• No se han encontrado resultados

3.6. DESARROLLO DE LOS CASOS QUE CONTIENEN PRETENSIÓN

4.2.1. El principio acusatorio como garantía del proceso acusatorio, y su relación con

y su relación con la garantía del juez imparcial y neutral

Por razones de orden pedagógico trataremos este punto, enlazando la garantía del juez imparcial y neutral, con el principio acusatorio, dado que sin ellos no podría existir un juicio justo, y menos se podría imponer la paz social en justicia.

Sobre el principio acusatorio, Baumann (1986), sostiene que “Por

principio acusatorio se entiende el principio según el cual no ha ser la misma persona quien realizase las averiguaciones y decida después al respecto. […]”, y que el principio acusatorio “[…] sería insuficiente a los

fines de la división de roles si no se agregan otras disposiciones que aseguren una neta separación entre el ministerio público y el tribunal”.

Por ello es que quién investiga y quién juzga deben ser distintos y separados uno al otro, empezando por otorgarse autonomía al Ministerio Público, razón por la cual, el artículo 158 de la Constitución establece que el Ministerio Público es una institución autónoma, separada del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado.

Sobre el mismo punto, Hendler (2004), sostiene que el principio acusatorio abarca más allá de la separación de roles entre Ministerio Público y Poder Judicial, tal como se advierte del siguiente párrafo:

Pareciera que el acusatorio de nuestros días ha quedado reducido a las funciones que llevan a cabo dos personas distintas, una de ellas encargada de acusar y la otra de juzgar. Y si bien la aparición del Estado en la modernidad ha presentado algunas dificultades en tanto se apropió de ésta última función en ambos modelos de enjuiciamiento penal, este conflicto puede ser superado si somos conscientes de la imposibilidad de que una misma persona reúna ambas funciones. El principio acusatorio podrá encontrarse así, incluso en un sistema como el nuestro donde el Estado tiene a cargo ambas funciones, siempre y cuando no sea la misma persona física la que lleve a cabo la acusación y el juzgamiento.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su génesis no surge como un derecho a ser opuesto al poder, debemos pensar que su importancia está dada por resultar imprescindible para la existencia de otros derechos que sí poseen ésta característica. (235)

De ahí advertimos – ahora - que la vigencia del principio acusatorio no radica en la sola separación de funciones del acusador y del Juzgador, sino que va más allá del viejo paradigma de la concepción del principio acusatorio, puesto que su elemento fundante en el Estado Constitucional de Derecho, está en el respeto de los derechos fundamentales y la observancia de las garantías judiciales para el procesado, en todo proceso penal.

Por ello, coincidimos con lo expuesto por Hendler (2004), quien citando a Bovino, señala que:

A nuestro criterio la importancia fundamental del principio en estudio, está dada por la relación que tiene con las demás garantías procesales. Bovino señala que el principio acusatorio, en tanto exige la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias - en cabeza de órganos públicos diferentes – tiene como finalidad la realización efectiva de una garantía fundamental, “la garantía de imparcialidad de tribunal”. Ésta puede ser considerada como una “meta - garantía”, de jerarquía axiológica superior; pues opera como presupuesto necesario y previo para la operatividad práctica de las demás garantías fundamentales. (pp. 235-236)

Siendo ello así, podemos afirmar que por la vigencia del principio acusatorio en el proceso penal, se hace posible también la vigencia de otras garantías procesales.

Es más, según señala Hendler (2004), con el principio acusatorio se garantiza el principio fundamental del Juez Imparcial (Expediente Nº 02851-2010-PA/TC. Lima), dado que quien juzga, no conoce la investigación penal, ni a las partes procesales, significando entonces que no está contaminado con el proceso, así como tampoco va a prejuzgar anticipadamente la responsabilidad penal o no del acusado, asimismo, el Juzgador quien no tiene interés en el resultado del proceso, tampoco buscará necesariamente la sanción penal.

Asimismo, Baumann (1986) refiere, que:

El principio acusatorio contiene, además del principio de división de roles, el de que toda actividad judicial presupone una acusación, que si ésta no existe, no habrá sentencia. El tribunal no debe ocuparse de asuntos que no hayan sido objeto de acusación. No se trata aquí de parcialidad del juez en caso de que falta la división de roles, sino de protección del imputado contra “agresiones”.

Únicamente lo que constituye en la acusación y el objeto del proceso delineado en ella son objeto de la investigación y de la decisión. (p. 57)

De ahí podemos afirmar que por la vigencia del principio acusatorio, el Juzgador tiene límites en sus funciones y facultades, no podrá sustituir al acusador, mucho menos podrá subsanar las falencias de la acusación para poder salvarla, tampoco debe activar pruebas de oficio o cambiar la calificación jurídica propuesta por el acusador, en perjuicio del acusado, como ocurre en el sistema mixto donde los jueces actúan pruebas de oficio (condenándose con pruebas no aportadas por el Ministerio Público) y acuden a la desvinculación procesal para salvar la acusación fiscal (sancionándose por un tipo penal diferente al propuesto en la acusación).

Por su parte el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 2005-2006- PHC/TC. Lima), respecto a la vigencia del principio acusatorio señala que éste imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características:

a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez Colomer, juan-Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].

De estas tres características identificados por el Tribunal Constitucional, el primero de ellos, se refiere a que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, previsto en el artículo 159 de la Constitución, a quien le corresponde acusar, tanto así que si no hay acusación, no existe juicio oral; la segunda característica es la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia; y, la última característica, se refiere a que el juzgador deja de ser el director de la investigación.

Por otra parte, Cubas (consulta 2016), sostiene que el principio acusatorio implica que:

El Juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y practica entre la potestad persecutoria y potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento.

Por todo lo antes expuesto, corresponde precisar que el principio acusatorio es la garantía de la vigencia del proceso penal acusatorio, instaurado dentro de un Estado Democrático con predominancia de una “Constitución normativa” (Loewenstein, 1976), vinculante y viva, por la cual se establece que “[…] no puede haber condena sin acusación; debe

congruencia personal, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia; la Fiscalía no debe estar legitimada para afectar derechos fundamentales y para emitir decisiones con valor de cosa juzgada, y se deben propiciar espacios para el reconocimiento de los derechos de la víctima” (Urbano, 2013).

Ahora, la relación del principio acusatorio con el juez imparcial y neutral es directa, por cuanto, debemos considerar que estando el acusado escudado por el principio de presunción de inocencia hasta que sea objeto de condena dentro de un proceso penal acusatorio, se requiere que el proceso sea desarrollado con participación de un tercero ajeno a las dos partes procesales, cuya función es resolver en definitiva, la pretensión planteada por el Ministerio Público.

Sobre este punto, es necesario recoger lo expresado por Urbano, 2013, cuando respecto a la vinculación de la imparcialidad del juez con el principio acusatorio, dice:

Si bien se trata de una exigencia que debe satisfacerse en cualquier asunto judicial, ella adquiere mucha relevancia en el proceso penal dada su proximidad con la presunción de inocencia. En virtud de esta presunción, entre otras cosas, al Estado le asiste la carga de la prueba y el acusado, de manera correlativa, tiene derecho a que ella se desvirtúe, pero sólo con base a las pruebas practicadas en el juicio y con estricto respeto de los principios probatorios. Además, el acusado tiene la expectativa legítima de que ello sea así, pero no de cualquier manera, sino únicamente desde el punto de vista de un tercero imparcial.

[…] Ahora bien, la imparcialidad de un juez se determina desde dos puntos de vista: uno subjetivo, que se dirige a establecer lo que el juez pensaba en su

fuero interno en relación con un caso sometido a su conocimiento, y otro objetivo, que se encamina a acreditar si el juez ofrecía suficientes garantías para excluir cualquier duda legitima sobre ese particular.

[…] La imparcialidad objetiva del juzgador es una consecuencia del principio acusatorio: en la medida que éste supone la separación funcional entre la acusación y el juzgamiento, asegura también que el juez llegue al momento del fallo sin conceptos previos sobre el compromiso de la responsabilidad del acusado. Y la forma de hacerlo es descartando que haya tenido la oportunidad de emitir algún juicio anterior sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para ejercer la acción penal, formular imputación, capturar al indiciario, imponerle medida de aseguramiento o acusarlo, pues los juicios necesarios para asumir una postura o tomar una decisión de esta índole involucran un distinto grado de convencimiento en torno a la responsabilidad. (p. 65-66)

El autor resalta ese punto afirmando “[…] lo que el principio de

imparcialidad - en su variable objetiva - demanda es que el funcionario que emite el último juicio de valor, vale decir, el juez de conocimiento, esté desvinculado estructural y funcionalmente de quienes emitieron los dos juicios anteriores” (Urbano, 2013).

Siendo esto así, podemos afirmar que sin juez imparcial y neutral, no podría subsistir el principio acusatorio dentro de un proceso acusatorio.

A ello debemos agregar que por razón de la neutralidad que se exige al tercero imparcial en el modelo acusatorio, aquél tampoco deberá sustituir al fiscal en la búsqueda de pruebas que formal y oportunamente debieron ser acopiados y ofrecidos por este último.