PROCESOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se reincorpore al actor en su puesto habitual de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, y los costos y costas del proceso, por haber sido víctima de un despido arbitrario. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Consideraciones previas
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.
3. Antes, es pertinente mencionar que en las resoluciones emitidas en los Exps. 00162-2013-PA/TC, 00690-2012-PA/TC y 03958-2012-PA/TC, casos similares al presente, se declaró improcedente la demanda. Sin embargo, resulta importante advertir también que, en el caso de autos obran medios probatorios pertinentes y sufi cientes que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la expresada en las resoluciones mencionadas, por lo que este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre la afectación del derecho al trabajo Argumentos de la parte demandante
4. El demandante manifi esta que ingresó a laborar el 15 de agosto de 2007 mediante contratos para servicio específi co, siendo su último cargo el de chofer profesional, el mismo que desempeñó hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que ha desarrollado labores de carácter permanente, en forma subordinada y percibiendo una remuneración mensual, por lo que ha mantenido una relación laboral con la emplazada, el mismo que ha sido corroborado por la autoridad de trabajo.
Argumentos de la parte demandada
5. La parte demandada refi ere que el demandante ha laborado para diversas empresas tercerizadoras y que ha sido la empresa Cix Orión Contratistas Generales S.A.C. quien lo ha despedido. Señala que el inspector laboral ha realizado una apreciación errada, toda vez que el demandante siempre ha estado bajo la subordinación de sus empleadoras. Asimismo, afi rma que el actor realizaba labores como asistente de seguridad patrimonial y que no está demostrado que se haya desempeñado como chofer.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. El artículo 22º de la Constitución establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y el artículo 27º de la carta magna
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Jueves 28 de agosto de 2014señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
7. En el presente caso, la controversia radica en determinar si ha sucedido la desnaturalización del contrato de tercerización de la empresa demandada, y en consecuencia entenderse que tenía una relación laboral directa con el recurrente lo que generaría que éste sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
8. Conforme al artículo 2º de la Ley Nº 29245, se entiende por tercerización “la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”; y, en el segundo párrafo, se señala que “Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal”.
9. El artículo 3º por su parte establece que “Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.”
10. Asimismo, en cuanto a la desnaturalización del contrato de tercerización, el artículo 5º de la misma ley señala que “Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refi ere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes”.
11. En igual sentido, el artículo 5.b) del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, Reglamento de la Ley Nº 29245, dispone que se produce la desnaturalización de la tercerización “Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal”.
12. De los certifi cados de trabajo expedidos por las empresas tercerizadoras, así como de los contratos de trabajo y otros documentos, se observa que el demandante prestó servicios de la siguiente manera:
- Según fojas 34, Electronorte S.A. y Asistentes Técnicos S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Técnico Electricista, por el período del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008;
- Según fojas 33, Electronorte S.A. y Mateo Consultores S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Chofer, por el período del 1 de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008;
- Según fojas 32, Electronorte S.A. y Asistentes Técnicos S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Chofer, por el período del 1 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2009;
- Según fojas 40 a 43, Electronorte S.A. contrató al recurrente para que desempeñe "Servicios de chofer para móvil PC-7707, para traslado de personal” por el mes de agosto de 2009; y,
- Según fojas 8 y 566, Electronorte S.A. y Cix Orión S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte S.A. para que desempeñe las labores de Asistente de Seguridad Patrimonial, por el período del 1 de setiembre de 2010 al 31 de enero de 2011.
13. Por otro lado, sobre la desnaturalización alegada de los contratos de tercerización, se tiene el Informe Final de Actuaciones Inspectivas, de fecha 11 de febrero de 2011, obrante a fojas 16, expedido por el inspector de trabajo, que estima que existió una relación de trabajo directa entre el demandante y la emplazada. El documento señala lo siguiente: “el trabajador [el demandante] se ha desempeñado como Chofer de un Vehículo de propiedad de la empresa Electronorte S.A. (ENSA), asignado al Área de Evaluación y Análisis, dependencia del sujeto inspeccionado, quien abastece de combustible al vehículo, no acreditando ENSA que dicha Área de Evaluación y Análisis hubiere sido materia de tercerización con CIX ORION, y que el denunciante tenga contrato de trabajo con dicha empresa, lo que determina la existencia de una relación laboral entre ENSA y el trabajador denunciante” (sic). Prosigue indicando, además, que el actor estuvo trabajando “bajo órdenes de don Wilson Medina Caro, quien según se ha constatado en la visita de 28 ENE 2011 se desempeña como Jefe del Área de Evaluación y Análisis” (sic).
14. Además del informe inspectivo, en autos obra el correo electrónico de fojas 47, enviado el 30 de noviembre de 2010 por el señor Wilson Medina Caro, trabajador Supervisor del Área de Evaluación y Análisis de Electronorte S.A. (cargo, según documento de fojas 41) a “SEGUROC Saenz Peña” en cuyo asunto se consigna: “RE: MÓVIL MAL ESTACIONADA (PC-7707)”, que contesta lo siguiente: “se coordinará con el Sr. Pablo Garrido. Pero agradeceré la confi rmación del lugar asignado a la móvil, para evitar el desorden que se ocasiona en horas de la tarde, ya que no existe aún la demarcación indicada en el diagrama adjunto y a
esa hora se tiene una cantidad de móviles apiladas por la falta de señalización […]”.
15. El vehículo mencionado en el correo (móvil de Placa PC-7707) es el mismo que el demandante operaba cuando fue contratado directamente por la emplazada en el mes de agosto de 2009, según el detalle que se consigna en el documento “INFORME DE SERVICIOS DE CHOFER PARA MOVIL PC-7707” de fojas 40 y en el “ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO” de fojas 42; lo que evidencia que el recurrente continuó utilizando bienes de propiedad de la empresa.
16. Esta información se corrobora, adicionalmente, con la papeleta de infracción de fojas 38 y del Boucher de fojas 37, de los cuales se observa que el demandante cometió una infracción vehicular el 4 de agosto de 2010 como conductor del vehículo de Placa PC-7707. En consecuencia, debe colegirse que entre la sociedad emplazada y Cix Orión S.A.C., del cual el demandante supuestamente era trabajador destacado, no tenían autonomía empresarial de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29245.
17. En este orden de ideas, se concluye que los medios probatorios citados demuestran que entre Electronorte S.A. y el recurrente existió una relación laboral a plazo indeterminado que, fraudulentamente, fue encubierta mediante contratos de tercerización. Por dicha razón, la extinción de su relación laboral confi gura un despido arbitrario, por cuanto Electronorte S.A. no ha justifi cado la extinción en la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o capacidad laboral, motivo por el cual procede estimar la demanda y ordenar su reposición.
Efectos de la Sentencia
18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
19. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del recurrente.
2. ORDENAR a Electronorte S.A. que cumpla con reincorporar a don Pablo Garrido Coronado como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso
Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1127777-39
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 3999-2013-PA/TC AREQUIPAMOISÉS AREQUIPA LAZARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Arequipa Lazarte, contra la resolución de fojas 112, su fecha 2 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se
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declare nula la Resolución 19926-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada le otorgue la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita se cumpla con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, por considerar que al haber cesado el demandante en sus labores el 24 de julio de 1982, no cumple con el requisito de 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, cuya fecha de inicio se considera el 15 de junio de 2007, fecha de expedición del certifi cado médico.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de enero de 2013, declara infundada la demanda por estimar que el demandante cuenta con 5 años, 2 meses y 24 días de aportaciones, las mismas que han sido efectuadas hasta el mes de junio de 1981; sin embargo, dado que incapacidad que padece recién ha sido determinada el 15 de junio de 2007, no se encontraría en ninguno de los supuestos regulados por el artículo 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de invalidez.
La Sala Superior competente, confi rma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se declare nula la Resolución 19926-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada le otorgue la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1 Argumentos de la demandante
Manifi esta que la emplazada debe otorgarle una pensión de invalidez ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, esto es, al momento de sobrevenirle la invalidez –21 de setiembre de 1977– toda vez que contaba con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo ésta.
2.2 Argumentos de la demandada
Sostiene que el demandante cesó en sus labores el 24 de julio de 1982, por lo tanto, no cuenta con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez –15 de junio de 2007–, requisito fundamental para acceder al derecho pensionario solicitado.
2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1 El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.
2.3.2 Sobre el particular, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990: Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
2.3.3 Por su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 (modifi cado por el artículo 1 de la Ley 27023) y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF, establecen que los asegurados,
para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certifi cado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.
2.3.4 En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
2.3.5 Consta en la copia fedateada del Certifi cado Médico de Invalidez –D.S. 166-2005-EF, expedido con fecha 15 de junio de 2007, que la Comisión Médica Califi cadora del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, certifi ca que el accionante padece de ceguera de un ojo y visión subnormal del otro con 50% de menoscabo global.
2.3.6 De la cuestionada Resolución 19926-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 3), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de invalidez solicitada por acreditar únicamente 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
2.3.7 En el presente caso, se advierte que la contingencia se produjo el 15 de junio de 2007, fecha de expedición del certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 11), y que el actor cesó en sus labores el 12 de junio de 1981según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4); en consecuencia, el demandante no cuenta con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez y, por tal motivo, no reúne los requisitos establecidos en inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión solicitada.
2.3.8 Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1127780-1