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IV. 3 RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN 140 

IV.3.1 Ayuntamiento 140 

IV.3.1.1. Fiscalización de los expedientes de contratación

La Cámara de Cuentas ha seleccionado una muestra de 38 expedientes por un importe de adjudicación de 114.954.466,84 euros. El Anexo VI.1 de este Informe relaciona la muestra de contratos fiscalizados, asignando un número a cada uno de los expedientes, para facilitar su consulta.

Los resultados más relevantes de la fiscalización efectuada son los siguientes:

- El artículo 51 LCSP (actual 62 TRLCSP) establece que para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Por ello, el órgano de contratación está obligado a establecer y definir dichas condiciones mínimas de solvencia lo que no se produce en la contratación efectuada por el Ayuntamiento, que se limita a exigir medios de acreditación con carácter general pero sin concretar los mínimos que deban acreditarse.

Esta falta de acreditación de la solvencia puede acarrear consecuencias tan relevantes como la producida en el expediente número 16, contrato de servicios de prestación de ayuda a domicilio, celebrado por procedimiento abierto, en el que la empresa adjudicataria deviene en concurso de acreedores por falta de solvencia económica para hacer frente al pago de las nóminas de los empleados, dando lugar a que el Ayuntamiento se vea obligado a resolver el contrato.

- En ninguno de los expedientes fiscalizados consta el certificado de recepción de ofertas expedido por el registro del órgano de contratación, por lo que no es posible comprobar los extremos a que hace referencia el artículo 80 del RGLCAP sobre el procedimiento a seguir para la presentación de las proposiciones.

- También con carácter general, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los expedientes tramitados por procedimiento negociado, no se determinan los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, contraviniendo lo establecido en el artículo 160 LCSP (actual 176 TRLCP).

En este sentido, es de destacar que en los procedimientos negociados fiscalizados no consta la realización de la negociación preceptiva a que hace referencia el artículo 153 LCSP (actual 169 TRLCSP) Se ha incumplido, por tanto, un trámite esencial del procedimiento negociado, como es la negociación de las ofertas presentadas por los licitadores, lo que puede viciar de nulidad el procedimiento de adjudicación como señala, entre otros, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 50/2011, de 24 febrero.

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- En los expedientes números 11, 12 y 14 se hizo primar, entre los criterios de adjudicación, el precio medio sobre el precio más bajo. El Dictamen motivado de la Comisión de la reunión de las Comunidades Europeas, de 23 de diciembre de 1997, señala que el principio de economía que debe presidir la ejecución del gasto público exige que deba puntuarse la forma en que las ofertas se acomodan al criterio del precio en atención a cuál es la mejor respuesta al mismo y no sobre la base de la aproximación a la “respuesta más mediana”. El recurso al precio medio hace que en los expedientes citados la adjudicación no recaiga en la oferta más económica sino en la que menos se aparta de la media, criterio que contradice el espíritu de la ley plasmado en el artículo 134 LCSP (actual 150 TRLCSP) La valoración del precio más bajo y no del precio medio es perfectamente compatible con las cautelas que el órgano de contratación quiera establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares, para prevenir que las proposiciones no puedan ser cumplidas como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales, como establece el artículo 136 LCSP (actual 152 TRLCSP).

- Con carácter general se introducen como criterios de valoración, conceptos indeterminados como mejoras, calidad o valor técnico entre otros, sin que se establezca la forma en que dichos criterios se van a valorar y la puntuación que les será otorgada.

En este sentido destaca el expediente número 4, “Limpieza edificios públicos grupo II” que establece un criterio de valoración de las ofertas denominado “mejoras” dotado de cinco puntos, pero en el que no se especifica la naturaleza de dichas mejoras. Con posterioridad, y durante la fase de valoración de las ofertas, el informe técnico procede a valorar unas mejoras y no otras, discrecionalmente, sin que conste ni en los pliegos ni en dicho informe, los criterios seguidos para tal discriminación. Ello contraviene lo establecido en el artículo 134 LCSP (actual 150 TRLCSP) al señalar que cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada.

- En el expediente número 6, “Suministro de un cinemómetro para la Policía Local” la oferta económica del adjudicatario no se ajusta al modelo establecido en el PCAP al incluir elementos como la formación de los trabajadores que utilizarán el dispositivo objeto del contrato, o el coste del mantenimiento anual, haciendo al mismo tiempo acotaciones respecto de la actualización de precios, no contempladas en el PCAP. Todo ello contraviene lo establecido en el artículo 129 LCSP (actual 145 TRLCSP) a tenor del cual las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.

- Los expedientes números 9 y 22 se tramitan por procedimiento de urgencia sin que ello obedezca a acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, como establece el artículo 154 LCSP (actual 170

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TRLCSP). Antes al contrario, en ambos casos el objeto del contrato, “Representación hechos del 2 de mayo de 1808”, es un acontecimiento previsible, ordinario y regular cuya realización, en caso de reclamar urgencia en su tramitación, obedecería a una falta de diligencia por el órgano de contratación que no puede interpretarse como alguno de los supuestos que el artículo 96 LCSP (actual 112 TRLCSP) establece para la justificación de la tramitación por procedimiento de urgencia.

En dichos expedientes el plazo de presentación de ofertas es muy corto. En el contrato número 22, tramitado por procedimiento abierto el plazo es de ocho días naturales mientras que en el contrato número 9, tramitado por procedimiento negociado, el plazo se reduce a tres días. En ambos casos solo se presenta una empresa que es la que habitualmente viene celebrando este tipo de actos. El acortamiento injustificado de los plazos para la presentación de ofertas supone una limitación a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación e igualdad de trato y libre competencia establecidos en el artículo 1 LCSP.

- En los expedientes números 11 y 12 referentes a la realización de diversas obras, no se efectuó el preceptivo replanteo previo del proyecto a que hace referencia el artículo 110 LCSP (actual 126 TRLCSP). El Dictamen del Consejo de Estado nº 39. 578, de 22 mayo 1975 establece que la omisión del replanteo previo no puede considerarse como el incumplimiento de un mero requisito formal, sin que sea subsanable tal omisión sino que es, por su objeto y finalidad, un acto administrativo preparatorio de la mayor importancia, cuya omisión acarrea no la nulidad de un replanteo no efectuado, sino la de todos los trámites administrativos posteriores, por no caber mayor irregularidad de un acto legalmente exigido que la omisión de su práctica.

- En el expediente número 19, “Ejecución de un Centro Integral de Residuos Especiales”, figura como criterio de adjudicación el precio al que se le otorga 30 puntos a razón de 1 por cada 2.873 euros de baja lo que supone que lo máximo que se puede rebajar es 86.190 euros, es decir, un 5 % sobre el presupuesto de licitación. Todas las empresas, menos una, ofertan esa baja por lo que, en la práctica, no se puede obtener la oferta económicamente más ventajosa por establecerse un límite de baja no adecuado a los precios de mercado, lo que contraviene lo establecido en el artículo 134 LCSP (actual 150 TRLCSP).

- En el expediente número 28, “Redacción del Estudio de Viabilidad de implantación de caminos escolares” no queda constancia, en la documentación preparatoria, de la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, contraviniendo lo establecido en el artículo 22 LCSP. Además, la tramitación por procedimiento de urgencia se justifica con la mera cita de los artículos 96 y 128 LCSP pero sin que esté debidamente motivada como exige el citado artículo 96 LCSP (actual 112 TRLCSP).

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- El expediente número 34, “Servicios de Tecnología de la Información y Comunicación para el Ayuntamiento”, se formaliza el 28 de abril de 2011 con un plazo máximo de ejecución de 45 días. Sin embargo, la empresa adjudicataria ya venía prestando el servicio desde enero según se desprende de las obligaciones reconocidas a su favor, lo que supone incurrir en una vía de hecho expresamente prohibida por el artículo 28 LCSP que establece que “Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 113.1, carácter de emergencia.”