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GLOSARIO ADUANERO Y DE COMERCIO DE LA LEGISLACION NACIONAL Y CENTROAMERICANA

los beneficios plasmados en el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, del que El Salvador es firmante; ACEPTARA el valor declarado que refleje la factura comercial emitida por el proveedor. Dicho documento deberá contener la información siguiente:

a) Nombre del Proveedor b) Dirección del Proveedor

c) Teléfono y/o Fax del Proveedor d) Número de Factura

e) Numero de Identificación Tributaria del Proveedor f) Fecha de Factura

g) Nombre del Comprador h) Domicilio del Comprador

i) Detalle de las mercancías vendidas (Descripción, Cantidad y Precios)

En relación con lo anterior, a efecto de gozar de este beneficio, y en cumplimiento al Art. 22 literal a) del Reglamento Centroamericano para la Valoración Aduanera de las Mercancías, los importadores de frutas y verduras deberán estar inscritos como contribuyentes de IVA ante la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, cumpliendo todas las formalidades de la Ley y registrando contablemente sus operaciones, a efecto de que la Dirección General de la Renta de Aduanas compruebe en cualquier momento el valor declarado.

Aquellos importadores que no estén inscritos como contribuyentes de IVA ante la DGII, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, pueden declarar sus importaciones como lo han venido haciendo con base a los valores de referencia establecidos por el servicio aduanero en documento adjunto.

CAPÍTULO VI. GLOSARIO ADUANERO Y DE COMERCIO DE LA LEGISLACION NACIONAL Y CENTROAMERICANA

La Dirección General de Aduanas, es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda, facultada por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde, fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan.

La Direccion General de Aduanas, es un organismo de carácter técnico independiente, en consecuencia no podrá ser controlada ni intervenida por ninguna dependencia del Estado en lo que respecta a sus actuaciones y resoluciones que pronuncie, las cuales admitirán únicamente los recursos señalados por las leyes que determinan los tributos cuya tasación y control se le han encomendado.

La Dirección General de Aduanas, tiene como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera y tendrá competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías; además, está facultada para emitir consultas y criterios o resoluciones anticipadas, sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera.

En uso de su competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta Ley y las demás disposiciones legales le competen al Servicio de Aduanas, así como la emisión de políticas y directrices para las actividades aduaneras y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones de control aduanero y la decisión de las impugnaciones efectuadas ante ella por los administrados.

Asimismo, la Dirección General, coordinará y fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y uniforme del ordenamiento jurídico aduanero, de conformidad con los fines y objetivos del Servicio de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas de aplicación general, dentro de los limites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

La Dirección General, estará conformada por las áreas que sean necesarias las cuales contarán con el personal adecuado e idóneo para su funcionamiento.

Las actuaciones de la Direccion General de Aduanas, se ajustarán a los siguientes Principios Generales: a) Justicia, garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias aduaneras. b) Legalidad, actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que

estén regulados por dicho ordenamiento.

c) Celeridad, procurará que los procedimienos sean ágiles, para que se tramiten y concluyan en el menor tiempo posible.

d) Economía, procurará que los sujetos pasivos y la misma administración tributaria aduanera, incurran en la menor cantidad de gastos y se evitará la realización o exigencia de trámites o requisitos innecesarios.

e) Eficacia, procurará que sus actos, si están encaminados a la recaudación, se realicen con respeto a los derechos fundamentales de los administrados.

f) Verdad Material, todas sus actuaciones se ampararán en la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos.

Se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes:

AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario de la Dirección General de Aduanas que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.

AUTORIDAD ADUANERA SUPERIOR: La máxima autoridad del Servicio Aduanero Nacional. ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.

ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la autoridad aduanera.

AUTODETERMINACION: Es la determinación de las obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que se fijan y pagan los tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de un régimen aduanero.

AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera

ADUANA DE PARTIDA: La aduana de un país signatario que autoriza el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional.

ADUANA DE DESTINO: La aduana de un país signatario, en donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.

ADUANA DE PASO DE FRONTERA: La Aduana de entrada o salida de un país signatario, ubicada en una de sus fronteras, por la cual previo control, las mercancías cruzan con motivo de una operación de tránsito aduanero internacional.

ACUERDO: El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

ACUERDO DE VALORACION ADUANERA: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas que forman parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).

AUTORIDAD COMPETENTE: para efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la Autoridad competente será: para el caso de Costa Rica, la Dirección General de Aduanas es responsable de la aplicación de este Reglamento, en lo que resulta procedente. El Ministerio de Comercio Exterior es responsable de la administración del presente Reglamento; para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados; para el caso de Guatemala, la dependencia o dependencias que el Ministerio de Economía designe; para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de Industria y Comercio, o su sucesora; y, para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Servicios Aduaneros es responsable de la aplicación del Capítulo IV. La Dirección de Integración Económica Centroamericana del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio es responsable de la administración del presente Reglamento.

CENTRO DE SERVICIOS: Área delimitada y aislada, según la naturaleza de la actividad, que se considera fuera del territorio aduanero nacional, en virtud de considerarse como una zona que goza de extraterritorialidad aduanera, donde los bienes que en ella se introduzcan y los servicios que se presten, se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los derechos e impuestos de importación, dentro de la cual se autoriza el establecimiento de una empresa dedicada a la prestación de servicios, bajo los términos de la Ley.

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación.

CONSEJO: el Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme lo establece el Artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).

CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

COMPAÑÍA NAVIERA O AGENTE NAVIERO: Es la persona natural o jurídica que actúa en nombre del Transportista Principal o Carrier, como mandatario o comisionista mercantil, estando facultado para representarle frente a terceros y ante las autoridades portuarias y aduaneras.

CONTRIBUYENTE: Sujeto que realiza o respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.

CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE: las mercancías que por su naturaleza son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para la venta al por menor.

CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al exterior.

CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte establece como destinatario de la mercancía. CONSIGNACIÓN DE MERCANCÍAS: Acto jurídico mediante el cual una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, confía la custodia, manejo y distribución de sus mercancías a un usuario directo de un parque de servicios.

DECLARACION DEL VALOR: Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

DUDA RAZONABLE: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información disponible de precios de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración.

DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.

DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su Reglamento.

DEPOSITO ADUANERO PRIVADO: Aquel destinado al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario.

DEPOSITO ADUANERO PUBLICO: Aquel que pueda utilizar cualquier persona para depositar mercancías. DERECHOS E IMPUESTOS: Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y los demás tributos que gravan la importación y exportación de mercancías.

DIRECCIÓN GENERAL: Dirección General de Aduanas; para los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a ésta, se utilizarán indistintamente las expresiones Administración Tributaria Aduanera o Servicio de Aduanas.

DECLARANTE: El transportista que efectúa y firma o a nombre de quien se efectúa y firma la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.

DERECHOS E IMPUESTOS: Los derechos establecidos en el Arancel de Importación, y los demás derechos e impuestos nacionales y regionales aplicables a las mercancías que entran o salen del territorio aduanero. DECLARACION DE MERCANCIAS PARA EL TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE O "DECLARACION": Documento aduanero único de los países signatarios en el que se amparan las mercancías y que consta de todos los datos e informaciones requeridos por este Reglamento para la operación de tránsito aduanero internacional.

EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior.

FORMULARIO ADUANERO: el Formulario Aduanero Único Centroamericano en el que están contenidas la Declaración y Certificación de Origen de las mercancías, de conformidad con el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

GARANTIA: Caución que asegure, a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el pago de los derechos e impuestos, así como las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.

IMPORTACION COMERCIAL: la importación de una mercancía de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares.

IMPORTACION DEFINITIVA: el ingreso de mercancías procedentes del exterior, para su uso o consumo definitivo en el territorio de una Parte.

IMPORTADOR: una persona establecida en una Parte desde donde la mercancía es importada.

CO-CONSOLIDADOR DE CARGA: Persona natural o jurídica calificada como consolidadora que utiliza los servicios de otro consolidador para el transporte de las mercancías por las que ella ha contratado, en virtud de lo cual emite documentos de desconsolidación derivados del documento que le emite el desconsolidador que transportó las mercancías.

DOCUMENTOS DE SEGUNDA GENERACIÓN O DOCUMENTOS HIJOS: Son aquellos documentos de transporte que emite un distribuidor internacional u operador logístico debidamente registrado ante la Dirección General de Aduanas, actuando como operador de transporte multimodal, agente de carga internacional, consolidador de carga, transportista, de manera directa o como representante o agente de otro en un país de origen, a nombre de cada consignatario y con el detalle de las mercancías, según el manifiesto de carga consolidada, en los embarques en los que participe como consolidador directo o co-consolidador.

DEPOSITO TEMPORAL: El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente.

LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.

MATERIALES DE PUBLICIDAD: a) Material de publicidad según la Regla V: Incluye folletos, catálogos, hojas sueltas y demás material publicitario que efectúen personas naturales o jurídicas para la promoción de los productos que comercializan o fabrican, (según el Decreto Legislativo No. 763 que modificó el Decreto

Legislativo 647).

b) Materiales de publicidad e impresos: Significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles que son utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio y son distribuidas sin

cargo alguno. (Artículo 3.31 CAFTA)

c) Muestras comerciales de valor insignificante: Son muestras comerciales valuadas individualmente o en el conjunto enviado (por embarque), en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente, que estén marcadas, perforadas, rotas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras. (Artículo 3.7 y 3.31 CAFTA) d) Muestras sin valor comercial: Mercancías que son enviadas sin costo alguno para el consignatario en carácter de muestras y que ostentan leyendas que así las identifican o que han sido inutilizadas de alguna manera para evitar su comercialización interna. (De conformidad al Decreto Legislativo No. 763 que modificó al Decreto Legislativo 647).

MEDIOS DE TRANSPORTE: Los medios de transporte utilizados para la movilización de mercancías de un lugar a otro, que reúnen las condiciones exigidas en el presente Reglamento, tales como: Vehículos automotores de transporte terrestre; Remolques, semirremolques y contenedores con una capacidad de un metro cúbico o más, tirados o transportados por tracción motriz; Coches o vagones de ferrocarril.

MERCANCÍAS DESTINADAS: Son aquellas mercancías que una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, notifica, envía, entrega y/o consigna al usuario directo calificado para recibir, manejar y distribuir sus inventarios en un parque de servicios.

OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL: Es la persona natural o jurídica que celebra un contrato de transporte multimodal; entendiéndose como tal, aquél en que las mercancías deben ser transportadas por al menos dos medios o modos de transporte diferentes, asumiendo ante el consignante la responsabilidad del transporte por su plena ejecución.

PARQUE DE SERVICIOS: Área delimitada que formando un solo cuerpo, se encuentra cercada y aislada, sin población residente, donde los bienes que en ella se introduzcan y los servicios que se presten, se consideran fuera del territorio aduanero nacional, con respecto a los derechos e impuestos de importación, dentro de la cual y bajo la responsabilidad de un administrador autorizado, se establezcan y operen varias empresas dedicadas a la prestación de servicios bajo los términos y condiciones regulados por esta Ley.

PESOS CENTROAMERICANOS: Unidad de cuenta regional, con el valor que el Consejo Monetario Centroamericano decida fijarle.

PRECINTO ADUANERO: Dispositivo que permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías.

PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana. RESPONSABLES: Los auxiliares de la función pública aduanera y cualquier otro sujeto, que aun sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley cumplir las obligaciones atribuidas a éste. RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías sujetas al control aduanero.

SERVICIO ADUANERO: El constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que este sujeto el ingreso o salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes aduaneros.

SUJETO PASIVO: El obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias aduaneras, sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable.

TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de El Salvador, con las excepciones legalmente establecidas.

TERRITORIO ADUANERO CENTROAMERICANO: Es el territorio constituido por los territorios aduaneros de los países centroamericanos miembros del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala.

TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: El intercambio de datos utilizando transmisión electrónica, medios magnéticos, ópticos, microondas, ondas de satélite, ondas de radio y similares.

TRANSPORTISTA PRINCIPAL O CARRIER: Es aquél que efectúa el transporte de las mercancías o bajo cuya responsabilidad se efectúa el mismo y en razón de la cual emite el manifiesto general de carga máster o documento de transporte correspondiente, para ser presentado ante las autoridades aduaneras salvadoreñas. TRANSPORTISTA: Toda persona debidamente registrada y autorizada por la Autoridad Aduanera de su país de origen que ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías en los términos del presente Reglamento.

TRANSBORDO: Traslado de las mercancías de la unidad de transporte utilizada para su ingreso al país a aquella en la que continuarán hasta su destino. El mismo será realizado bajo el control aduanero, luego de haber sido solicitado por el transportista y autorizado por la autoridad aduanera correspondiente.

USUARIO DIRECTO: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera autorizada para prestar servicios en el parque o centro de servicio, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

USUARIO INDIRECTO: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con residencia o no en el país, acreditado como propietario de las mercancías de conformidad a la documentación aduanera respectiva, destinada a ser internada en un parque de servicios para someterse a las operaciones de distribución o logística internacional, a cargo de un usuario directo calificado, que asume la responsabilidad por la custodia, manejo y distribución de las mismas.

Bibliografía.

Centro de Trámites de Exportación. [email protected] www.elsalvadortrade.com Documentos del Ministerio de Agricultura y Ganadería. www.mag.gob.sv

Documentos Dirección General de Aduanas El Salvador, www.aduana.gob.sv