IV Los estándares constitucionales de protección del trabajo y el sistema de fuentes en el ordenamiento colombiano
4. El desarrollo del catálogo de normas mínimas universales en la jurisprudencia constitucional.
4.2. Garantía del derecho de asociación sindical.
de trabajo vigente.
En las decisiones descritas se recuerda que por virtud de la Constitución Política de 1991 el Estado debe proteger el trabajo en todas sus modalidades, por lo que no es posible sostener que los únicos sujetos de la protección sean los trabajadores en sentido formal, inscritos dentro del marco de justicia de los contratos de trabajo. Con ello, a través del concepto de derechos fundamentales se da pie a la formulación de un marco de regulación más incluyente, que supera el tradicional formal.
4.2. Garantía del derecho de asociación sindical.
La Corte Constitucional también ha tratado problemas en la adjudicación de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, pues algunas entidades del Estado tienden a concebir que tales garantías solo son predicables de relaciones de trabajo típicas, en las que media un contrato de trabajo y, por lo mismo, no son extensivas sobre relaciones de trabajo atípico, como el de los contratistas independientes. En sus decisiones, la Corte ha tenido en cuenta la consagración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva en varios instrumentos internacionales, el carácter fundamental de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y, la concepción ampliada del trabajo que se deduce de la Constitución.
En la sentencia T 648 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional analizó la situación de unas trabajadoras vinculadas a una empresa dedicada a la venta y comercialización de productos de belleza, que decidieron conformar una organización sindical y que, por tal motivo, fueron separadas de su actividad. Las demandantes tenían una relación fundada en <<contratos de corretaje>> y <<suministro de productos>>, de manera que no podían ser asimiladas como trabajadoras, en el sentido formal del término.
En la decisión la Corte protegió, entre otros, el derecho de asociación sindical, por ser fundamental y predicable respecto de todos los trabajadores, aunque no tuvieran un contrato de trabajo. Resaltó también que <<trabajo>> es toda actividad prestada en el
marco de una relación contractual, independientemente de la modalidad de la misma. Subrayó, igualmente, que la protección de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva constituye un asunto de trascendencia constitucional, que no puede quedar supeditado a consideraciones formales relativas a la suscripción de contratos de trabajo. Asimismo que, por virtud de lo consagrado en la Constitución Política, todos los trabajadores tienen derecho a la asociación sindical, salvo los miembros de la fuerza pública. La Corte adujo:
“Puesto que trabajo es, tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del
grupo conformado por los empleados vinculados contractual o
reglamentariamente con su empleador, y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos.
Similar afirmación puede hacerse sobre el derecho a la libre asociación sindical, del que sólo excluyó el Constituyente a los miembros de la Fuerza Pública, y del que son titulares tanto los trabajadores contratados como los independientes; además, del derecho a la negociación colectiva sólo se privó a los miembros de las Fuerzas Armadas y a quienes prestan servicios públicos esenciales, así catalogados por el legislador (C.P. arts 39 y 56).
En la sentencia T 133 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte legitimó el derecho de asociación sindical de unos <<trabajadores ambulantes>> que constituyeron una organización sindical, a pesar de que eran trabajadores independientes y no tenían como contraparte a un empleador claramente determinado. En dicha decisión se rescata la posibilidad de que personas jurídicas como los sindicatos tengan derechos fundamentales, pues estos “(…) no sólo son predicables en modo exclusivo de la
persona humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos.” Del mismo modo, se defiende la existencia de un derecho fundamental de
todos los trabajadores, dependientes o independientes, de formar sindicatos para promover la defensa de sus derechos. Para el caso concreto, se legitima al sindicato para “(…) participar en mesas de concertación con los distintos representantes de los
vendedores de la ciudad, en busca de soluciones al problema social de las ventas ambulantes.”
Una posición similar a las anteriores puede verse en la sentencia C 1188 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la que la Corte Constitucional estudió la prohibición de que los menores de 14 años ingresaran a los sindicatos. Dicha Corporación rescató el derecho de asociación sindical o sindicalización como un <<derecho social humano universal>>, que debe aplicarse a todo tipo de trabajadores. Se reiteró también que “(…) los tratados
ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos son vinculantes para el Estado”, tuvo en cuenta la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su categorización de los convenios relativos a la asociación sindical y el trabajo infantil como fundamentales. Dijo la Corte:
“En un Estado Social y Democrático de Derecho, se impone que una organización sindical que se dedica a la defensa de los trabajadores, deba hacer parte de ese ámbito dedicado a los derechos de participación, en tanto allí se desarrollan los derechos de libertad sindical y de asociación que se encuentran conectados con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de reunión. En este sentido, no es extraño que se pretenda ampliar el alcance de su representación para que queden incluidos los grupos de bajos ingresos, la mano de obra poco calificada, los desfavorecidos y los desempleados, tal como lo han sostenido organismos internacionales como la OIT, que ha dicho que esas organizaciones “Tienen la opción de dar acogida y prestar servicios a quienes hoy en día no se encuentran amparados por la ley y la práctica de la libertad de asociación y la libertad sindical”. Este argumento es válido si se tiene en cuenta que si el derecho de libertad sindical va dirigido a todos los grupos de población, salvo por ejemplo la excepción establecida en el artículo 39 constitucional, respecto a los miembros de la fuerza pública, la discriminación a un grupo determinado de población debe estar justificada o prevista directamente en la Constitución tal como se ha mencionado.
En definitiva, la Corte Constitucional define a los derechos de asociación sindical y negociación sindical como derechos fundamentales que tienen una base sólida en la Constitución y en varios instrumentos internacionales vinculantes, que son predicables respecto de cualquier persona, independientemente de la relación formal de prestación de servicios en la que se encuentre. Con ello, se superan las barreras técnicas del contrato y la subordinación, en la aplicación de los derechos mínimos fundamentales.