1.2 Las garantías constitucionales en el Ecuador, en especial las políticas públicas
1.2.1 Las garantías normativas en el Ecuador
A modo general los autores al referirse a las garantías normativas señalan que éstas se presentan cuando las constituciones contienen disposiciones expresas cuya finalidad es asegurar el cumplimiento e integridad de los derechos fundamentales así como evitar su modificación.58Al respecto, creemos conveniente indicar que esta finalidad de protección se puede predicar de todas las garantías constitucionales, por lo que si bien la definición no es incorrecta tampoco es lo suficientemente particularizada y específica.
Con mayor claridad se ha expresado que las garantías en estudio “(…) corresponden al Poder Legislativo, y a todo órgano con potestad normativa. Consisten en la obligación de subordinar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas, a
58 Cfr. Gardenia Chávez y Otros, Garantías Constitucionales. Manual Técnico, Quito, INREDH, 2000, p. 42
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los derechos humanos, previstos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la costumbre internacional, o que simplemente sean necesarios para la dignidad intangible del ser humano.”59 Compartimos este criterio, pero anotamos
que llama nuestra atención que se haga mención a derechos humanos que se puedan derivar de la costumbre internacional, pues a lo largo de nuestro estudio no hemos encontrado otros juristas que hagan referencia al tema.
Desde un plano más concreto se ha señalado que las mismas: “Guardan relación con las seguridades relativas a los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas y que se encuentran en la dogmática constitucional, por ejemplo: el derecho de petición, la libertad de reunión, el derecho electoral y otros.”60 Añade que esto se debe a que el principal problema que enfrentan los derechos humanos en la actualidad es la imperiosa necesidad de protegerlos, lo cual no se logra únicamente con su reconocimiento normativo.61
Respecto a estas posiciones consideramos que efectivamente, como lo mencionamos en líneas anteriores, es necesario que los derechos cuenten para su plena eficacia con las correspondientes garantías, pues de lo contrario no son más que letra muerta.
Ahora bien, según nuestra Norma Suprema, las garantías constitucionales normativas consisten en que:
59 (Cfr. C. Silva, “Las Garantías de los Derechos ¿Invención o Reconstrucción?”, en Neoconstitucionalismo
y Sociedad, 71.)
60 (C. Bustamante Fuentes, Nueva Justicia Constitucional. Neoconstitucionalismo…, 187.) 61 (Cfr. C. Bustamante Fuentes, Nueva Justicia Constitucional. Neoconstitucionalismo…, 187.)
39 La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.62
Es decir, siguiendo lo establecido en nuestra Ley de Leyes, de modo general, las garantías normativas tienen como principal objeto que todo el ordenamiento jurídico se ajuste a garantizar los derechos previstos en la Constitución, aquellos relativos a la dignidad del ser humano y los contemplados en los tratados internacionales, de tal modo que los organismos facultados, al momento de expedir o reformar cualquier norma deben observar que la misma no menoscabe de ninguna manera estos parámetros.
No obstante, es pertinente aclarar que de una interpretación sistemática de la Constitución, se colige que no se trata de los derechos previstos en todos los tratados internacionales, sino de aquellos contemplados en tratados internacionales de derechos humanos y los concernientes a la dignidad humana, que forman parte junto con la jurisprudencia constitucional y nuestra Carta Suprema del bloque de constitucionalidad, entendido correctamente como “(…) todas aquellas manifestaciones que sin estar formalmente en el artículo de la Carta, hacen parte de ella por la remisión que el mismo Constituyente hizo a ellas para que tuviesen el mismo grado de coercibilidad y obligatoriedad de uno de sus mandatos.”63
62 Constitución de la República del Ecuador, Art. 84.
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Reafirmando lo mencionado, la obligación de adecuar las normas a estos derechos está establecida también en la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual el Ecuador es signatario, cuando señala que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 164 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”65 (El énfasis nos corresponde).
Sobre este particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que esta obligación consiste primero, en la supresión de las normas y prácticas que dentro de estos estados impliquen la violación de cualquiera de los derechos previstos en la Convención; y, segundo, la necesaria expedición y desarrollo de normas jurídicas que conduzcan a la efectiva protección de los mismos.66
En nuestra opinión, lo indicado ya no solo hace alusión a la fuerza vinculante y al obligatorio respeto de los derechos constitucionales, sino también de los derechos humanos y aquellos relativos a la dignidad humana frente a los poderes públicos en Ecuador, puesto que se establece claramente el deber de adecuar el ordenamiento jurídico interno del país a estos derechos.
64 “Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Art. 1.
65 Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica.
66 Cfr. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 178; Caso Durand y Hugarte,
Sentencia de 16 de agosto de 2000, párrafo 137; y, Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 207., Corte Constitucional Colombiana.
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Ahora bien, para finalizar este punto creemos necesario hacer mención a la relación que bajo nuestro criterio surge en el caso ecuatoriano entre las garantías de carácter normativo y el concepto de validez de las normas, como lo explicamos a continuación, tomando como referencia para ello a Ferrajoli que es uno de los autores que con mayor claridad se ha referido al tema.
Este autor remarca la necesaria distinción entre vigencia y validez de las normas e indica que la primera está vinculada exclusivamente a las formas del acto normativo, mientras que el de validez tiene que ver además con sus significados o contenidos prescriptivos, es decir, como él mismo lo explica, la validez tiene que ver directamente con la coherencia que deben tener todas las normas jurídicas con la Constitución67, al menos si nos encontramos en un Estado como el ecuatoriano en el que ésta es jerárquicamente superior a todo el ordenamiento jurídico.68
Concordamos con el criterio vertido, no obstante, creemos que es menester agregar que atendiendo a esta misma supremacía constitucional y a los preceptos contenidos en la propia Constitución, en el caso de nuestro país las normas jurídicas para ser válidas no solamente deben ser conformes con las disposiciones constitucionales en general, sino también con los derechos en ella previstos y, con aquellos derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos y los relativos a la dignidad humana.
67 Luigi Ferrajoli, Garantismo una discusión sobre derecho y democracia, Trotta, Madrid, 2006, pp. 58-61. 68 “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las
normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público., Constitución de la República del Ecuador, Art. 424.
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Con otras palabras, como lo señalamos hay una clara relación entre que una norma sea válida en el Ecuador y que la misma acate las garantías normativas establecidas en nuestra Carta Suprema, pues de lo contrario hablaríamos de una norma existente, inclusive vigente pero no válida.
Para finalizar este punto proponemos nuestro concepto de garantía constitucional normativa, señalando que ésta es la obligación establecida en la Constitución, que impone a todo órgano, con potestad normativa, adecuar las normas que expida a lo establecido en la Constitución y, en el caso ecuatoriano, también a lo contemplado en los tratados internacionales de derechos humanos.