2.8.9 Jurisprudencia Peruana

2.9 Pena Complementaria de Inhabilitación 2.9.1 Descripción Legal

2.9.2 Análisis Jurídico

2.10 EQUIPARACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS 2.10.1 Descripción Legal

2.10.2 Análisis Jurídico

CAPITULO III

FALSIFICACION DE SELLO, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES. 3.1 Fundamentación

3.2 FABRICACION, FALSIFICACION DE SELLOS O TIMBRES OFICIALES. 3.2.1 Descripción Legal.

3.2.2 Bien Jurídico protegido 3.2.3 TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVO

B. SUJETO PASIVO

C. ACCION TIPICA 3.2.4 TIPICIDAD SUBJETIVA

3.2.5 Grados de Desarrollo del delito 3.2.6 Pena

3.2.7 Legislación Comparada 3.2.8 Jurisprudencia Peruana

3.3 FABRICACION O FALSIFICACION DE MARCAS O CONTRASEÑAS OFICIALES. 3.3.1 Descripción Legal.

3.3.2 Bien Jurídico protegido 3.3.3 TIPICIDAD OBJETIVA

A. SUJETO ACTIVO

B. SUJETO PASIVO

C. ACCION TIPICA 3.3.4 Tipicidad Subjetiva

3.3.5 Grados de Desarrollo del delito 3.3.6 Pena

3.3.7 Legislación Comparada 3.3.8 Jurisprudencia Peruana

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3.4.1 Descripción Legal 3.4.2 Análisis Jurídico 3.5 EXTENSION DEL TIPO 3.5.1 Descripción Legal 3.5.2 Análisis Jurídico CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES 4.1 Fundamentación 4.2 FALSEDAD GENERICA 4.2.1 Descripción Legal. 4.2.2 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 4.2.3 TIPICIDAD SUBJETIVA

4.2.4 Grados de Desarrollo del delito 4.2.5 Pena

4.2.6 Legislación Comparada 4.2.7 Jurisprudencia Peruana

4.3 TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACION 4.3.1 Descripción Legal. 4.3.2 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 4.3.3 TIPICIDAD OBJETIVA

4.3.4 Grados de desarrollo del delito 4.3.5 Pena 4.3.6 Legislación Comparada CAPITULO V JURISPRUDENCIA PERUANA CAPITULO VI JURISPRUDENCIA EXTRANJERA CAPITULO VII LEGISLACION EXTRANJERA DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA 1.-C.P . Argentina 2.-C.P. BOLIVIA 3.-C.P. COLOMBIA 4.-C.P. CHILE 5.-C.P. España 6.-C.P. MEXICO (D.F.) BIBLIOGRAFIA

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PRIMERA PARTE

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I

CONSIDERACIONES BASICAS 1.1. LA FE PUBLICA

1.1.1. INTRODUCCION

Considero que antes de ingresar al análisis de los delitos contra la fe pública, se debe conocer los alcances básicos del término «fe pública» así sobre la base del conocimiento de esta institución podemos desarrollar los delitos contra la fe pública. La fe pública ha sido estudiada desde diferentes aspectos del derecho, por ello pasemos a conocerla.

1.1.2. Etimología

Las dos palabras: «fe» «pública», tienen diferentes orígenes etimológicos.

Fe, deriva del latín fides, ei que en el latín clásico significaba «compromiso solemne, garantía dada, juramento», de donde se dice «buena fe, lealtad, fidelidad a la palabra dada».

Público, proviene del latín publicus, -a um «público, perteneciente a todo el pueblo». Pública quiere decir notoria, patente, manifiesta, que la ven o la saben todos.

Couture( ) maestro uruguayo nos dice refiriéndose a fe pública «Fe es, por definición la creencia que se da a las cosas por la autoridad del que las dice o por la fama pública».

1.1.3. Antecedentes Históricos

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caracteriza por lo formal y simbólico, y la ventaja del derecho romano consiste en la «fe pública» que consagraba esas formas, que daba vigencia.

Esa fe no sería una opinión individual, sino al revés una opinión colectiva, es decir, una realidad independiente de los individuos y con la cual tienen éstos que contar, quieran o no. Lo específico, lo constitutivo de la opinión colectiva es que su existencia no depende de que sea o no aceptada por un individuo determinado. La realidad, por decirlo así, tangible de la creencia colectiva no consiste en que yo o tú la aceptamos, sino al contrario, es ella quien con nuestro beneplácito o sin él nos impone su realidad y nos obliga a contar( ) la fe pública en Roma, lo ejercieron diversas autoridades, las funciones notarias estuvieron durante siglos en la Magistratura in iure, en la Edad Media, a cargo del Juez.

En el Corpus iuris civiles se mencionan numerosos funcionarios que con distintos nombres, por mandato de la autoridad imponían EL SELLO DE CERTEZA a los edictos y documentos oficiales. Lentamente en el curso de largos años, de todos esos funcionarios agregados al procedimiento judicial, fue ascendiendo el Tabellión. Entonces la fe pública dejó de ser exclusivamente una especie de concesión soberana o desprendimiento del poder de imperio para lograrse por la actuación social y privada que condensó la confianza pública. El Tabellión, letrado y experto en solemnidades prevenidas, redactaba los documentos que poseían las garantías de veracidad y legalidad, a las que los magistrados, en mérito a su fehaciente origen, acordaba denominarlos instrumenta pública confecta.

Entre los romanos, la fe estaba ligada a la divinidad en cuanto aquella era un reflejo de ésta en el hombre, de manera que quien violaba la fe, estaba ofendiendo a la divinidad. Este concepto fue despojado de sus elementos religiosos y se protegió la fe por si misma, pero en nombre de la ética, considerando la falsedad como una inmoralidad. En tiempos más recientes, se dejaron de lado los intereses abstractos y ya no se castigaron la mentira y el engaño como entidades autónomas, sino que se las penó como violación o amenaza de otros intereses penalmente protegidos: así, el falso juramento o el falso testimonio. Sólo a partir del siglo XIX se vino a considerar la fe pública como un bien en si mismo.

La teoría sobre la fe pública es relativamente moderna, y no va más allá del siglo XVIII. Genovesi, en sus lecciones de economía, fue el primero en referirse a ella; luego lo hizo Filangieri, en su Ciencia de la Legislación. Este autor utilizó la expresión fe pública en el sentido de confianza y buen fe, por lo cual no se delimitaban bien los delitos contra la fe pública y los que ofenden la propiedad mediante un fraude cualquiera. La expresión fe pública sólo se introdujo en el campo legislativo por el Código Penal de Las Dos Sicilias (1818).

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pública, estaba ofendiendo a la Divinidad. Luego se consideró que entre los individuos que componen una sociedad, nace espontáneamente un sentimiento de mutua confianza, la cual precede todas las relaciones humanas. En este último sentido, la fe pública, perdido su carácter religioso, se constituyó en una de las virtudes que es necesario ejercitar en bien de la colectividad (sentido ético). Según Carmignani, el delito de falsedad lesiona la propiedad de los bienes muebles. Después de este doctrinante, estudiaron la fe pública: Carrara, Pessina, Ranieri, Feuerbach, Jhering, Liszi, etc.

1.1.4. Conceptualización

El tema de la fe pública ha motivado en la doctrina una discusión respecto a su nombre mismo, como su contenido. Notables son las divergencias que separan a los autores cuando procuran fijar la noción de fe pública.

Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar especialmente los delitos contra la fe pública, sostuvo*-5 que lo que caracteriza a los mismos es el hecho de servirse de la confianza pública depositada en el agente, para violar los deberes que se tienen por razón de ese mismo depósito. Consideraba que integraba la clase de los delitos contra la fe pública: el peculado de los administradores o depositarios de las rentas públicas; las falsedades cometidas por los Notarios, las falsificaciones o alteraciones de la moneda, llevadas a cabo por los que tienen a su cargo el cuño público, la violación de los secretos de Estado por el funcionario público a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su custodia; el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de u n comerciante.( )

Por su parte Carmignani niega la posibilidad de que las violaciones de la fe pública, por si solas, constituyen una categoría especial de delitos. Cree que la fe pública es un título al cual bien puede dársele un nombre sin que, por ello, deba admitirse como representativa de una parte sensible del orden público. Sin embargo cuando Carmignani elaboró el Proyecto de Código Penal Portugués del año 1936, incluyó en él los delitos contra la fe pública, haciéndolos consistir en cualquier alteración fraudulenta y substancial cometida sobre cosas u objetos cuya sinceridad interesa a la sociedad entera y que se encuentra garantizada por medio de formas y reglas destinadas a suscitar la confianza pública.( )

Carrara( ) considera que al surgir la sociedad civil ella viene a tutelar el derecho, es decir, la libertad individual de todos los coasociados y el ejercicio racionalmente libre de las actividades humanas. La sociedad civil instituye una autoridad que está por encima de todos. Esa autoridad debe mantener la observancia de las relaciones obligatorias, mediante el magisterio civil, y el respeto a los derechos, mediante el magisterio penal. Procura hacer más libre y más pronto el desenvolvimiento de las actividades humanas en

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las contrataciones, y crea la moneda, a la cual le asigna un valor, y lo impone e impone a todos, que, sin discusión, admiten que el valor de esa moneda es el que se asignó. Todos los coasociados, al ver aquel objeto al que la autoridad le atribuye el valor de diez, creen sin hesitación, que vale diez; lo aceptan por el valor de diez, y por el valor de diez lo entregan. La autoridad social hace algo más: crea signos materiales y delega en cientos de individuos la potestad de asegurar, mediante tales signos, las condiciones de un objeto venal, o la existencia de ciertos hechos o de ciertas convenciones. En otros términos, crea los sellos, crea los oficiales públicos y los documentos públicos: «Así nace en los coasociados» -dice Carrara- «una fe que no deriva ni de los sentidos, ni del juicio, ni de las meras atestaciones de un individuo privado, sino de una prescripción de la autoridad, que la impone. Yo creo que aquel hecho o convención se han producido, porque leo la atestación en un papel que presenta los sellos y la firma de un oficial público a quien la ley ha dado la facultad de atribuir presunción de verdad a cuanto por él sea atestado».

En todos estos casos, mi fe ya no es más fe privada, sino fe pública, y es tal subjetivamente, porque de aquellas condiciones no nace la creencia de un solo particular, sino la creencia pública, la creencia de todos los ciudadanos; y es tal objetivamente, porque yo no tengo fe en quien presenta la moneda o el contrato y hasta puedo tener razones para desconfiar, pero tengo fe en la autoridad pública, en su signo, en su emblema, en su mandatario. La Fe según Carrara tiene el significado de creencia o confianza; y no se trata, en ello, de una fe que pudiera llamarse voluntaria o espontánea; se trata de una fe impuesta.

Pessina,( ) considera que la fe pública, es la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos, o signos, o formas exteriores.

Por su parte Gabba considera que sólo es posible hablar de lesión a la fe pública en el caso de la falsificación cometida por un oficial público.

Arturo Rocco,( ) sostiene que la fe pública es un bien o interés colectivo protegido por el derecho. La hace consistir en la confianza que la sociedad tiene en los objetos, en los signos y en las formas exteriores, monedas, emblemas, documentos, a los cuales el Estado, mediante el derecho, privado o público, atribuye un valor probatorio cualquiera.

Manzini, sostiene que la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas, relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial, Manzini dice que cuando la confianza no es considerada como un hecho individual y contingente, sino como un fenómeno colectivo y permanente, como un particular aspecto de la moralidad pública, asume el carácter de fe pública.

Finzi( ) considera que la fe pública «es ciertamente, un concepto abstracto en el sentido de que no es una cosa, de que no constituye una realidad física perceptible

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mediante los sentidos; pero es un concepto abstracto que expresa una verdadera y concreta realidad social».

Por su Lombardi opina que el concepto de la fe pública es vago e indefinido, artificioso e indeterminado; y a firma que más que constituir un instituto jurídico verdadero y propio, representa una vieja costumbre social, que no necesita la tutela del derecho punitivo.

La idea de la fe pública como objeto independiente de protección, reciba los duros embates de VORO LISZT y especialmente de BINOING, el cual introduce un decidido cambio sistemático al titular esta clase de delitos como infracciones contra los medios de prueba y los signos de autentificación. Para él, las vagas fórmulas de la fe pública y del derecho a la verdad no son, en definitiva, nada más que religiosos conceptos de los cuales se echa mano ante la necesidad de distinguir las falsedades de las estafas.( )

Modernamente, CARNELOTTI ha destacado el extraordinario valor del enfoque de BINOING en materia de falsedades, y a su vez ha retomado la construcción en la que se vincula estrechamente la teoría de las falsedades con la teoría de la prueba, destacando la insuficiencia de considerar estos hechos solamente con relación a la fe pública.( )

La doctrina uniforme llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscritos por funcionarios cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades, tienen la virtud de garantizar la autenticidad de los hechos narrados, y por consiguiente su valides y eficacia jurídica.()

Hiram Pozzo( ) sostiene que la fe pública trasciende la de un documento y se hace pública por antonomasia.

La fe pública es la calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza.( )

La fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios.

Angel María Vásquez Abad( ) en su tratado de Derecho Penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pública.

a) Gabba: Sólo se lesiona la fe pública en el caso de la falsedad cometida por el funcionario público encargado de imprimir al documento carácter de autenticidad.

b) Filangieri: Reconoce la lesión de la fe pública cometida por el notario; la cometida por el particular la considera como delito contra la propiedad o la reputación; en ambos casos el delito requiere el uso del documento falso. Para este mismo autor, la fe pública es subespecie de la seguridad de los ciudadanos. Comprende entre los delitos contra la fe

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pública todos aquellos que son contrarios a la obligación que el ciudadano contrae al confiársele una parte de la función pública; todos los abusos que se cometan contra esa confianza vienen a estar incluidos en tal concepto (servicio del depósito de la confianza pública para violar los deberes que dependen de este mismo depósito, es el carácter de los delitos comprendidos en esta clase).

c) Renazzi: quien al hablar de la seguridad de los ciudadanos y de la seguridad social, tomó el concepto de defensa social para estructurar la objetividad del delito de falsedad. Aquella seguridad es el objeto de la falsedad, exceptuando la de la moneda (que es delito contra la tranquilidad del Estado).

d) Carrara: extendió el concepto de la fe pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el Estado, y excluyó de los delitos contra la fe pública la falsedad privada, la que incluyó en los delitos contra la propiedad.

e) Mittermaier: Los efectos de la falsedad valen: o como fundamentos de la fe pública o como medios de prueba de derechos y obligaciones en las relaciones entre los ciudadanos, o como formas a las cuales, según la ley de costumbre, está ligada la confianza a la verdad.

f) Pessina: Para este autor la teoría de la falsedad y de la fe pública señala el momento de la incriminación cuando la falsedad adultere aquellos actos, señales o formas a los cuales la ley atribuye la característica de hacer fe de la verdad en un estado de cosas de las que se deriva alguna consecuencia jurídica.

g) Berner, Orloff, Gessler: De conformidad con las doctrinas alemanas del siglo pasado, estos autores adopta la fe pública como objeto de la falsedad, bajo la influencia de Hegel.

h) Merker: La falsedad ataca la fe pública. Constituye aquel grupo de delitos que tienen una inmediata relación con la fuerza putativa de determinadas formas de autenticidad.

i) Meyer: La falsedad es una lesión de las formas jurídicas de certificación. Es la lesión a la integridad de aquellas cosas o hechos que entran en combinación como objetos y medios de las transacciones jurídicas (Delitos contra las transacciones jurídicas).

j) Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas, que no adhieren a la fe pública como objeto de la falsedad, clasifica la falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales.

k) Loening: Para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa.

l) Oppenhein: La falsedad de documentos tiene dos objetivos: el primario, que es la seguridad de la prueba documental a fin de que las escrituras puedan cumplir su función en las relaciones jurídicas; y el secundario, que lo constituyen la vida, la libertad y el

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patrimonio.

m) Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pública como objetividad jurídica del délito de falsedad. Sitúa la falsedad de moneda y documentos en la especie o clase de los delitos caracterizados por el medio del ataque contra otros bienes jurídicos. Afirma que el pretendido interés de la fe pública resiste a toda precisa definición. El legislador protege las monedas y los documentos no por sí mismos, sino respecto a otros bienes jurídicos, que no tienen nada de común sino el medio de ataque.

n) Es, sin embargo, Binding, el gran jurista alemán, quien da a la fe pública como objetividad del delito de falsedad el más severo rechazo. Este autor considera la fe pública como una resurrección de la vieja y abandonada idea del derecho a la verdad, que históricamente se deriva de la necesidad de distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende el patrimonio y la otra, según se dice, ofende la fe pública. Y así son considerados como objetos de la fe pública objetos con que ésta no tiene nada que ver, por cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del contenido, tiene su raíz sólo en la persona del titular.

o) Gerland, Zint, Alsberg: son penalistas que continúan el pensamiento de Binding. Por su parte, Schlueter, Weismann y Sparr, son también adversarios de la fe pública. p) Birkmeyer: conocido adversario por su vigorosa polémica contra la moderna tendencia en el derecho penal representada por Listz, volvió por el concepto de la fe pública, considerándolo como uno de los bienes jurídicos más preciosos de la sociedad humana, que necesita de la protección penal. El Derecho Penal, dice, debe proteger la fe pública contra la falsificación de objetos que son de primordial importancia para la vida social y comercial y por ello se debe castigar la falsedad en monedas, la falsedad en documentos y la falsedad en mercancías.

q) En Suiza: adhieren el concepto de la fe pública los penalistas Sroos y Teichmann, aún cuando éste último considera la fe pública más bien como una expresión popular que como una designación jurídica exacta.

Respecto de la verdad que emana de un documento que goza de la fe pública HIRAM POZZO() sostiene «se ha dicho autenticidad de lo narrado, que es la verdad de lo acontecido, sin que ello importe sentar juicio subjetivo de la verdad que pertenece de modo absoluto y augusto a la conciencia de los actores. Si el contenido de los documentos de fe pública fuer ala verdad esencial, estaríamos en presencia de la infabilidad. No existe texto legal alguno, ni sistema jurídico alguno que confiera semejante virtud a los documentos asi construídos».

1.1.5. Clasificación de la fe pública

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funcionarios, su diversidad, habrá de quedar determinada, también, por la cualidad diversa de sus autores o autorizantes, o por el órgano jurisdiccional que lo expida: legislativa, judicial, administrativa y notarial para unos, administrativa, política y civil privada para otros. que lo añaden.

Cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticación es la que se llama fe pública ORIGINARIA.

La otra forma representativa de la verdad también de relevancia jurídica, serían las que logra y fija el autor (Funcionario, Juez, Notario). por la documentación (papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe pública se le llama DERIVADA, pasible de procedimientos de comprobación o cotejo.

1.2. LA FE PUBLICA: BIEN JURIDICO TUTELADO

No ha sido tema pacífico en la doctrina penal, la conceptualización del bien jurídico fe pública. De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico.( )

1.2.1. Análisis en la Doctrina Extranjera

El maestro argentino Sebastián Soler( ) nos comparte la discusión doctrinario de la fe pública como bien jurídico que considera que todavía no ha concluido, tendiente a delimitar con exactitud técnica el bien o interés jurídico que individualice a estas infracciones, y que permita clarificar y agrupar todas las figuras con esas exactitud alcanzada por otros capítulos de la legislación penal moderna.

La expresión de delitos contra la fe pública se encuentra, avanzada ya la segunda mitad del siglo XVIII. Más concretamente, es a partir del siglo XIX cuando la fe pública comienza a considerarse como un bien en si mismo.

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La fe pública, ha dado lugar a una polémica doctrinal, habiendo autores que aceptan la existencia de la fe pública y los que lo niegan; y aún dentro de cada una de estas posiciones tampoco existe unanimidad, pues, en primer lugar, entre los que aceptan la existencia de un bien jurídicamente determinado que se llama «fe pública» no todos están de acuerdo en el contenido conceptual de la misma ni en su origen.

Así, unos (CARRARA) entienden la fe pública como una imposición del Estado en la medida en que éste, como forma superior de la evolución social, tiene el deber de facilitar las relaciones entre los asociados, para lo cual debe crear medios que disfruten de la confianza pública.

Por su parte (ROCCO, MIRTO) la consideran fruto de la confianza de los particulares, teniendo en cuenta que la fe pública es un bien social que surge de la necesidad de satisfacer una exigencia colectiva, como es la mutua confianza entre los asociados.

Los autores que niegan la existencia de la fe pública o que ella sea el bien jurídico, se encuentran LOMBARDI, OPPENHEIM, LISZT y BINDING consideran estos autores que el concepto de fe pública es vago y artificioso que, más que una institución, constituye una costumbre social.

Otros autores al hacer alusión el bien ofendido por el delito de falsedad (al comentar el Código Penal Español) consideran que el bien jurídico tutelado no es la fe pública, sino el «derecho a la verdad», entre los autores que sostienen ello tenemos a WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER Y ORTLOFF.

Se atribuye a FILANGIERI haber adoptado por primera vez el concepto de fe pública, pero en este autor la expresión está tomada más bien en el sentido de confianza y buena fe, de manera que no aparece delimitada la categoría de los delitos contra la fe pública propiamente dichos y los que ofenden la propiedad mediante un fraude cualquiera.

El Profesor BUSTOS RAMIREZ() señala que en su proceso evolutivo el concepto de fe pública se ha ido diferenciando de un simple derecho a la veracidad para orientarse, más bien, hacia una exigencia de VERACIDAD LEGAL O JURIDICA. Es decir, una veracidad basada en la existencia de presupuestos o formas. Y que determina que ciertos hechos y documentos adquieran una condición especial de validez jurídica, la cual es aceptada por todos los ciudadanos de manera objetiva.

«El bien jurídico fe pública tiene un carácter funcional. Su contenido se lo da la objetivización en formas, las características de perpetuidad y fijeza, las interrelaciones jurídico sociales. De esta manera se convierte en una vía procedimental para un tráfico armonioso en relación con los demás bienes jurídicos, y en primer lugar con los de carácter micro social, a cuyo servicio esta»

Por su parte el maestro español MUÑOZ CONDE( ) nos expresa «sin la fe pública no podría desarrollarse el tráfico jurídico. En su vida de relación las personas han ido

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creando una serie de signos a los que en el transcurso del tiempo la sociedad y, en última instancia, el Estado han dotado de significación».

MANZINI( ) expresa: «La confianza asume el carácter de «fe pública» cuando se considera como un fenómeno colectivo, como una costumbre social, como un comportamiento particular de la moralidad pública, y no como un hecho meramente individual y contingente»

El maestro Sanmarquino Prado Saldarriaga( ) refiriéndose a autores argentinos nos expresa: «conceptos semejantes, aunque con una referencia expresa a la función que cumple el Estado en la formación de la fe pública, otorgando su respaldo a los símbolos o signos que permiten objetivarla, son expuestos por otros autores como los argentinos FONTAN BALESTRA y MIGUEL MARCOPULOS». Este último autor, además, destaca el sentido colectivo de la fe pública, señalando gráficamente que ella se manifiesta en la «necesidad de creer que el documento que tenemos ante nuestros ojos es auténtico, aún sin conocer al firmante y sin que haya sido firmado en presencia nuestra. Si no lo es, no somos sólo nosotros individualmente los lesionados, sino toda la sociedad».

La fe pública se traduce en la confianza colectiva que se tiene en los documentos como instrumentos destinados a probar un hecho, pero si bien es jurídicamente sensable una fe pública, como aquello que el derecho propone para que todos lo crean como representación de lo verdadero, mediante la asignación de una determinada simbología, no es nada fácil pensar en una confianza colectiva si no es como expresión de una suma de confianzas individuales.

Puede decirse que el bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en delitos que contemple cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento, es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas precriptas por la ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por tanto, como acreditación (prueba) de él( ) CASAS BARQUERO( ) al abordar la fe pública considera que esta puede entenderse de dos distintas acepciones, que permiten concebirla con una duplicidad de significados.

De un lado, un planteamiento psicológico-naturalístico o subjetivo viene a entender por fe pública, tanto una actitud psicológica de una persona, como un sentimiento o estado de ánimo de la colectividad, en consideración a los documentos.

De otra parte, un planteamiento publicístico-normativo de carácter objetivo estima como fe pública el crédito o la certeza de que gozan los documentos o que deben atribuirse a los mismos. Puede retenerse la idea básica de que según el planteamiento subjetivo la fe pública es entendida como un sentimiento, y según el planteamiento normativo u objetivo viene a ser concebida como un crédito legal.

La tutela a la fe pública se correspondería a la exigencia de protección de un status psicológico de buena fe y de credulidad hacia tales objetos.

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los documentos, de cualquier tipo, suelen encontrar en el público, independientemente de toda mayor garantía. No siempre la confianza es impuesto por un precepto de ley, sosteniéndose que generalmente, más que derivar de la evación legislativa, se sustancia en una manifestación de la conciencia pública y en un sentimiento espontáneo de confianza de la colectividad en lo relativo a determinados objetos, viniendo a ser considerada la fe pública como un fenómeno colectivo permanente, como una costumbre social, como una particular actitud de la moralidad pública( ).

Al referirse al planteamiento objetivo Casas Barquero( ) indica que la fe pública consiste en la eficacia atribuida por la ley a algunos documentos, en orden a la prueba del contenido de éstos y de la producción de determinadas consecuencias jurídicas. Se limita así el ámbito de la confianza protegida por la ley penal a aquella que cae sobre determinados objetos, a los cuales el Estado les concede un carácter de hecho o legal, en cuya virtud todos los ciudadanos están obligados a creer en ellos, por la fuerza otorgada por la ley a algunos documentos de probar, más o menos plenamente, su contenido, no obstante producir determinadas consecuencias jurídicas.

RODRIGUEZ-PIÑEIRO( ) por su parte afirma que por su propia naturaleza, la fe pública es una institución jurídico pública, de suerte que el calificativo de público de la fe y del fedatario implica que es una autoridad pública la que garantiza la certeza de la que da fe. El valor jurídico de certeza que implica la fe pública presupone la correspondencia de la realidad y de lo reflejado, pero al mismo tiempo impone esa correspondencia, como certeza tutelada por el Derecho. Por esto, la fe pública es una certidumbre producida por el Derecho, como certeza de hechos, actos o relaciones que la ley deriva como efecto jurídico de determinados actos de los fedatarios públicos. En definitiva, el fundamento de la aparición y existencia de la fe pública se encuentra en que la vida social requiere ESTABILIDAD en las relaciones, que éstas alcancen evidencia y permanencia.

Es por ello que MANZINI( ) nos expresa que la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial.

La identificación de la confianza pública en el documento con el objeto protegido en la falsedad se revela como la tesis acogida por la mayor parte de nuestra doctrina. Sin embargo, se hecha en falta una auténtica formulación legal del concepto de confianza pública que, desde el punto de vista de la teoría general del bien jurídico, sirva para constatar su importancia como interés fundamental y básico en la organización social de la vida de los ciudadanos, y, en consecuencia, para afirmar la necesidad de la intervención penal dirigida a su protección. Es evidente que elevar algo tan absolutamente etéreo y mediatizable. como es la confianza del público en el documento, a la categoría del bien jurídico implica una violación del principio de seguridad jurídica y del de intervención mínima del Derecho penal: sería muy difícil distinguir qué es lo que no afecta

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en realidad a la confianza del particular, en un ordenamiento jurídico basado ante todo en el principio de responsabilidad individual.

Hay que admitir que la consecución de los objetivos perseguidos con el desenvolvimiento de las relaciones sociales necesariamente se funda en la confianza de los sujetos que intervienen, de otra forma el desarrollo económico del tráfico sería de todo punto imposible; pero esto no es suficiente a fin de admitir que esta regla general que impone el mismo sistema social haya de ser objeto de protección penal, en la medida en que existen ya otros mecanismos de autodefensa de esa confianza, generados por su propio funcionamiento, que presentan más y mejores ventajas, que la extrema y siempre represiva sanción penal.

Por otro lado, toda ejecución de un hecho típico implica una lesión directa la confianza general porque, en definitiva, el ciudadano de a pie vive de manera continua con la esperanza de que no llegue a tener lugar un hecho lesivo o peligroso en el ámbito de su esfera privada( ).

Refiriéndose a la falsedad documental un sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor inclinación en considerar como objeto de protección jurídico-penal para este tipo de delitos a la seguridad del tráfico jurídico, toda vez que es necesario encontrar seguridad y confianza en las relaciones del tráfico jurídico documentario, con una correspondencia entre la realidad y los signos o símbolos que en el documento se representa( ).

El bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico( ).

La fe pública es un estado de conciencia (cognoscitivo-afectivo, sentimental) frente a una idea o ideas determinadas referentes a la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor dentro de un tráfico jurídico.

El bien jurídico de la fe pública está conformado por dos vocablos: fe, que es el crédito dado a una cosa por la autoridad del que la dice o por la fama pública; y pública, que significa notoria, patente o manifiesta; de donde la fe pública es un crédito notorio, manifiesto, el cual es dado o prestado por la legitimidad y la autencidad garantizadas jurídicamente.

Rodríguez Devesa,( ) refiriéndose a la fe pública como bien jurídico protegido, asevera:

«El bien jurídicamente protegido no es una amplia y genérica ausencia de verdad, sino determinadas apariencias que ordinariamente corresponden a la realidad, sea por hallarse garantizadas directamente por el Estado, sean en virtud de un común consenso. La conformidad con la realidad de tales signos, que pueden ser documentos, pero también nombres, trajes, distintivos u otros objetos, a los que se atribuye un significado, genera su valor en el tráfico social y jurídico, engendrando una confianza que facilita las

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relaciones de convivencia en ambos aspectos. Esa confianza es lo que se acostumbre a llamar fe pública, y revierte sobre aquellos signos de valor, que así adquieren en una serie de casos una posición singular como medios de prueba o signos de autenticación. Lo decisivo, sin embargo, desde el punto de vista en que se coloca el Código, es la lesión de la fe pública a que queda hecha la referencia, no el ataque a estos signos o apariencias por lo que pueda haber en ellos de medios de prueba».

«No obstante lo dicho, el concepto de pública fides es, como afirma Hafter, difuso, por lo que convendría, en la elaboración del texto punitivo que en definitiva haya de sustituir el actual, prescindir de una unidad tan artificiosa como la de falsedades, sea disolviéndola a base de determinar con precisión los bienes jurídicos protegidos, sea reagrupando el falso testimonio y excluyendo los dos últimos capítulos, para dar lugar a un grupo de delitos contra los medios de prueba y signos de autenticación como quería Bindig».

«Dos observaciones hay que hacer todavía. Siendo la fe pública la resultante de una concordancia entre un signo y lo por él designado, fluye en ella aquel matiz ético que caracterizaba a la definición de la ley Partidas. De ahí se infiere que la capacidad de inducir a error es inherente a todos los delitos del grupo. Donde falta no puede haber lesión de la fe pública. En segundo lugar, ha de añadirse, con Pessina, que, aunque no sea inherente la lesión de un bien jurídico distinto de la fe pública misma, la tutela de ésta descansa en que, al defraudar la confianza que merecen los signos externos en que se apoya, nace la posibilidad de la lesión de otros bienes jurídicos, y no es buena política criminal incriminar hechos en los que ab initio es imposible que de ellos se siga ningún otro perjuicio; el formalismo está en pugna con la naturaleza realista del derecho penal».

Cualquier delito contra la fe pública debe ser pluriofensivo aunque sea en el grado de potencialidad. El medio mediante el cual se pueden consumar dichas ofensas es el engaño o sea juicios equivocados sobre algo que la ley ordena tener como cierto o auténtico.

1.2.2. La Fe Pública como bien jurídico tutelado en el Código Penal Peruano: Doctrina Nacional Código Penal Peruano de 1991 contempla en el TITULO XIX los Delitos contra la Fe Pública (artículos: 427º-439º).

Los autores peruanos que han abordado sobre el bien jurídico tutelado en los delitos contra la fe pública, son varios, por ello es importante transmitir sus apreciaciones.

OCTAVIO TORRES MALPICA( ) expresa «La dificultad para determinar el verdadero sentido de «fe pública», puede restarse anteponiéndole la «fe pública». Aquella interesa a la colectividad. Es la confianza pública. La fe privada interesa a los hombres entre si. En la confianza que pone Puna en Pedro. Ahora bien, por la fe pública, todos aceptamos como ciertas las cosas, signos, sellos, documentos, etc., que el Estado auténtico.

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LUIS A. BRAMONT ARIAS() Maestro Sanmarquino nos expresa «Hay actos externos, signos o formas autenticadoras del valor jurídicos de las relaciones jurídicas. El incumplimiento de esas investiduras, señales o fórmulas, introduce la falta de certeza en las relaciones jurídicas, entorpece la vida económica, intranquiliza la vida política y desorganiza la vida familiar, esto es, se atenta contra la «fe pública». Agrega el penalista peruano «fe pública» constituye un bien o interés jurídico, una entidad real, y su titular es la sociedad, vale decir la colectividad viviente dentro de un Estado».

RAMOS HEREDIA( ) considera la fe pública, como la confianza que el público en general tiene de los documentos o determinados signos destinados al tráfico jurídico, crédito que nace de la protección que el Estado les brinda, otorgando seguridad en las relaciones jurídicos sociales.

GUSTAVO CORNEJO( ) comentando los delitos contra la fe pública en el Código Penal de 1924 nos expresa: «La buena fe es el postulado del imperio de la verdad y de la confianza en la vida social. La buena fe debe reinar no sólo en el orden individual, contingente, sino que ha de verse como un fenómeno colectivo permanente, como una especie de general y perpétua costumbre, constitutiva de un atributo de la moralidad pública, Y así entendida constituye un bien jurídico colectivo, cuya conservación constituye el más alto interés social. Para asegurar el mantenimiento de este bien jurídico con la debida energía y eficacia, es indispensable la aplicación de la tutela penal, mediante la cual se impone la sanción correspondiente a los que con sus actos atentan contra la buena fe, contra la Fe Pública, perjudicando no sólo algún interés particular, sino el bien público, patrimonio de la colectividad».

EZAINE CHAVEZ( ) expresa sobre la fe pública «Es la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas pruebas. La fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos».

CHOCANO RODRIGUEZ( ) analizando la falsedad documental del Código Penal Peruano, sobre el bien jurídico señala que tiene sin lugar a duda, larga discusión. Sin embargo, no existe unanimidad en cuanto a cuál es el objeto de protección de la norma en este tipo de delitos. Por un lado, un sector de la doctrina sostiene que es la funcionalidad - nosotros preferimos «seguridad»- en el tráfico jurídico o la fe pública; mientras que otro sector sostiene que son los medios de prueba y signos de autenticación. Posteriormente indica «creemos que con las falsedades documentales no se afecta la funcionalidad del tráfico jurídico, pues tal funcionalidad se mantiene incólume y operativo. Esto quiere decir que la falsedad no afecta propiamente la funcionalidad del tráfico documentario sino la seguridad que tiene el ciudadano en el tráfico jurídico documentario».

BRAMONT-ARIAS TORRES( ) al referirse a los delitos de falsificación de documentos, señala que «La doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la

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fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que éste desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, finalmente, de medio de prueba de la declaración documental».

Nuestro colega de estudios del doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, FIDEL ROJAS VARGAS( ) nos expresa «Las diversas figuras penales contempladas en el título XIX del Código penal y globalizadas en tres capítulos genéricos, lesionan la «fe pública», es decir la confianza intrínseca puesta en la serie de objetos que pueden ser materia de tutela penal, cuya violación signifique un peligro para la interacción social».

PRADO SALDARRIAGA( ) nos expresa sobre el tema de fe pública específicamente, como bien jurídico tutelado: «Materialmente, pues, la fe pública se vislumbra en la aceptación de autenticidad que se otorga a los documentos o las certificaciones oficiales. La cual, a su vez, se sustenta en el valor que la ley otorga a tales especies o actos. Y es esto último lo que determina que la colectividad admita que una persona tiene la identidad que se consigna en su libreta electora; o que una copia fotostática reproduce los contenidos de un documento original cuando media en ella una legalización notarial; o que una persona padece actualmente la enfermedad que se consigna en un certificado médico».

Es importante el aporte que hace el penalista peruano PRADO SALDARRIAGA() al señalar las características de la fe pública como bien jurídico, teniendo los siguientes:

a) Es un BIEN JURIDICO COLECTIVO, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social.

b) Surge de una DISPOSICION LEGAL que se objetiviza en la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos, respecto a los hechos o calidades que contienen o representan.

c) Tiene la función política criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social.

1.2.2.1. APRECIACION PERSONAL

El Estado otorga autoridad legítima a determinados funcionarios públicos a fin de autenticar determinados actos o documentos a fin de generar certeza y validez jurídica de éstas, en la interacción social. Ello es importante porque da lugar a una confianza colectiva en la sociedad; mediante la «fe pública» se tutela penalmente entonces a esta confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario público.

1.2.3. La Fe pública como bien jurídico tutelado en la Jurisprudencia Peruana. Pasemos apreciar las diversas jurisprudencias expedidos por el Magistrado Penal

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en referencia a los delitos contra la fe pública

a) No se trata de un hecho punible independiente

«En cuanto al delito contra la fe pública no se trata de un hecho punible independiente, sino, que los actos punible independiente, sino, que los actos considerados como tal ilícito penal sólo han constituido un medio para cometer la defraudación tributaria, por lo que es del caso absolver a los acusados por el referido delito contra la fe pública».

(E.S. del 07-08-91.Exp. Nº 543-90, Puno).

b) Delito contra la Fe Pública, bien jurídico tutelado.

«El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos».

(E.S. del 23-3-93, Exp. Nº 1071-91, Cajamarca). c) Configuración del delito contra la fe pública

«Para la configuración del delito contra la fe pública, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que de la utilización de éste debe resultar un perjuicio, condición expresa de la ley».

(E.S. del 09-11-90, Exp. Nº 165-90, Lima). d) Instrucción por delito contra la fe pública

«Al instruirse por delito contra la fe pública, es menester que se haya practicado la correspondiente pericia grafotécnica, deviniendo en insuficiente para condenar el contenido del oficio que en copia simple corre en autos, teniendo como tal solo valor referencial pero no como prueba de la materialidad del delito, por lo que al no estar acreditada la comisión del referido ilícito menos se puede atribuir responsabilidad penal».

(S.P.EXP. N) 464-94-B-LIMA).

e) No procede apertura de instrucción por delito contra la fe pública.

«Si de los propios términos de la denuncia por falsificación de un poder por acta otorgado en juicio civil, aparece que no hay materia que lugar a la acción penal ejercitada, no procede la apertura de instrucción por delito contra la fe pública».

(Ej. 26 Marzo 1947.- A.J.1947, pág. 363). f) Incurre en delito contra la fe pública

«Incurre en delito contra la fe pública quien suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por éste, sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino en el contrato».

(Ej. 25 de Diciembre 1957.- R. Jur del P.1957, pág. 188). f) Comisión del delito contra la fe pública

«Comete delito contra la fe pública el acusado por delito de homicidio que, para probar la minoría de edad de un hijo suyo, presenta una partida falsificada».

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h) Delito contra la fe pública y no estafa

«Quien a sabiendas hace uso de un documento falso como si fuera verdadero y de ello resultare perjuicio para tercero, comete delito contra la fe pública y no de estafa».

(Rev. de J.P. Nº 306, pág. 857).

i) No constituye delito contra la fe pública

«No constituye delito contra la fe pública el hecho de obtener copia certificada de una partida de nacimiento de un hijo, haciendo aparecer en ella con la colaboración de un empleado del Concejo Provincial a dicha persona con menos edad de la que realmente tiene, si con ese hecho no se ha causado perjuicio a ninguna otra persona, sino que sólo ha servido para beneficiar al titular de la partida mencionada» Procede la absolución. A.J. 1964, pág.300.

j) Delito contra la fe pública - inexistencia de comienzo de ejecución.

«La entrega de determinada cantidad de dinero, en cheques circulares hecha por el encausado a unos estafadores para que éstos practicaran una supuesta falsificación, bajo el móvil de una fácil y apreciable ganancia, aunque moralmente reprobable, no es punible porque ella no determina su condición de coautor en la infracción ni configura la tentativa de falsificación que, para que exista jurídicamente, requiere el comienzo de la ejecución directa del delito».

(Ej. Sup. del 30 de Setiembre de 1943, en Penales Judiciales, año 1943, pág. 182. Revista de jurisprudencia Peruana, octubre de 1943, pág. 31.).

k) No está comprendida dentro la excusa legal absolutoria.

«El delito contra la fe pública no figura entre los que el Art. 260º del Código Penal indica para la excusa legal absolutoria».

(Rev. de J.P. Nº 331. pág.1020).

l) Comisión del delito contra la fe pública

«El que aprovechando un descuido del personal de secretaria del plantel, sustrae cinco certificados de estudios en blanco con sus respectivas firmas y sellos, utilizando uno de ellos para llenarlo con nombre de su co-inculpado, comete delito contra la fe pública». (Exp. Nº 222-86,5ºT.C.L., 1986, en J.P.L. I,19).

ll) Delito contra la fe pública: requisitos

«Para que se configure el delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificado o adulterado, que este ocasione un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de falsificación».

(Exp. Nº 1478-98CAÑETE. Normas Legales-Tomo 278-Julio 1999-págs. A-12-A-13).

m) Constituye delito contra la fe pública

«Constituye delito contra la fe pública la falsificación de una partida de nacimiento, documento que tiene la calidad de instrumento público, siendo el agraviado el Estado y no el Concejo Municipal».

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(Ej. Sup. 3.8.1978,R.J.P.1978, pág.781). n) Aplicación de la pena de multa

«En los delitos contra la fe pública se debe aplicar una pena de multa como sanción conjunto a la pena privativa de libertad, tal como lo prescribe el artículo 427 del Código Penal».

El monto dinerario de la multa se aplica en porcentajes de la rente del condenado si éste se dedica exclusivamente a un trabajo dependiente» (Sj. Sup. 02JUL98, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia, Víctor Prado S., pág. 228).

1.3. Los Delitos contra la Fe Pública en el Código Penal Peruano. 1.3.1. Código Penal de 1924

Los delitos contra la fe pública estaban ubicados en un Libro Segundo, Delitos, Sección Décima Quinta, artículos 364 al 382.

GUSTAVO CORNEJO( ) comentando el Código Penal de 1924, expresa «Nuestro Código Penal en vigor sigue al Código Italiano de Zanardelli, en la denominación de esta clase de delitos y los reglamentos en esta sección bajo el epígrafe de Delitos Contra la fe pública».

Los delitos previstos en la sección décimo quinta del libro segundo del Código Penal Peruano expresa el maestro BRAMONT ARIAS( ) dos son los objetos de la ofensa y

de la tutela penal: la fe pública, o sea, la fe y seguridad del tráfico jurídico de una parte, y, de la otra, el interés específico de garantizar la genuinidad y veracidad del medio probatorio, en el sentido de objeto o declaración que, por la costumbre social, goza de un particular crédito en el desarrollo de la vida en común.

OJO CUADRO

Artículo 426º.- Los delitos previstos en los Capítulos 11 y 111 de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

Artículo 427º.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a

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trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Artículo 438º.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecidad o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 439º.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor seis años.

1.3.3. Las figuras penales en el Código Penal de 1991

El Código Penal peruano se halla adscrito en los contenidos de su normatividad al gran sistema jurídico europeo continental en su variedad romano-germánica, que fue adoptado como paradigma penal dominante la teoría analítica del delito, creada por los juristas alemanes de fines del siglo XIX y perfeccionada a lo largo del siglo XX. Con nuestro Código Penal vigente a partir de 1991 cancelamos cerca de nueve décadas de dominio de la teoría positivista italiana a nivel normativo, aunque clara a nivel dogmático-discursivo ya había sido superada en la octava y novena década del siglo fenecido. Las bondades argumentativas de la escuela finalista de HANS WLZEL y algunos desarrollos conceptuales formulados por Claus ROXIN imprimen su inconfundible sello a varias construcciones normativas del Código Penal peruana( ).

Los delitos contra la fe pública son regulados en el Código Penal peruano de 1991 es el Libro Segundo, Título XIX artículos 427 al 439º.

Dicho título se subdivide en tres capítulos:

Capítulo I :Falsificación de documentos en general (Arts. 427 a 433).

Capítulo II :Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales (Arts. 434 a 437) Capítulo III :Disposiciones Comunes(Arts. 438 a)

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muchos cambios, dándose la tipificación de la omisión de declaraciones en documentos públicos o privados (Art. 429º). La ampliación del objeto de acción en los delitos de falsificación de documentos públicos para comprender los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador (Art. 433).

También podemos apreciar que el Código Penal de 1991 no contempla la falsificación de moneda dentro de los delitos contra la fe pública, sino los comprende dentro los delitos monetario (Capítulo II) Artículos 252 a 255, título x Delitos contra el Orden Financiero y Monetario.

Las figuras penales que contempla el Título XIX de los Delitos contra la Fe Pública, de nuestro actual Código Penal son:

CAPITULO I: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL a) Falsificación de Documentos, (Art. 427ºC.P.)

a.1) Falsedad Propia o Falsedad Material (Art. 427º primer párrafo C.P.).

a.2) Falsedad Impropia o Falsedad de uso o uso de Documento falso (Art. 427º segundo párrafo C.P.).

b) Falsedad Ideológica (Art. 428ºC.P.)

b.1) Falsedad Propia (Art. 428º primer párrafo C.P.)

b.2) Falsedad Impropia o Uso de documentación con falsedad ideológica (Art. 428 segundo párrafo C.P.)

c) Omisión de declaraciones en documentos públicos o privados (Art. 429º C.P.)

d) Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos (Art. 439º C.P.) e) Certificado Médico falso (Art. 431º C.P.)

f) Pena complementaria de Inhabilitación (Art. 432º C.P.) h) Equiparación a documentos públicos (Art. 433º C.P.)

CAPITULO II: FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES. i) Fabricación, falsificación de sellos o timbres oficiales (Art. 434º C.P.).

j) Fabricación o falsificación de marcas o contraseñas oficiales (Art. 435º C.P.) k) Pena complementaria de Inhabilitación (Art. 436º C.P.)

l) Extensión del tipo (Art. 437º C.P.)

CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES ll) Falsedad génerica (Art. 438º C.P.)

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1.4. Los Delitos contra la Fe Pública en el Código de Justicia Militar (Decreto Ley Nº 23214).

SECCION IX

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA TITULO PRIMERO

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, SELLOS, ORDENES, INFORMES, CERTIFICADOS

Y DE LA FALSEDAD.

Artículo 294º.- Cometen delito de falsificación o de falsedad los militares que, incurren en cualquiera de las infracciones previstas en este título, si el hecho no está previsto como elementos integrantes de los delitos de fraude o contra la administración de justicia.

Artículo 295.- Se comete falsificación de documentos: 1.- Fraguándolos.

2.- Agregando cláusulas, suprimiéndolas, variándolas sustancialmente o borrándolas. 3.- Imitando o fingiendo firma o rúbrica.

4.- Atribuyendo intervención a persona que no ha intervenido o haciendo referencia a circunstancias o hechos falsos.

5.- alterando fechas.

6.- Dando copia, en forma fehaciente, de un documento que no existe o ejecutando en él las alteraciones que e enumeran en los incisos anteriores; y,

7.- Modificando estado, relación, diario, libro, actuación judicial o cualquier otro documento referente al servicio.

Artículo 296.- Los comprendidos en el artículo anterior sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción.

Artículo 297.- Incurren también en falsificación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que:

1.- Falsifiquen sellos de autoridad o de oficina militar destinados a autenticar los documentos pertenecientes a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales.

2.- Hicieron fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, o cualquier documento destinado al servicio militar.

3.- Fabricaren sin autorización o abusando de lo que se le hubiese dado sellos, placas, divisas, destinados exclusivamente al uso de los miembros de la Fuerza Armada y

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Fuerzas Policiales y a su identificación; y

4.- Hicieran tráfico de los artículos enumerados en el inciso anterior.

Artículo 298.- El militar que tomare el nombre de un superior para comunicar órdenes falsas o alterar sustancialmente las que se hayan dado, si no fuese delito distinto y más grave previsto por este Código, será reprimido con penitenciaría o prisión, según la gravedad del daño causado.

En caso de guerra, podrá imponerse la pena de internamiento.

Artículo 299.- El militar que, sobre asunto del servicio, eleve parte de sabiendas informe falso de palabra o por escrito, o expida certificado de algún hecho en sentido contrario al que le conste, sufrirá reclusión militar o prisión. La pena será de internamiento o penitenciaría, si da a los superiores, maliciosamente datos contrarios a los que supiere acerca de las operaciones de guerra.

Artículo 300.- El médico militar que, en ejercicio de sus funciones, maliciosamente certifique o de informe falso sobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción.

Artículo 301.- Si el hecho no constituye falta sufrirá pena de reclusión, el militar que:

1.- Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos respecto de su edad, nombre, apellido, nacionalidad o estado civil.

2.- Presente al superior queja o agravio fundado en aseveraciones o imputaciones conscientemente falsas.

3.- Hiciera uso maliciosamente de documentos falsos en cualquier presentación o reclamo que haga ante una oficina militar y,

4.- De cualquier otro modo no especificado en este título cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando u ocultando la verdad maliciosamente y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o hechos usurpando nombre, calidad o empleo o suponiendo viva a una persona muerta o que no ha existido o al contrario. A los autores de los delitos previstos en los Artículos 295, 297, 298, 299 y 300 podrá imponérseles la accesoría de inhabilitación.

SEGUNDA PARTE

ANALISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

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CAPITULO II

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL 2.1 GENERALIDADES

Nuestro Código Penal de 1991 regula en el título XIX Los Delitos Contra la Fe Pública, y esta comprende 13 artículos (Art. 427 al 439º). Comprende tres capítulos. El capítulo I. Falsificación de documentos en general (Arts. 427 al 433) es la que abordaremos en primer momento.

El delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad, utilizándose en la mayoría de los casos el documento como un instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador nunca quiere falsificar un documento como hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos( ).

Antes de abordar al análisis de todas las figuras penales que comprende el capítulo de falsificación de documentos en general pasaremos a tratar dos temas fundamentales para una mejor comprensión de todo el capítulo I, que son : la falsedad y el documento.

2.2 LA FALSEDAD

2.2.1 Antecedentes Históricos

La evolución histórica del delito de falsedad, ha sido continuo y paulatino en los ordenamientos punitivos.

En la perspectiva histórica, se observa que la Ley de las XII tablas y la Ley Cornelia Testamentaria nummaria, posteriormente de falsis, comprendían una amplia estructuración de tipos delictivos de muy variado contenido de configuración penal.

En tanto un gran número de acciones delictivas poseían como substratum el engaño de la buena fe de otros, «en la antigua práctica preponderaba la noción subjetiva, y se incluían en el delito de falso un gran número de especies delictivas de falsedad testimonial o personal, por aplicación analógica de la Ley Cornelia de falsis, como el falso testimonio, la misma estafa...»()

La Ley Cornelia (Lex Cornelia de Falsis), decretada por el dictador Lucio Cornelio Sila y promulgada por el senador romano en el año 78 a. de C., vino a ser un fundamental aporte que el derecho romano, de suyo casi estéril en este campo, le hizo a la falsedad. No sólo porque fue el primer ordenamiento jurídico que sistematizó lo poco que hasta la época había con relación a la falsedad monetaria, sino porque introdujo una nueva noción, la de falsedad documental. Y dentro de ésta, echó las bases para una notable

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contribución al derecho de todos los tiempos: la falsedad inmaterial o ideológica.

En efecto, conjuntamente con la puesta en marcha de normas relativas a la ilegítima actividad que a la sazón se hacía con el medio público y corriente para adquirir bienes y servicios, vale decir, la moneda, se legisló sobre materia testamentaria. O sea, que aparte del a expedición de disposiciones tendientes a describir y penalizar hechos relativos a la fabricación y circulación de moneda falsa, en particular, la ley en cuestión abordó algunas modalidades ilícitas referentes a los testamentos que se otorgaban en el imperio.

Aunque antes de aludir a tales modalidades o hechos comisorios, conviene puntualizar que pese a que la Ley Cornelia reglamentó en la misma normación ambas figuras delictivas, esto es, la falsedad monetaria y la documental, no puede pensarse que los romanos las consideraron como un solo delito. Esto se deduce tanto de la forma como se desarrollaron paulatinamente ambas nociones, cada una con su identidad y elementos autónomos, como de la respectiva sanción, también gradualmente modificada, que la transgresión de ellas comportaba Y asímismo, del procedimiento establecido para los juicios resultantes. Por ejemplo, mientras la punición para quienes delinquían con testamentos consistía en la deportación o confiscación de bienes; los que incurrían en falsedad monetaria eran condenados a muerte, e incluso (si eran siervos o personas de baja condición) eran arrojados desde la famosa roca Tarpeya.( )

Y con esta sanción de máximo rigor para los falsarios del medio circulante o moneda (ya que se veía como un mostruoso sacrilegio adulterarla o usada de esa manera), que merecía el consiguiente repudio colectivo, comenzó a forjarse el concepto de bien público. Que a su vez, con la evolución del derecho romano, y del derecho en general a través del tiempo, se correlacionó con la noción de fe pública, incita en la moneda. Asimismo, para concluir que ambas especies de falsedad no se identificaban a nivel similar, como un solo delito, se impone parar mientes en que mientras el procedimiento para juzgar a los incursos en falsedad testamentaria tenía carácter público, el jicio par los demás actos era de naturaleza privada.

En el orden de ideas que precede, las formas comisivas o delictuales de falsedad documental que contempló de entrada la Ley Cornelia, son:

a) La anulación ilícita del testamento; b) La suscripción ilícita del mismo;

c) Darle validez a sabiendas de que es falso; y d) Rubricar un testamento con sello falso.

Como se ve, en estas conductas (que casi todos los historiadores y tratadistas han recogido citando a Mommsen), no parece perfilarse la falsedad ideológica, que como aseguran algunos, fue la aportación cenital que la Ley Cornelia le hizo al derecho penal. Y otros comportamientos, aparte de los citados, se desconocen. Mas bien hay que admitir que la citada Ley sentó las bases para una ulterior formulación de este tipo de falsedad.

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