CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Supuestos de la Liquidación Artículo 397: La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y
préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de el presente Decreto Ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley, en los siguientes supuestos:
1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.
2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.
3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente.
Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones financieras que conforman el grupo financiero, se considere conveniente la liquidación de las empresas relacionadas a ese grupo financiero, no se requerirá la opinión prevista en el encabezado de este artículo.
Prelación en el Pago de las Obligaciones Artículo 398: Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera,
se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los trabajadores de la Institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.
2. Las cuentas y certificados de ahorro, a plazo o a la vista, de personas naturales hasta la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,00), por el titular calificado, conforme a las normas que dicte la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
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3. Las cuentas de ahorro, a plazo o a la vista, de las personas naturales mayores de sesenta (60) años y los jubilados o pensionados, hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
4. Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional.
5. Los excedentes de las cuentas de ahorro de personas naturales sobre el límite expresado en los numerales 2 y 3, junto con los demás depósitos y captaciones de cualquier tipo.
6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.
Prelación para Empresas Relacionadas Artículo 399: Cuando ocurra la liquidación de una empresa relacionada, se pagarán sus obligaciones en el
orden siguiente:
1. Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional y las acreencias de los trabajadores de la empresa.
2. Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias que establezcan las leyes.
3. Las obligaciones a favor del ente intervenido, en rehabilitación o en liquidación del Grupo Financiero al cual se encuentra relacionada.
4. Las demás obligaciones que establezcan las leyes.
Ente Liquidador Artículo 400: En todo caso en que se proceda a la liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra
institución financiera o sus empresas relacionadas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ejercerá las funciones atribuidas a los liquidadores.
La liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa relacionada no podrá exceder del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo previsto para los activos que permanezcan en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Dichas funciones podrán ser delegadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las personas naturales o jurídicas que estime convenientes.
Normas de Liquidación Artículo 401: La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá
mediante resolución dictada al efecto, y con sujeción a lo pautado en este Título, las normas mediante las cuales deberá procederse a la liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
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financieras y empresas relacionadas.
En las citadas normas se establecerá la forma y contenido del correspondiente balance de liquidación, el cual servirá de base para evaluar el avance del proceso, así como cualquier medida pertinente, incluyendo la posibilidad de traspasar a otros bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras aquellos saldos de depósitos, cuentas y otros pasivos del ente en liquidación, que no fuesen reclamados por sus titulares, durante el período que se fije al efecto. Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá mecanismos para el traspaso de los activos y pasivos del ente en liquidación a otra institución financiera, mediante las modalidades que al efecto fije la Junta Directiva en las normas a que se refiere este artículo.
Normas de Calificación de Créditos Artículo 402: En las normas a que se refiere el artículo 401 de el presente Decreto Ley, la Junta Directiva del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá establecer los procedimientos conforme a los cuales se efectuará la correspondiente calificación de créditos. Dichas normas deberán prever, que quien ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores mensualmente ponga a disposición de los acreedores de la institución financiera o empresa de que se trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva liquidación.
TITULO VI