• No se han encontrado resultados

INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.

In document PROCESOS CONSTITUCIONALES (página 82-85)

PROCESO DE AMPARO

INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.

Por el periodo del 30 de enero al 8 de octubre del 2000, en el que se desempeñó como obrero ha presentado copia certifi cada del certifi cado de trabajo (f. 9) y hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 10).

2.3.7. Consta de los documentos antes mencionados que el demandante ha laborado como despachador de mercantil, almacén general y secretario, por lo que no ha estado expuesto a labores de riesgo, pues las actividades realizadas por su exempleador no son propias de la actividad minera; por lo tanto, no pueden ser consideradas propiamente como riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad que generen el derecho a una pensión del régimen de los trabajadores mineros. En consecuencia, si bien el actor acredita 22 años y 10 meses de aportes conforme al cuadro resumen de aportaciones (f. 38), de la evaluación de los documentos que obran en autos se evidencia que no demuestra los 15 años de aportaciones que la Ley 25009 exige para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera en la modalidad de trabajador minero de centro de producción minero-metalúrgico.

2.3.8. En cuanto a la pensión minera por enfermedad profesional, en la STC 2599-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores afectados del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación, sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Jueves 28 de agosto de 2014

49909

la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

2.3.9. De otro lado en la STC 4940-2008-PA/TC ha quedado establecido que para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales debe sujetarse al dictamen de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, el mismo que para otorgar convicción debe ser presentado en original, copia legalizada o fedateada.

2.3.10. Al respecto este Colegiado estima que el Examen Médico Ocupacional (f. 14) expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, su fecha 4 de diciembre de 2002, que diagnosticó que el actor padece de neumoconiosis, hipoacusia bilateral y reumatismo articular crónico, con el cual pretende acreditar que adolece de enfermedad profesional, no cumple los requisitos mínimos que todo certifi cado médico debe contener.

2.3.11. Por consiguiente el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley 25009 y tampoco ha demostrado la enfermedad; por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1127781-16

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. Nº 00472-2013-PC/TC PIURA

LUIS IGNACIO SUÁREZ CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Suárez Chávez contra la sentencia de fojas 75, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 2 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la titular de la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, y que, consecuentemente, se le pague el 34% de su remuneración equivalente a S/. 403.38, por concepto de bonifi cación personal de 2%, por cada año de servicios, que hasta la fecha no se efectiviza, y se le cancelen los intereses legales y los costos del proceso.

El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante pretende que la bonifi cación personal se calcule sobre la base de la remuneración total mensual, cuando lo que corresponde es calcular el 34% sobre la remuneración básica, la misma que asciende desde el 2001 a las suma de S/. 50.00, tal como se corrobora con las boletas de pago que obran en autos, por lo que el monto de la bonifi cación personal a percibir por el demandante asciende a la suma de S/. 17.00 y no a S/. 403.38, como pretende el demandante, no reuniendo el mandato cuyo cumplimiento se requiere las condiciones establecidas en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1066-2004-AC/TC.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 24 de agosto de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos precisados por el Tribunal Constitucional.

La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no precisa el monto exacto a pagar, ni el monto del haber mensual del demandante en aquel entonces,

ni mucho menos se ha señalado la base sobre la cual se va a calcular el 34% que se le ha otorgado por bonifi cación personal, requiriéndose para la determinación del monto de la misma que necesariamente se practique una liquidación y la actuación de medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1) Delimitación del petitorio

El objeto del presente proceso es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió otorgarle al actor la bonifi cación personal de treinta y cuatro por ciento (34%) por cumplir 17 años de servicios el 7 de abril de 2005.

2) Consideraciones previas

Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

3) Análisis de la controversia

3.1. El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.

3.2. Asimismo, este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe satisfacer el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

3.3 La Resolución Directoral Regional Nº 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, reconoce al demandante el derecho de percibir una bonifi cación personal del 34% por 17 años de servicios cumplidos el 7 de abril de 2005, a partir del 8 de abril de 2005.

En consecuencia, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, toda vez que si bien no consigna una cifra, en ella se especifi ca una operación que no es compleja, pues en el caso de la bonifi cación personal se ha resuelto otorgar al demandante el 34% por 17 años de servicios cumplidos al 7 de abril de 2005, que debe ser ejecutado de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 52º de la Ley Nº 24029, modifi cado por la Ley Nº 25212 (normas vigentes a la fecha de la expedición de la resolución materia de la presente litis), según la cual el Profesor tiene derecho a percibir: “(…) una remuneración personal de dos por ciento 2% de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”, resultando por tanto un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

4) Efectos de la presente sentencia

4.1 Por lo tanto, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

4.2 Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho a la efi cacia del acto administrativo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Nº 2779, de fecha 9 de agosto de 2005.

2. Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Piura en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 2779, de fecha 9 de agosto de 2005, bajo

PROCESOS CONSTITUCIONALES

49910

Jueves 28 de agosto de 2014

apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de de los costos del proceso y los intereses legales.

Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1127781-17

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 03133-2012-AA/TC LORETO

GABRIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia de fojas 163, su fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011 y escritos subsanatorios de fechas 7 y 8 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el puesto habitual de trabajo o en otro similar, se elabore su contrato de trabajo a plazo indeterminado y se lo incluya en la planilla de trabajadores sujeto al régimen de la actividad privada. Refi ere que prestó servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, no obstante lo cual fue despedido de forma arbitraria, sin habérsele expresado causa alguna relacionada con su conducta o capacidad que justifi que el despido, pese a que en los hechos se había confi gurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que los trabajos que realizaba el demandante eran de carácter eventual, no efectuándose estos en días consecutivos por la naturaleza misma de los trabajos realizados. Asimismo señala que el resguardo de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, conforme al artículo 138º de la Constitución.

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 23 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por estimar que de los recibos por honorarios obrantes en autos se advierte que el demandante prestó servicios para la demandada en el Proyecto de Mejoramiento de las Áreas Verdes del Casco Urbano y Periurbano del Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, y que habiendo superado el periodo de prueba, adquirió el derecho a la estabilidad laboral en su puesto de trabajo.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor desempeñaba las labores de técnico – inspector, labores que de acuerdo a los informes de las actividades que realizaba para el proyecto, eran básicamente de supervisión, por lo que no puede alegar la condición de obrero para el desempeño de una labor predominante intelectual, más aún si se pone en evidencia que su contratación se habría motivado en su condición profesional de ingeniero agrónomo, según consta del diploma de título profesional presentado por el propio demandante, por lo que dada la naturaleza de las labores realizadas por el demandante y el grado académico profesional que ostenta, queda desestimada la calidad de obrero municipal que se alega en la demanda, por lo que no puede ser considerado como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

FUNDAMENTOS

1) Delimitación del petitorio

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de obrero en parques y áreas verdes, sosteniendo que ha sido despedido

arbitrariamente puesto que habiendo prestado servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, fue despedido sin habérsele expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad que justifi que tal decisión, pese a que en los hechos se había confi gurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la Municipalidad demandada. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

2) Consideraciones previas

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

3) Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

3.1 Argumentos del demandante

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que prestó sus servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, no obstante lo cual fue despedido de forma arbitraria, sin habérsele expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad que justifi que tal decisión pese a que en los hechos se había confi gurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

3.2 Argumentos de la demandada

La parte demandada argumenta que las labores que realizaba el demandante eran de carácter eventual, no efectuándose las mismas en días consecutivos por la propia naturaleza de los trabajos encomendados.

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

3.3.2 Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así en la STC Nº 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

3.3.3 Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratifi caciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

3.3.4 En el presente caso, con la constancia de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2010, expedida por el jefe de Parques y Áreas Verdes (f. 3 del cuadernillo de este Tribunal), y los recibos por honorarios (ff. 22 a 41), se corrobora que el demandante prestó servicios para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 desempeñando la función de obrero en parques y áreas verdes, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada. Asimismo, si bien es cierto que el Informe Nº 011- 2011-PyAV-SGSA-GSSA-MPM, de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 104), expedido por el coordinador de Parques y Áreas Verdes de

In document PROCESOS CONSTITUCIONALES (página 82-85)

Documento similar