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Fundamento constitucional y legal de la propiedad privada en Colombia

El concepto y desarrollo de la propiedad en Colombia tiene una influencia directa del derecho romano - germánico, frente a ello “una de las ideas que la doctrina generalmente destaca del derecho

romano de la propiedad es una tri-división de su contenido en usus, o

jus utendi; fructus, o jus fruendi; y abusus, o jus abutendi” (Escobar, 2006, p. 311), o como se señaló someramente en el punto anterior, “uso, goce y disposición”. De este modo, por las bases jurídicas generadas en las nociones romanas de derecho de la propiedad, el estudio de la propiedad se puede hacer sorprendentemente extenso, lo que obliga al presente escrito a delimitar su campo de acción a la finalidad del documento. Para ello, se establecerán las normas relevantes que serán concordantes al resto del texto.

Obedeciendo la pirámide kelseniana, se inicia la reconstrucción normativa del derecho a la propiedad privada con su fundamento constitucional, en el cual se establece su función social y ecológica, como se observa a continuación:

Artículo 58: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la

Política, ciencia y ciudadanía por la conservación de la Reserva Forestal Thomas van der Hammen

aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (…).

De la lectura del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, se puede inferir claramente que la propiedad privada no es un derecho absoluto y cuenta con límites establecidos. Concordante a dicha afirmación, la Carta Magna determina que ciertos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y que el Estado deberá promover el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, de la siguiente manera:

Artículo 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 64: Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa (…).

Adicional a lo anterior, la función social y ecológica de la propiedad privada tiene una relación directa con los postulados constitucionales establecidos para los derechos colectivos y del ambiente, en donde el Estado debe conservar las áreas de especial importancia ecológica, lo que impediría construcciones privadas con fines de explotación y no de su conservación.

Así mismo, se establecen prohibiciones en utilizar para fines particulares los espacios públicos señalados por las autoridades competentes, ya que se estaría quebrantando el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular. Estos aspectos se pueden identificar en los artículos 79 y 82 de la Constitución Política, que señalan:

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Por otra parte, el Código Civil, de forma sustancial, establece los conceptos generales de la propiedad y la forma en que se puede acceder a la misma. Para ello, hace la diferenciación de las cosas corporales y las incorporales en sus artículos 653 y s.s. Con posterioridad, establece en el artículo 669 el concepto de dominio o propiedad, señalando para ello, que “el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.

No obstante, aunque la esencia de la norma civil es regular las relaciones entre particulares, también clarifica conceptos y límites en bienes con características públicas, como los baldíos (artículo 675), vacantes y mostrencos (artículo 706), entre otros. Establece de quién es la propiedad del agua (artículo 677), y definiciones como las de ocupación (artículo 685), tradición (artículo 740), posesión (artículo 762 y 764), y aunque el listado de temas que orientan la propiedad privada es extenso, con los aquí señalados se puede entender la finalidad del crecimiento socioeconómico que pretendía nuestro país, en donde se busca evitar el abuso de los bienes que pertenecen a todos.

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Por lo expuesto, se deben respetar los límites establecidos a la propiedad privada, garantizando su función ecológica en beneficio de toda la comunidad, y no utilizar los territorios protegidos por su importancia ambiental en beneficio de unos pocos que atentan contra la naturaleza y toda una población, en busca de explotación o enriquecimiento sin escrúpulos.