1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
2.1.10. Finalidad específica de la acusación
La finalidad específica inmediata y más visible de la acusación es la búsqueda de la sanción penal, que va directamente destinado a afectar la libertad personal del acusado, mediante una condena, “[…], u otra
consecuencia jurídica del delito: medida de seguridad o consecuencia accesoria) a una persona por un hecho punible que se afirme que se ha cometido” Del Río (2010).
Y, en cuanto a la víctima, debe considerarse que como consecuencia de haberse logrado la sanción penal, también corresponde que sea resarcida por los daños sufridos, por tanto la reparación civil y
reposición de los daños; en consecuencia, esa es otra finalidad específica inmediata y visible de la acusación.
Sin embargo, si vemos desde la óptica de los sistemas procesales, entonces determinaremos que dentro del sistema acusatorio, la finalidad nuclear y fundamental de la acusación es algo mayor: Preservación de la paz social con justicia dentro del Estado Constitucional y Social de Derecho.
Para sustentar lo antes expresado, debemos comenzar recogiendo lo que sostiene Gonzales (2013), quien remitiéndose a Florián, en su obra Dirrito processuale penal, 1993, afirma que “Quien acusa no juzga” y “Sin acusación no hay proceso”, y realiza la diferencia
entre los dos sistemas históricamente vigentes, argumentando que en el modelo acusatorio las funciones de acusación, defensa y decisión están encargadas a tres órganos diferentes, distinguiéndose unas de otras, gestionándose para que cada uno de ellos funcione en forma separada al otro, y de ese modo se garantice el proceso acusatorio. Ahora, si las tres funciones estuvieran concentradas en el poder de una sola persona o ante un mismo órgano que acumule todo en sus manos, que no es otro, sino el juez, entonces estamos ante un modelo inquisitivo. A ello agrega que la forma acusatoria genera fundamentalmente un proceso donde intervienen las partes; en cambio, el inquisitivo es un proceso unilateral donde el juez desarrolla la actividad multiforme, es quien lo absorbe todo, y se provee a si mismo (p. 341)
Con los argumentos señalados se diferencia con mucha claridad a los dos grandes sistemas procesales penales, el acusatorio y el inquisitivo.
Además, el mismo autor desarrolla con claridad la diferencia y relación que existe entre el principio acusatorio y el sistema acusatorio. En principio afirma que no debe confundirse el concepto de sistema acusatorio con el principio acusatorio; todo sistema acusatorio implícitamente lleva consigo el principio acusatorio, en cambio no todo sistema donde rige el principio acusatorio, puede ser considerado como acusatorio. De lo dicho se advierte que el principio es una parte del sistema, en cambio, el sistema es todo; además, existen otras características independientes que no siempre lo acompañan. Finalmente afirma que “[…] mientras que el sistema acusatorio es un
modo de conformar la totalidad del proceso penal, un tipo abstracto elaborado con fines didácticos que no se ha dado en estado puro en ningún ordenamiento jurídico, en cambio, el principio acusatorio constituye un postulado concreto que tiene vigencia en determinados procesos penales. (Gonzales, 2013, p. 349)
Ahora, de lo señalado podemos deducir que la acusación tiene también otras finalidades a nivel del sistema procesal, y dichas finalidades serían:
1) Hacer realidad el deber del Estado de pretender la sanción penal como ejercicio de su facultad del ius puniendi.
2) La realización del sistema acusatorio, en tanto se efectiviza el principio acusatorio.
Respecto al primer punto, el Estado debe acusar por intermedio del fiscal, para hacer realidad su facultad del ius puniendi a través del juez, por lo que remitiéndonos a Urbano (2013), debemos repetir que por razón del principio acusatorio, no podría existir condena sin acusación, y para ello ambas tareas no puede concentrarse en una sola persona, sino que por el contrario, deben estar claramente separadas; además deberá cautelarse que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, sea en cuanto a la persona, los hechos y el fundamento jurídico, a lo que se debe agregar que la fiscalía no debe estar premunida del poder de afectar derechos fundamentales ni para emitir pronunciamientos que conlleven el valor de cosa juzgada, y finalmente, se debe abrir espacios para reconocerse los derechos de las víctimas (p. 27)
A ello agregamos lo expresado por Gonzales (2013), cuando remitiéndose a López, Jacobo en su Tratado de Derecho Procesal Penal, dice:
Siempre se ha predicado que el proceso penal constituye el sistema utilizado para realizar el ius puniendi. Es decir se trata de buscar un procedimiento en el que su objeto sea doble, por una parte, averiguar la comisión de un hecho delictivo, así como la determinación del autor y demás partícipes en dicho hecho; y, por otra parte, la imposición de una pena o medida de seguridad a los indiciados, y su ejecución. También, puede tener por finalidad (esto depende del sistema procesal) el examen de la responsabilidad civil derivada del delito, o su declaración y, en su caso, ejecución. (p. 11)
Respecto al segundo punto, el Estado Democrático Constitucional y Social de Derecho se caracteriza por garantizar los derechos fundamentales de las personas y de dotar de todas las garantías necesarias al acusado contra quien se pretende una condena, y es precisamente por eso que Urbano (2013), remitiéndose en parte a Ferrajoli, dice:
[…] si en el Estado constitucional de derecho el poder político está sometido a límites, si existen instancias de control jurisdiccional destinadas a la verificación del respeto de esos límites y si el poder de acusar es una manifestación específica del poder político en el ámbito del delito, el proceso y la pena, entonces la conclusión a que se llega es que el poder de acusar también está sometido a límites y sujeto a controles, y que ello es así no solo en razón de las particularidades mismas del proceso penal, sino del espacio político y jurídico en el que en él se concibe.
Desde otra perspectiva, pero en la misma dirección, las garantías inherentes al proceso penal, incluido el juicio de acusación, también se pueden asumir como uno de los contenidos de la democracia. Es la concepción de Ferrajoli, para quien el derecho penal fue el escenario del surgimiento de la democracia liberal y es hoy el lugar adecuado para forjar un sistema de garantías orientado a prevenir la violación de los derechos fundamentales con el delito, pero también con la pena. (Gonzales, 2013, p. 176)