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1.1 Aproximación teórica a las garantías constitucionales

1.1.3 Tipos de garantías constitucionales

Al examinar la doctrina en relación a las garantías constitucionales, se advierte que las consideraciones y elementos que han tomado en cuenta los autores para realizar la categorización de las mismas es distinta, lo que ha dado como resultado como lo observamos a continuación no solamente diversas clasificaciones, sino también varios tipos e inclusive sub tipos de éstas, dependiendo del punto de vista desde el cual se las analice. A esto es necesario añadir que son muy pocos los estudiosos que abordan el tema en específico.

Por ejemplo, Pisarello quien ha tratado con profundidad el tema, al examinar los derechos sociales señala las diferentes garantías que pueden corresponder a los mismos; y, por supuesto en nuestro criterio a todos los derechos de carácter constitucional,

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considerando que en el Ecuador ni siquiera cabe en la actualidad tal distinción, ya que todos los derechos han sido elevados a la categoría de derechos constitucionales.

Esto ha ocurrido ya que como conocemos, en el caso de nuestro país ha sido eliminada la denominación de derechos de primera, segunda, tercera y hasta cuarta generación, pues todos éstos se encuentran contenidos en la Carta Suprema, por lo que sin excepción alguna tienen rango constitucional. A esto es menester agregar que la misma norma señala expresamente que: “Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.” (El énfasis nos corresponde).

Ahora bien, continuando con nuestro trabajo, creemos que el citado autor para realizar la clasificación de las garantías parte de una premisa fundamental la cual ya analizamos anteriormente; y, ésta es que los mecanismos o medios jurisdiccionales no son la única vía de satisfacción de los derechos, pues existen además una serie de órganos e instituciones que pueden y deben intervenir en su protección.

Tomando en cuenta esta afirmación con la que compartimos, ya que de lo contrario al referirnos a las garantías constitucionales nos circunscribiríamos erróneamente a considerar como tales únicamente a los mecanismos procesales, pasamos a señalar que el doctrinario en cuestión clasifica a estas garantías desde tres puntos de vista distintos: el de los sujetos a los que se encomienda la tutela principal de los derechos; considerando el alcance de los mecanismos de tutela; y, de acuerdo a las escalas en las que actúan estos mecanismos de tutela.49

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Desde el primer punto de vista, señala que las garantías pueden ser institucionales, y que éstas son las que constituyen mecanismos de protección de los derechos encomendados a los poderes públicos o a las instituciones; y, extra- institucionales, que serían aquellas en las que el resguardo de los derechos se encuentra, ante todo, en la cabeza de sus titulares. Ahora bien, dentro de las garantías institucionales, realiza una distinción entre garantías políticas, las cuales abarcan los instrumentos de tutela encomendados a órganos legislativos y ejecutivos; garantías semi-políticas, que son las confiadas a órganos diferentes e independientes del ejecutivo y legislativo; garantías jurisdiccionales, aquellas que se encuentran a cargo de los tribunales independientes de los órganos políticos, pueden recibir denuncias de vulneración y cuentan con capacidad de sanción para imponer sus decisiones; y, garantías semi-jurisdiccionales, las encomendadas a los órganos que actúan como si fuesen tribunales, pudiendo en ocasiones recibir las denuncias o tramitar recursos, pero que carecen de facultades de sanción jurídica en sentido estricto.

Seguidamente conforme al segundo punto de vista, es decir, tomando en cuenta el alcance de los mecanismos de tutela, el autor señala que puede distinguirse entre garantías primarias y garantías secundarias; y, agrega que las primeras son aquellas que establecen el contenido de los derechos, al igual que imponen obligaciones dirigidas tanto a los particulares como a otros poderes públicos, mientras que las garantías secundarias, constituyen las técnicas de tutela que consisten en la previsión de controles y de vías de reparación para los casos de ausencia o insuficiencia de las garantías de carácter primario. Indica además que en su opinión entonces, las garantías primarias están a cargo de los políticos mientras las garantías secundarias son generalmente garantías jurisdiccionales.

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Como último señalamiento, desde el tercer punto de vista que toma en cuenta para realizar la clasificación de las garantías Pisarello, diferencia entre garantías estatales, entendidas como aquellas que definen contenidos, órganos, obligaciones y mecanismos de control y reparación en el ámbito de los estados centrales; garantías infraestatales, que serían aquellas que los prevén en el ámbito municipal, provincial, etc.; y, garantías supraestatales, esto es las que establecen órganos, contenidos, obligaciones y mecanismos de tutela en los ámbitos regionales e internacionales.50

La referida clasificación sin lugar a duda es bastante completa ya que examina a las garantías constitucionales muy minuciosamente, no obstante en nuestra opinión esto la hace demasiado complicada.

Ferrajoli en cambio, al analizar algunas tesis de los derechos fundamentales y al referirse en último lugar a aquella basada en la relación de éstos y sus garantías, señala que los derechos “(…) consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones (de prestación) o prohibiciones (de lesión).”51Continúa

indicando que estas obligaciones y prohibiciones conforman las denominadas garantías

primarias, para posteriormente mencionar que existe también otro tipo de garantías que

en su opinión están constituidas por “(…) las obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias.”52; y, a estas las denomina garantías secundarias.

50 (Cfr. G. Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías. Elementos…,112 -114.) 51 (L. Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, 43.)

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Este mismo autor tomando en consideración la diferente naturaleza de los bienes asegurados, distingue entre garantías liberales o negativas y garantías sociales o positivas, puntualizando al respecto que:

(…) Las garantías liberales o negativas basadas en prohibiciones sirven para defender o conservar las condiciones naturales o pre-políticas de existencia: la vida, las libertades, las inmunidades frente a los abusos de poder, y hoy hay que añadir la nocividad del aire, del agua y en general del ambiente natural; las garantías sociales o positivas basadas en obligaciones permiten por el contrario pretender o adquirir condiciones sociales de vida: la subsistencia, el trabajo, la salud, la vivienda, la educación, etc. Las primeras están dirigidas hacia el pasado y tienen como tales una función conservadora; las segundas miran al futuro y tienen un alcance innovador.53

Desde otra perspectiva, Bazdresch expresa que las garantías constitucionales pueden clasificarse en tres grupos: “(…) primero, el de las que interesan esencial o principalmente a las personas; segundo, el de las que trascienden al beneficio social, y por último, el de las que atañen a la productividad de bienes (…),”54 agrega que muchas

de estas garantías participan de las características de dos o más grupos.

Seguidamente indica que las primeras a las que denomina personales, comprenden aquellas que protegen la vida, la libertad, la igualdad, la educación, el trabajo, etc.; las segundas que son de beneficio social, son las referentes a la igualdad social y ante la ley, a la libertad de imprenta o de reunión, la persecución de los delitos por el Ministerio Público, etc.; y, las terceras a las que llama económicas, están conformadas por la libertad

53 Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 862. 54 (L. Bazdresch, Garantías Constitucionales, 35.)

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de trabajo, de profesión, de comercio e industria, la propiedad, la prohibición de monopolios, entre otras.55

Otros autores sin realizar mayor análisis han clasificado de forma más simple a las garantías constitucionales en garantías constitucionales genéricas y garantías constitucionales específicas; así las primeras a las que denomina genéricas están estudiadas para proteger todos los derechos en general; mientras que, las específicas han sido creadas para tutela de ciertos determinados derechos, como por ejemplo, el de la dignidad, a cuyo efectos se ha establecido la inviolabilidad del domicilio.56 Así también

se ha indicado que las garantías constitucionales se clasifican en garantías jurisdiccionales, institucionales y normativas.57

Como se advierte a partir de lo descrito, la doctrina no ha logrado establecer de forma consensuada los tipos de garantías constitucionales, por el contrario, debido a la disimilitud de los distintos parámetros tomados en cuenta por los autores para realizar las diferentes clasificaciones, la determinación de las clases de las mismas depende del enfoque desde el cual se las analice.

Nosotros proponemos una categorización sencilla, según la cual clasificamos a las garantías constitucionales tomando en cuenta a quién corresponde el poder de accionarlas; así son garantías jurisdiccionales las que deben ser accionadas por los particulares o el Estado; normativas, cuyo accionar corresponde a cualquier organismo estatal con facultad de dictar normas; supraestatales, cuyo accionar corresponde al Estado miembro o a los particulares sujetos de la comunidad supranacional y a la propia

55 (Cfr. L. Bazdresch, Garantías Constitucionales, 36 y sig.) 56 (J. Álvarez, y otros, Derecho Público Teoría del Estado…, 355.)

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comunidad supranacional; y, estatales, cuyo accionar corresponde al Estado únicamente, como las políticas públicas.

1.2 Las garantías constitucionales en el Ecuador, en especial las políticas