1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas
1.2.3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada,
demanda.
Con la excepción de falta de legitimidad del demandante o del demandado se busca la identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley sustantiva, o entre el demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustancial. Esto obedece a que la relación jurídica materia de controversia debe encontrarse en la relación jurídica procesal. (Castro R. Jorge, 2008)
1.2.3.1. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.
Esta excepción no tiene que ver con el fondo del asunto controvertido. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y también de la parte contraria de lo demandado. Así, por ejemplo, mía demanda sería «oscura» cuando luego de exponerse los hechos se indica en el petitorio una o más, pretensiones que no tienen vinculación alguna con tales hechos; también lo será al no poderse determinar de su análisis que es lo que realmente demanda el accionante. Por otro lado, una demanda será ambigua cuando, por ejemplo, se peticiona la resolución y la rescisión de un contrato, vale decir, se reclama pretensiones incompatibles
1.2.3.2. Litispendencia.
Según la enciclopedia libre Wikipedia “litispendencia se define como una expresión empleada en derecho para señalar la existencia de un juicio pendiente, de ambas partes dentro de una misma área”
El término "litispendencia", significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio. La palabra "mismo" exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que interviene las partes. (Diccionario jurídico).
Para Ignacio d. Undurraga (2015) existen tres cuestiones que deben ser analizadas respecto de esta excepción:
La primera hace referencia a si la litispendencia realmente es un remedio (procesal) para la normativa, considerando que no solo se trata de manera independiente, sino que se enmarca en las excepciones dilatorias del juicio ordinario y las excepciones a la ejecución, además de que se plantea como una solución frente a un problema superior, tal como presencia de acciones y normativas.
duplicación de los juicios, sentencias injustas; pero sobre todo proteger la transparencia del proceso, en correspondencia a la disciplina de los actos propios, y servir como desincentivo ante practicas inapropiadas a lo largo del proceso.
La tercera se refiere al alcance de la sentencia que acoge esta excepción; es decir, si solamente abarca los casos en que el segundo juicio iniciado es perfectamente idéntico al primero, o su efecto se extiende a casos conexos. Cosa juzgada, litispendencia y acumulación de autos son excepciones que mantienen relación entre sí, las cuales reposan sobre una misma inferencia, como la existencia dentro de procesos semejantes o iguales. Dentro de la presente investigación se indagará una visión distinta: consentir que puede ser originaria la litispendencia en los casos que no exista una triple identidad legal, sino ciertos compendios comunes dentro del proceso.
1.2.3.3. Prescripción.
El art. 2392 del Código civil establece que el precepto es una modalidad de adquisición sobre las cosas foráneas, y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
1.2.3.4. Caducidad.
Cuando se interpone una demanda habiéndose vencido el plazo para plantear una pretensión procesal basada en un derecho sustantivo temporal, el juzgador por iniciativa propia puede pronunciarse por la caducidad de la pretensión en el acto de la calificación de la demanda. De lo contrario, es el demandado quien puede deducir la excepción de caducidad, la caducidad se relaciona a los derechos temporales sustenta torios de ciertas pretensiones procesales, por la explicación de la extinción de una pretensión procesal basada en el derecho temporal y se encuentra en sí en la falta de fuerza para continuar existiendo más allá de un plazo establecido. Es decir, se requiere la existencia del término del plazo y la falta de ejercicio de la acción para proponer esta excepción.
La caducidad se relaciona a los derechos temporales sustentatorios de ciertas pretensiones procesales, por la explicación de la extinción de una pretensión procesal basada en el derecho temporal y se encuentra en sí en la falta de fuerza para continuar existiendo más allá de un plazo establecido. Es decir, se requiere la existencia del término del plazo y la falta de ejercicio de la acción para proponer esta excepción.
La excepción de prescripción extintiva puede confundirse con la caducidad, sin embargo, a fin de comprenderla es necesario establecer algunas diferencias entre ambas. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal la prescripción no opera automáticamente como si ocurre con la caducidad. La prescripción extintiva debe ser deducida por el demandado, mientras que la caducidad puede ser decretada de oficio. La de prescripción extingue la acción pero no el derecho, la de caducidad extingue tanto la acción como el derecho. (Castro R. Jorge, 2008)
1.2.3.4. Cosa juzgada.
La cosa juzgada La institución de la cosa juzgada es de trascendental importancia. Desde el Derecho Romano hasta nuestros días, la cosa juzgada ha merecido la atención preferente de juristas, maestros, legisladores y jueces. La Función Judicial se manifiesta por medio de la sentencia, como se ha establecido en el capítulo anterior. La sentencia, además, es el acto por el que se da respuesta definitiva a la presencia de las personas, a sus aspiraciones y alegatos formulados ante los jueces y tribunales en demanda de justicia. Resuelto el conflicto que produce esa comparecencia en forma definitiva e inalterable, nace la institución de la cosa juzgada, que impide que un asunto que fue resuelto por una sentencia que llegó a ejecutoriarse pueda ser discutido de nuevo o pueda revisarse o modificarse.
La sentencia según el inciso segundo del artículo 88 del COGEP, se define como una decisión del juez sobre un acontecimiento sustancial dentro del proceso. La excepción de cosa juzgada implica la presencia de un proceso concluido por decisión firme a través de una sentencia o laudo arbitral, y la de otro proceso en
interés para obrar sean iguales. A fin de determinar si el proceso ya ha terminado o es igual al que se encuentra en trámite debe verificarse la identidad de partes, de pretensiones y de interés para obrar (como ocurre con la excepción de litispendencia) si se constatan las tres identidades mencionadas.
“La sentencia extingue la acción, y si la acción está ya extinguida no puede volver a proponérsela. (Alsina Rocco).
En conclusión, al haberse resuelto una contienda y emitirse una sentencia, que no ha sido impugnada por ningún recurso, esta adquiere el carácter de cosa juzgada.
1.2.3.5. Transacción.
La transacción según el Dr. Larrea H. Juan, es "La transacción es un contrato mediante el cual las partes se realizan concesiones recíprocas con la finalidad de extinguir derechos litigiosos o dudosos, que se caracteriza por la técnica utilizada, consistente en actos jurídicos unilaterales de renuncia o reconocimiento realizados de modo recíproco e indivisible, lo cual hace que sea un contrato declarativo y no constitutivo o atributivo de derechos".
Diez-Picazo y Gullón señalan que dos son los requisitos para que haya transacción: la existencia de una controversia y que las partes se hagan concesiones recíprocas, para terminarla o impedirla. Es un contrato oneroso, ambas partes han de hacer sacrificios para componer la controversia, que no han de ser exactamente equivalentes.
La cruz Berdejo dice que el compromiso y la transacción se consideran contratos de superación de controversias, dirigidos a eliminar una incertidumbre jurídica. Judicial o extrajudicial. La primera, para algunos sería un contrato procesal, para otros, como Enneccerus y Puig Peña, sigue siendo un contrato que adquiere solemnidad por la aprobación judicial. La cruz indica que algunos consideran judicial a la que pone fin a un litigio ya llevado a los tribunales, pero que parece más acertado calificar de judicial a toda transacción aprobada por un juez, aunque simplemente prevenga un litigio que aún no se ha instaurado.
Puede también clasificar la transacción en pura y compleja La primera, llamada también particional, es aquella en la cual las partes operan sobre y con la misma materia del litigio o controversia. La segunda llamada también impropia, es aquella en que se verifica la adjudicación del propio derecho, a cambio de una prestación extraña al litigio. No se menciona en la ley española. Ni en la nuestra, la transacción compleja, pero ha sido asumida por la jurisprudencia.
Cuando ha existido anterior a la proposición de una demanda una transacción, este puede ser propuesto como una excepción por parte del accionado, el que debe demostrar la existencia de dicha transacción, para que el juez considere dar por terminada la acción judicial. Y en todo caso cuando se dan este tipo de eventos el código Orgánico general de procesos prevé el procedimiento de ejecución en el que se pueden hacer valer directamente los derechos por actas transaccionales no cumplidas por las partes.
1.2.4. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de