CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA
Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia Artículo 422: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y
demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.
2. Proporcionen datos por medios informáticos, electrónicos o magnéticos diferentes al solicitado o establecido previamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
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refiere el artículo 213 de este Decreto Ley o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley.
4. No preparen oportunamente la documentación que deben suministrar durante las inspecciones que realiza la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
5. Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título II de este Decreto Ley que, sin causa justificada, no suministraren en la oportunidad que aquella les señale, la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 270 de este Decreto Ley.
6. Quienes efectúen operaciones que requieran procedimientos de aprobación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que la misma los hubiese terminado completamente o decidido.
Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia Artículo 423: Las personas naturales que impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión,
vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este Decreto Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior, por concepto de remuneración. En caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, establecidos para los trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones Artículo 424: El presidente, accionistas, directores, administradores, comisarios y demás empleados y
funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u otra empresa sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares, que sin causa justificada dejare de suministrar en la forma y lapso señalado, la información o documentación requerida durante una visita de inspección, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior, por concepto de remuneración recibida de la respectiva institución financiera. En caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
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Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Artículo 425: Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título III de este Decreto Ley, que
incumplan con lo dispuesto en el artículo 305 de este Decreto Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuaran oportunamente.
Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Artículo 426: La junta administradora de los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título III de
este Decreto Ley, así como el director, administrador, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y no lo hicieren, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió ordenar o tramitar los aportes. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información Artículo 427: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y
funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
Incumplimiento de Medidas Artículo 428: En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores,
apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley.
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CAPÍTULO II