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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.2 La independencia judicial

1.1.4 Falta de motivación de las resoluciones o decisiones judiciales

el artículo 76 numeral 7 literal L) de la Constitución de la República del Ecuador con la cual se obliga a todos los servidores públicos, sean o no judiciales, a que enuncien las normas jurídicas en que se fundamentan sus decisiones, así como se debe explicar la pertinencia de aplicación.

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Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador, señala que para que una sentencia sea debidamente motivada debe cumplir tres presupuestos que son: lógica, razonable y comprensible, en donde la Corte señala: Una decisión razonable constituye aquella fundada en principios constitucionales, la decisión lógica, por su lado implica coherencia entre las premisas y su conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización a un gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto. 29

Como se puede apreciar el análisis motivacional de una sentencia implica mucha técnica jurídica ya que se deben analizar los principios en que se fundamenta, si la misma es coherente entre las pretensiones, excepciones y pruebas, y si la sentencia es comprensible para la sociedad, presupuestos que desde el punto de vista jurídico deberían ser analizados púnicamente por parte de los órganos que la ley les ha conferido la competencia para administrar justicia, sea en la vía ordinaria o sea en la vía constitucional.

Sin embargo, de lo expuesto, de acuerdo en el artículo 108, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, al constituirse como falta grave la falta de motivación de las sentencias en la que puede incurrir un juez, deja una puerta abiertas para que el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo pueda analizar las decisiones jurisdiccionales.

Es decir el Consejo de la Judicatura, al tramitar y resolver los procesos administrativos sancionadores, podría llegar a determinar si la sentencia cumplió o no con los parámetros de motivación de las sentencias; y, si de acuerdo al criterio del Consejo de la Judicatura, el juez no motivo la sentencia podría ser suspendido; y, en caso de reincidencia podría ser destituido del cargo, lo cual se considera inadmisible, por cuanto con esta herramienta jurídica se podría atacar la independencia judicial.

Por tales motivos es necesario efectuar un proyecto de reforma al artículo 108,

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Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Nro. 012-17-SEP-CC, Caso Nro. 1270-11-EP, pág. 8

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numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, a fin de que no se considerado como una falta grave, la inadecuada motivación de las sentencias en las que podrían incurrir los administradores de justicia, ya que para ello existen los respectivos recursos; y, en caso de que un Juez no motive la sentencia, este particular podría ser reparado o enmendado por parte de los Tribunales Superiores.

Aporte teórico

La acción judicial de repetición, se encuentra establecida en el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, norma en la cual se señala que el Estado iniciará la acción de repetición en contra de los servidores judiciales que hubieren provocado un daño, en el cual no se admitirá como causa de justificación erro inexcusable, ni existencia de oren superior jerárquica.

En el ámbito penal, este derecho se puede ejercer cuando se haya provocado daños graves como consecuencia de que un juez haya dictado en contra de un ciudadano prisión preventiva y luego resultó de que es inocente o se le dictó auto de sobreseimiento. Así mismo es procedente en virtud de la concesión del recurso de revisión en materia penal, en el cual se debe evidenciar que una persona sufrió una pena privativa de libertad injustificadamente y en tal razón recupera su libertad, son casos puntuales que podría materializar el derecho de repetición.

Una de las características más importantes de esta acción es que protege los recursos públicos, en especial cuando el Estado deba pagar indemnizaciones por error judicial, retardo en la administración de justicia, entre otros. En este caso, recuperando los valores pagados a los afectados, los mismos que son cobrados directamente a los administradores de justicia mediante esta acción judicial de repetición.

Es importante anotar además que la acción judicial de repetición obliga a los administradores de justicia responder por los daños causados en el ejercicio de su cargo, pero sin perjuicio de que en lo futuro puedan iniciar en su contra acciones civiles y penales a las que hubiere lugar, es decir que si se demuestra

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que el Juez actuó con dolo, a más de pagar los daños causados a los afectados también podría enfrentar un proceso penal en su contra.

Así mismo es importante anotar que para que se inicie la acción judicial de repetición, es necesario que un tribunal declare previamente la responsabilidad del Juez mediante sentencia ejecutoriada. Es decir, esta acción no puede iniciarse en forma directa por parte del Consejo de la Judicatura, sino más bien es necesario que una sentencia primeramente determine cuáles fueron las inobservancias establecidas en la ley por parte del servidor público en contra de quien va a ir dirigida la acción.

Por otra parte, es necesario hacer alusión al artículo 108 del Código Orgánico de la Función Judicial en el cual se establecen las faltas graves en las que podrían incurrir los servidores judiciales, es decir en qué casos un servidor público podría ser objeto de la sanción de suspensión de funciones sin goce de remuneración y en qué casos sería objeto de destitución, sanciones que se podrían aplicar ante el cometimiento de este tipo de infracciones de carácter administrativo.

En tal razón, se manifiesta que cuando un servidor ha incurrido en responsabilidad administrativa, se debe al incumplimiento de sus obligaciones, deberes o a su vez haber incurrido en las prohibiciones establecidas en la ley, que dan lugar al inicio de un proceso disciplinario el cual tiene por objeto el de determinar si el servidor incurrió o no en dicha falta.

En base de lo antes expuesto, se manifiesta que el Código Orgánico de La Función Judicial en el artículo 108 numeral 8 señala que es una infracción administrativa cuando el juez no habría fundamentado sus actos o resoluciones o sentencias. En tal razón, se indica que la motivación es una de las garantías del derecho a la defensa establecida en el artículo 76 numeral 7 literal L) de la Constitución de la República del Ecuador con la cual se obliga a todos los servidores públicos, sean o no judiciales, a que enuncien las normas jurídicas en que se fundamentan sus decisiones, así como se debe explicar la pertinencia de aplicación.

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Sin embargo de lo expuesto, de acuerdo en el artículo 108, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, al constituirse como falta grave la falta de motivación de las sentencias en la que puede incurrir un juez, deja una puerta abiertas para que el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo pueda analizar las decisiones jurisdiccionales.

Es decir el Consejo de la Judicatura, al tramitar y resolver los procesos administrativos sancionadores, podría llegar a determinar si la sentencia cumplió o no con los parámetros de motivación de las sentencias; y, si de acuerdo al criterio del Consejo de la Judicatura, el juez no motivo la sentencia podría ser suspendido; y, en caso de reincidencia podría ser destituido del cargo, lo cual se considera inadmisible, por cuanto con esta herramienta jurídica se podría atacar la independencia judicial.

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