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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año X / Nº 1881

49827

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. Nº 02295-2012-PC/TC PUNO

GREGORIO JUAN MAMANI TICONA RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente Nº 02295-2012-PC/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5.º, -cuarto párrafo-, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11.º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto fi nalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a los autos.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Juan Mamani Ticona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación, solicitando que se le otorgue la bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94 en sustitución y con deducción de la bonifi cación establecida en el Decreto Supremo 019-94-PCM.

FUNDAMENTOS

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia Nº 037-94; en consecuencia, debe ordenarse a la Dirección Regional de Educación que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia Nº 037-94 y le abone al demandante la bonifi cación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese. SS.

MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifi esto, a través de este voto, mi discrepancia con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

1. Si bien en casos similares al presente he suscrito por la improcedencia de la demanda, en el presente caso advierto que existen sufi cientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta.

Por esta razón, estimo que el rechazo liminar de la demanda es incorrecto, pues en autos existen sufi cientes elementos de prueba que permiten sostener que estamos ante un mandato cierto y claro, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal considero que cabe emitir un pronunciamiento de fondo y no ordenar la admisión a trámite de la demanda.

2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Al respecto, debo señalar que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado ni modifi cado, y b) cierto y claro, pues de él se infi ere indubitablemente el derecho a percibir una bonifi cación especial.

Entonces, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes les corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94) establecidos en el precedente de la STC 2616-2004-AC/TC.

3. Con la resolución directoral y la boleta de pago obrante a fojas 4 y 5, se acredita que el demandante tiene la condición de pensionista y que cesó en el cargo de Chofer II, categoría SPD.

Conforme a lo anterior, el demandante tiene la categoría remunerativa SPD y se encuentra dentro de la Escala Nº 7 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, resultando benefi ciario de la bonifi cación a la que se refi ere el Decreto de Urgencia Nº 037-94. Por ello, corresponde estimar la demanda en el presente caso.

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia Nº 037-94; en consecuencia, debe ordenarse a la Dirección Regional de Salud que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia Nº 037-94 y le abone al demandante la bonifi cación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifi ca, también considero que la demanda resulta fundada. Y es que, como bien lo indica, la verifi cación del cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el precedente vinculante Nº 168-2005-PC/TC no puede justifi car improcedencias basadas en cuestiones meramente formales. Efectivamente, si bien no existe un acto administrativo que reconozca al actor de manera cierta, indubitable e incondicional lo solicitado, tampoco puede obviarse lo consignado en la boleta de pago que, de manera concluyente, acredita que el actor es pensionista y que cesó en el cargo de Chofer II, categoría SPD. En tales circunstancias, la presente demanda debe ser estimada.

Sr.

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Jueves 28 de agosto de 2014

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

1. Es de verse de la resolución de fecha 24 de abril de 2012, que viene en agravio, que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rma el auto que contiene la resolución número uno, que resuelve declarar improcedente la demanda de cumplimiento.

2. De la demanda se puede advertir que la pretensión está dirigida a que se dé cumplimiento a lo dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 037-94 y se le otorgue al recurrente la bonifi cación especial establecida en los artículos 1º y 2º, a partir del 1 de julio de 1994, en sustitución de la bonifi cación establecida en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM.

3. A fojas 3 y 4 corre la Resolución Directoral 1950 DSREP, de fecha 30 de noviembre de 1992, de donde se puede inferir que al recurrente, a partir del 29 de octubre de 1991, de acuerdo con la Resolución D. 0518-90, se le asignó la categoría SPD, lo que se corrobora con la boleta de pago que corre a fojas 5, mediante la cual aparece que se desempeñaba en el cargo de Chofer II.

4. El precedente vinculante establecido en la STC 2616-2004 publicado el 10 de octubre del 2005, precisó en su fundamento 13) lo siguiente: “ En el caso de los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nº 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por ser económicamente más benefi ciosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonifi cación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94”.

5. Siendo que el actor al encontrarse en la categoría remunerativa SPD, se encuentra catalogado en la Escala 7 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, corresponde que se le otorgue la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, debiendo la Dirección Regional de Educación dar cumplimiento en sus propios términos al Decreto de Urgencia Nº 037-94-, y abonarle al actor la bonifi cación especial a que se refi ere la norma, con costos.

Sr.

CALLE HAYEN

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Juan Mamani Ticona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados fi rmantes emiten el siguiente voto:

1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación, solicitando que se le otorgue la bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94 en sustitución y con deducción de la bonifi cación establecida en el Decreto Supremo 019-94-PCM.

2. El Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

3. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4. En el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y

claro; es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca al actor de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita.

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sres. BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ W-1127777-28

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 02331-2012-PA/TC LIMA

GIANINA ROSA TAPIA VIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Tapia Ramos, en representación de doña Gianina Rosa Tapia Vargas, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda y se confirme la Resolución Nº 15, de fecha 24 de julio de 2009, que declaró inadmisible la contradicción, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Indica que demandó a la Sociedad Francesa de Benefi cencia para que ejecute la Resolución Nº 2, que dispone que se le abone S/. 11,642.00 nuevos soles por concepto de costas y costos, y la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, que ordena que se le pague S/. 5,177.80 nuevos soles por concepto de medida correctiva; y que la contradicción formulada por la emplazada fue declarada inadmisible en primera instancia, pero en segunda fue estimada. Alega que la resolución cuestionada afecta su derecho al debido proceso porque su motivación no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 690-D del Código Procesal Civil para estimar la contradicción, interpreta en forma sesgada el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor y no precisa cuál es la base jurídica que impide la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/ TDC-INDECOPI.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada se emitió fundada en derecho, debido a que la Resolución Final Nº 1510-2005-CPC, modifi cada por la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, constituye un título de ejecución que carece de ejecutabilidad por no ser un acto administrativo fi rme.

La Sala revisora confi rmó la apelada, por estimar que la recurrente pretende que se analice y se establezca que la contradicción formulada era improcedente y su demanda era fundada, lo que no es competencia del proceso de autos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio y cuestión previa

1. En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado emplazado, obrante de fojas 7 a 12, que declaró fundada la contradicción formulada por la Sociedad Francesa de Benefi cencia e improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa de la recurrente.

2. Inicialmente la recurrente ha referido en su demanda que la resolución judicial cuestionada afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pero después ha reiterado los alegatos de su demanda e indicado que ésta afecta su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Teniendo presente que los alegatos que justifi can la pretensión son los mismos, este Tribunal considera que corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho a la

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motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente y no los otros derechos alegados.

§2. Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

§2.1. Argumentos de la demandante

3. Alega que: a) la Resolución Nº 4 no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 690-D del Código Procesal Civil para declarar fundada la contradicción; b) la Resolución Nº 4 interpreta en forma sesgada el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor; y c) la Resolución Nº 4 no precisa cuál es la base jurídica que impide la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI.

§2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal ha precisado que el derecho a la tutela procesal efectiva comprende el derecho de las partes a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (STC 01333-2002-AA/TC).

Se ha subrayado también que una resolución judicial en la que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentre razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera, no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva (STC 06712-2005-PHC/TC).

Y es que este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

5. De fojas 68 a 77, obra la demanda de ejecución de resolución administrativa que la recurrente le interpuso a la Sociedad Francesa de Benefi cencia, así como el escrito de modifi cación y ampliación de la misma. De estos escritos se desprende que la recurrente solicitó la ejecución de la Resolución Nº 2, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, obrante de fojas 59 a 64, que dispone que la Sociedad Francesa de Benefi cencia le pague a la demandante la suma de S/. 11,642.00 nuevos soles por concepto de costas y costos, y de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI.

6. Respecto a la Resolución Nº 2, en el considerando cuarto de la resolución judicial cuestionada se indica que su ejecución se demandó “prematuramente porque para que un acto administrativo tenga ejecutoriedad debe estar fi rme, y en este caso no lo estaba por cuanto ambas partes lo habían impugnado. Tan cierto es ello que a través de la Resolución Numero 1595-2008-TDC-INDECOPI el mandato de pago de costos del procedimiento administrativo ha quedado sin efecto”.

Este Tribunal considera que la motivación transcrita es debida, razonable y sufi ciente para declarar improcedente la ejecución de la Resolución Nº 2. De ella no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente evidente que lesione el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. Es más, la recurrente en ninguno de sus alegatos ha negado la afi rmación transcrita.

7. En cuanto a la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, obrante de fojas 35 a 56, resulta pertinente indicar que la recurrente considera que ésta le reconoce que se le abone la suma de S/. 5,177.80 nuevos soles por concepto de medida correctiva; sin embargo, ésta en su segundo punto resolutivo sólo dice que la Sociedad Francesa de Benefi cencia “cumpla con devolver a la señora Gianina Rosa Tapia Vivas el monto pagado por el servicio objeto de denuncia”, mas no indica monto alguno.

La resolución judicial cuestionada en su quinto considerando indica las razones por las cuales no resulta exigible la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI. En tal sentido, se expresa que “resulta irregular que a través de este proceso se haya solicitado al Poder Judicial liquidar la suma ‘ilíquida’ referida al monto de los servicios médicos materia de denuncia ante Indecopi cuando precisamente tal extremo estaba siendo ventilado en sede administrativa a iniciativa de la propia demandante, y la decisión sobre si correspondía la devolución y su monto estaba pendiente de ser emitida por la autoridad administrativa”.

Este Tribunal considera que la motivación transcrita es debida, razonable y sufi ciente para declarar improcedente la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, por lo que no lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente.

8. Asimismo, corresponde indicar que de la lectura del considerando quinto y sétimo de la resolución judicial cuestionada se desprende que el sustento normativo de su fallo es la iliquidez de la obligación contenida en los títulos o que éstos no contienen obligación exigible (inciso 1 del artículo 690-D del Código Procesal Civil) y no el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor como erróneamente lo sostiene la recurrente.

Consecuentemente, al no haberse acreditado la lesión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1127777-29

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 02985-2012-PA/TC LIMA NORTE

ALFREDO SÁNCHEZ MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se suma a la posición mayoritaria; votos, todos, que se agregan a los autos.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Sánchez Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 353, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero. Refi ere que prestó servicios desde el 8 de enero del 2007 hasta el 30 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que mediante Resolución Nº 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1779-2010-A/ MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, de modo que el cese del actor es producto de un acto administrativo; y que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios, el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo refi ere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas, y con fecha 25 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria.

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario.

2. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional

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Jueves 28 de agosto de 2014

ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 236 a 252, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesado en mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

5. Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

6. De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

7. Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía Nº 0698-2011-MDC, por lo que carece de efi cacia jurídica.

8. Finalmente, es oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fi n de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

Publíquese y notifíquese. SS.

MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Sánchez Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 353, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados fi rmantes emiten el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando

su inmediata reposición a su plaza de obrero. Refi ere que prestó servicios desde el 8 de enero del 2007 hasta el 30 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que mediante Resolución Nº 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1779-2010-A/ MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, de modo que el cese del actor es producto de un acto administrativo; y que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo refi ere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas, y con fecha 25 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria.

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario.

2. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 236 a 252, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesado en mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 0698-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

5. Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

6. De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

7. Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía Nº 0698-2011-MDC, por lo que carece de efi cacia jurídica.

8. Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fi n de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

Sres.

MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifi can, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones:

1. La demandante solicita se declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Refi ere que laboró para la emplazada como obrero chofer hasta el 1 de abril del 2011 y que en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció como trabajador permanente de la demandada.

2. En la STC Nº 1944 2002-AA/TC, este Tribunal ha precisado que, conforme al principio de primacía de la realidad, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento jurídico 3). En igual sentido, el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, prescribe que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado".

3. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC (fojas 8 y ss.), la municipalidad emplazada declara que el demandante ha prestado servicios desde el 8 de enero del 2007 en el cargo de chofer de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, percibiendo una remuneración mensual de S/. 1'200.00 y que, en virtud de los Informes Nº 0104-2010-CAM SGL-GAF/MC y N° 994-2010-SGL-GAF/MC, se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral. De este modo, la resolución citada resuelve:

"ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR, procedente lo solicitado con Expediente Administrativo N° 20183.2010, en consecuencia, reconocer a partir del 08 de enero del 2007 a don Alfredo Sánchez Meza como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado, en el puesto de trabajo de chofer en la Municipalidad Distrital de Comas debiéndole registrarse en las planillas de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas, correspondiéndole los derechos y benefi cios del régimen laboral de la actividad privada" (subrayado agregado).

4. Adicionalmente, obran los siguientes documentos que corroboran lo anterior:

Las resoluciones de alcaldía Nº 135-2007-A/MC, de fecha 23 de febrero 2007 (fojas 74); Nº 577-2007-A/MC, de fecha 22 junio de 2007 (fojas 72); Nº 798-2007-A/MC, de fecha 25 de setiembre de 2008 (fojas 59); Nº 1021-2007-A/MC, de fecha 20 de diciembre de 2007 (fojas 42); Nº 211-2008-A/MC, de fecha 29 de febrero de 2008 (fojas 39); Nº 438-2008-A/MC, de fecha 4 de junio de 2008 (fojas 36), que acreditan que el demandante era contratado como servicios no personales en la Sub Gerencia de Limpieza pública en los años 2007 y 2008.

Los contratos de locación de servicios de fechas 30 de marzo, 27 de junio, 28 de setiembre y 30 de noviembre de 2007 (fojas 90 a 94) que acreditan que el recurrente era contratado para prestar servicios en la Subgerencia de limpieza pública con un ingreso mensual de S/. 1'100.00.

La Resolución de Alcaldía Nº 2147-2010-A/MC de fecha 17 de diciembre del 2010 (foja 23 y ss.) que establece en

artículo primero que "se respetará la última remuneración bruta percibida", consignándose al demandante en el cuadro de obreros permanentes.

Las boletas de pago de los meses de diciembre del 2010 a marzo del año 2011 (fojas 12 a 15), que indican como fecha de ingreso el 8 de enero de 2007 como "OBRERO CONTRATADO PERMANENTE".

Las papeletas de salida por motivos de "comisión" debidamente autorizadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y junio de 2010 (fojas 8 a 28).

Los sendos informes y memorándums, obrante de fojas 131 a 167, correspondientes a los años 2008 a 2011, que acreditan que las labores del demandante era subordinadas

5. Consecuentemente, se desprende fehacientemente que la relación contractual entre la demandante y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 8 de enero de 2007 hasta el 1 de abril del 2011 como obrero chofer de la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la emplazada; por lo que, únicamente era posible el cese del actor en los supuestos de falta grave, relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso de autos. Por lo tanto, debe concluirse que se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y, en ese sentido, debe estimarse la demanda de amparo.

Sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC

6. La demandada ha referido que la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC, citada en el fundamento 3, ha sido declarada nula de ofi cio el 28 de marzo de 2011, mediante Resolución de Alcaldía Nº 0698-201 l-MDC, por haberse celebrado supuestamente sin los requisitos de validez y efi cacia establecidos en la ley, por lo que no correspondía que se le reconozca al demandante la condición de trabajador permanente.

Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/ MC ha sido declara nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral entre la demandante y la emplazada. Por consecuencia, soy de la opinión que el contenido de la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC igualmente ofrecen al juzgador sufi ciente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales además se han visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4.

Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS) 7. Sobre los CAS vigentes en el periodo de los años del 2008 — 2010, debe señalarse que los mismos se extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 1779-2010-A/MC (que incorpora a la demandante en el régimen laboral de la actividad privada), por lo que no es verdad la afi rmación de la posición de mayoría acerca de que, luego del 31 de diciembre de 2010 (fecha de conclusión del último CAS), la recurrente haya prestado servicios sin contrato, dado que su actividad se encontraba legalmente cubierta por la mencionada resolución. En ese sentido, considero que no es aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de mayoría.

Por lo expuesto, mi voto es porque declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido y ordénese a la emplaza cumpla con reponer en el régimen laboral de la actividad privada a don Alfredo Sánchez Meza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales.

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS W-1127777-30

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. Nº 03382-2012-PHC/TC HUANUCO

MARILU DULA HUANCA ISIDRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Dula Huanca Isidro contra la resolución expedida por la Sala

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Jueves 28 de agosto de 2014

Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 379, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fi scal de la Fiscalía Provincial Mixta de Yarowilca, señor Garay Delgado, y la juez del Juzgado Mixto de Yarowilca, señora Torres Peña, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la denuncia fi scal Nº 038-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, y del auto apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones en conexidad con la libertad individual.

Refi ere la recurrente que el representante legal de la empresa Aliconh Perú S.A.C. interpuso denuncia penal contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yrowilca por el delito de abuso de autoridad y colusión desleal. Expresa que pese a que no fue denunciada directamente, el fi scal emplazado la comprendió en la investigación sin haberla notifi cado respecto a la investigación realizada, formalizando la denuncia penal en su contra de manera arbitraria, puesto que no se expresa cuáles son los hechos y la conducta realizada que se encuadra en el hecho punible, ni los medios indiciarios que conllevan a determinar la materialidad del delito instruido. Respecto al auto de apertura de instrucción expresa que éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, puesto que no se ha expresado cuál es la conducta que realizó ni cuáles son los indicios reveladores de la perpetración del hecho penal, limitándose solo a señalar su nombre, es decir no existe motivación alguna en la resolución cuestionada. Asimismo expresa que no solo no existe debida motivación respecto de todos los delitos por los que se le comprende sino que además el fi scal emplazado formalizó denuncia solo por el delito de colusión, comprendiéndola indebidamente en el auto de apertura de instrucción por los delitos de resistencia a la autoridad, omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales y encubrimiento real, omitiéndose también explicar qué conducta desplegó respecto a esos delitos.

Realizada la investigación sumaria el Fiscal emplazado expresa que comprendió a la demandante en la denuncia como integrante del Comité Especial Permanente de la Municipalidad de Yarowilca, puesto que existen indicios reveladores de la responsabilidad de los denunciados. Asimismo la Juez emplazada expresa que procedió a abrir proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, afi rmando que ha respetado el derecho de defensa de la demandante.

El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda considerando, respecto del cuestionamiento a la denuncia fi scal, que el fi scal no tiene facultad para restringir la libertad personal, y respecto al auto apertura de instrucción considera que los procesos constitucionales no pueden constituirse en una supra instancia revisora de los actuado en el proceso penal con la fi nalidad de frustrarlo.

La Sala Superior revisora confi rma la apelada por similares argumentos esbozados por el a quo pero agregando que el auto de apertura de instrucción está debidamente motivado.

Asimismo en su recurso de agravio constitucional la demandante reitera la denuncia respecto a la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, y a la motivación de las resoluciones judiciales, agregando que la Sala Superior con su decisión ha afectado su derecho a la igualdad.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad tanto de la Denuncia Fiscal Nº 038-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, como del auto apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones en conexidad con la libertad individual.

2. Cuestión previa

La demandante cuestiona la Denuncia Fiscal Nº 038-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, considerando que con dicho acto el fi scal emplazado está afectando sus derechos de defensa y al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad, puesto que no se le puso en conocimiento de ningún acto llevado a cabo en la investigación, expresando también que la formalización de la denuncia es arbitraria puesto que no existen elementos indiciarios que indiquen que su conducta esté confi gurada dentro del delito de colusión.

Respecto a la denuncia de afectación de los derechos reclamados en sede fi scal, específi camente respecto de la denuncia fi scal, se debe precisar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fi scal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en

concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/ TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la denuncia fi scal que se cuestiona no genera una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente.

Respecto a lo cuestionado en el recurso de agravio constitucional, referido a la afectación del derecho a la igualdad

Asimismo la recurrente expresa en su recurso de agravio constitucional (fojas 402) que la resolución recurrida (Resolución de fecha 3 de julio de 2012, emitida en segunda instancia del proceso de habeas corpus) ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, pero sin argumentar cuál es el acto concreto que afecta dicho derecho ni cómo tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, razón por la que debe desestimarse dicho pedido.

3. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales con la emisión del auto de apertura de instrucción (artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú)

3.1 Argumentos de la demandante

La demandante expresa que el emplazado al abrir instrucción no ha motivado: i) la conducta realizada por la demandante ni los medios probatorios que permitan inferir la realización de un delito; es decir no explica de manera clara y expresa cuál es la conducta que se le imputa a la demandante, así como su vinculación con el delito que se le atribuye indicando el grado de participación, puesto que solo se ha limitado a señalar sus nombres completos; y ii) que no se explica por qué se le abre instrucción a la demandante por los delitos de resistencia a la autoridad, omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, encubrimiento real, resistencia a la autoridad y colusión, cuando en la formalización de la denuncia fi scal solo se le investigó y denunció por el delito de colusión, razón por la que considera que se le está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3.2 Argumentos de la demandada

La emplazada expresa (fojas 255 de autos) que procedió abrir proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, afi rmando que ha respetado el derecho de defensa de la demandante. Asimismo expresa que según las copias extraídas de la página del SEACE aparecen como integrantes del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yorowilca los señores Jerónimo Villogas Baylón, Maximiliano Ortega Vicente, Alberto Ponciano Poma, Marilú Dula Huanca Isidro, Teófi lo Loarte Alvarado y Freddy Mendoza Álvarez.

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2) .

En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, fundamento 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.

Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En el caso de autos obra a fojas 210 el auto de apertura de instrucción en el que se expresa que:

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“(…) con fecha 23 de enero de 2009 mediante resolución N° 12-2009-MPY/A, se ha designado al Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, siendo integrantes: Jerónimo Villegas Baylon (Titular Presidente); Máximo Ortega Vicente (Titular Miembro), Alberto Ponciano Poma (Titular Miembro), Marilú Dula Huanca Isidro (Suplente); Teófi lo Loarte Alvarado (Suplente) y, Fredy Mendoza Álvarez (Suplente), hecho que ha sido conformado en parte con la declaración a nivel policial de Rubino Aguirre Solorzano, en su declaración (…)

(…) la Municipalidad Provincial de Yarowilca, dentro del Programa de complementación alimentaria, mediante proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía N° 012-2009-MPY y N° 013-2009-MPY, ha convocado proceso de selección para la adquisición de arroz pelado superior, por un monto de 36,899.20 (…) a petición del ciudadano Marcos Vigilio Dávila (…) se ha constituido a la Secretaria de la Municipalidad Provincial de Yarowilca para constatar el desarrollo del proceso de selección N° 012 y 013-2009-MPY, verifi cando el libro de actas de mesa de partes, se constató que el día 11 de diciembre de 2009han ingresado documentos desde el registro N° 05965 hasta el registro Nº 06011; asimismo se ha constatado que existen registros en blancos Nº 05994 y 05995 de fecha 14 de diciembre de 2009, y el responsable del libro (…) indicó que dichos registros han sido reservados para los informes de las obras por violencia política (…) conforme al cronograma de los procesos de selección Nº 12 y 13-2009-MPY (…) solo ha sido registrado como participante a dichos procesos el Consorcio Aliconh Perù SAC (…) pero según el reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, (…) han sido adjudicadas a la Empresa “Procesadora de Alimentos del Oriente E.I.R.L., empresa que no se encontraba registrada en la Secretaria General de dicha Municipalidad: confi gurándose de esta manera el delito de colusión denunciado.(…)

(…) ante este hecho irregular la Empresa Alincohn Perú SAC (…) ha interpuesto recurso de nulidad al otorgamiento de la buena pro en el proceso de selección de Menor Cuantía Nº 012-2009-MPY y Nº 013-2009-012-2009-MPY, recurso que no ha sido resuelto por el Ex Alcalde de la Municipalidad de Yarowilca. (…) este hecho demuestra la confabulación que ha tenido el Ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yarowilca (…) con los demás integrantes de la Comisión Especial Permanente de dicha Municipalidad, para favorecer la buena pro a una empresa que no ha participado en el proceso de selección antes mencionado. (Omisión, Rehusamiento y demora de Actos Funcionarios)

(…) el denunciado Jerónimo Villegas Baylon (Presidente del Comité Especial Permanente), pese ha encontrarse válidamente notifi cado (…) no se ha apersonado a la autoridad policial (…) obstaculizando de esta manera el desarrollo de las investigaciones policiales y a nivel Fiscalía (…) por lo que su desobediencia y resistencia, constituye delito. (Desobediencia y Resistencia a la Autoridad)

(…) el denunciado Jeronimo Villegas Baylon, en su condición de Presidente del Comité Especial Permanente de la Municipalidad de la Provincia de Yarowilca, en forma dolosa y temeraria, para difi cultar la acción de la justicia (…) se ha apoderado y ha ocultado los expedientes administrativos relacionados con el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2009-MPY y Nº 013-2009-MP (…) (Encubrimiento Real)

(…) RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN EN LA VIA ORDINARIO contra JERONIMO VILLEGAS BAYLON, MAXIMILIANO ORTEGA VICENTE, ALBERTO PONCIANO POMA, MARILU DULA HUANCA ISIDRO, TEOFILO LOARTE ALVARADO, FREDY MENDOZA ALVAREZ Y RUBINO AGUIRRE SOLORZANO, como autor del delito contra la Administración Publica, en su modalidad de Colusión y Omisión, Rehusamiento y Demora de Actos Funcionales, Encubrimiento Real y Resistencia a la Autoridad (…)”

De la argumentación del auto de apertura de instrucción glosada se aprecia que precisamente la referida resolución no solo no ha explicado la conducta realizada por la demandante por la cual se le ha abierto instrucción por el delito de colusión, máxime teniendo en cuenta que ésta estaba considerada como suplente, sino que además se ha abierto instrucción respecto de otros delitos en los cuales solo se menciona la conducta desplegada por el Presidente del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, sin mencionarse hecho alguno que vincule a la actora con dichos delitos. En tal sentido de todo el cuerpo de la resolución cuestionada se advierte que no existe motivación alguna de los actos desplegados por la recurrente que encuadren en los delitos por los que se le ha abierto instrucción, razón por la que es evidente que se le ha afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4. Efectos de la sentencia

Acreditada la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandante, corresponde estimar la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Nº 01, de fecha 30 de mayo de 2011, solo en cuanto se abre instrucción en contra de la recurrente, debiendo la juez emplazada emitir nuevo pronunciamiento respecto a la actora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la afectación al derecho a la motivación de las resolución judiciales; en consecuencia, NULA de la Resolución Nº 01, de fecha 30 de mayo de 2011, solo en cuanto se abre instrucción contra la demandante, debiéndose emitir nueva resolución debidamente motivada respecto a la actora.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento a la denuncia fi scal y a la afectación del derecho a la igualdad.

Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1127777-31

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 00829-2013-PA/TC PIURA

MIGUEL YMAN ADANAQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Yman Adanaque contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 17 de enero de 2013, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1208-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 1852-2005-GO/ONP, con el abono de pensiones devengadas dejadas de percibir, intereses legales y costos.

La ONP contesta la demanda señalando que la Administración no ha violado derechos fundamentales del actor, sino que su decisión se encuentra sustentada en los indicios de que se habría producido una falsifi cación de documentos para la obtención de la pensión de jubilación.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que existen indicios razonables de la falsedad de los documentos.

La Sala Superior competente confi rma la apelada por considerar que la decisión de la ONP se encuentra razonablemente justifi cada en base a hechos que hacen presumir que la obtención de la pensión fue el resultado de una actuación irregular.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El demandante solicita que se restituya el pago de su pensión, de jubilación del Decreto Ley 19990.

Sostiene que se le ha vulnerado su derecho a la pensión al impedírsele seguir percibiendo una pensión de jubilación obtenida legalmente.

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

2.1. Argumentos del demandante

Sostiene que reunió los requisitos de edad y aportaciones de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que

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