Una vez analizado lo preceptuado por el artículo 57, del Código Penal en vigor y el numeral 419 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por cuanto hace a los aspectos que le perjudicanal sentenciado a efecto de graduar su grado de punibilidad se advierte que son:
ü La magnitud de daño causado al bien jurídico.
ü Peligro a que fue expuesto el ofendido.
ü Los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
ü Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
ü La calidad del activo con relación al ofendido.
Respecto a los aspectos que les benefician al sentenciado a efecto de graduar su punibilidad se advierte que son:
ü El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido.
Resultando como aspectos que no son de tomarse en consideración a efecto de graduar la punición los siguientes:
ü Naturaleza de la acción u omisión.
ü Los medios empleados para ejecutar (acción u omisión).
ü Forma y grado de intervención del agente de la comisión del delito.
ü Circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión.
ü Calidad del activo como delincuente primario.
ü Edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
Por consiguiente, del análisis de los aspectos antes precisados este Unitario considera que grado de culpabilidad con el cual debe ser ubicado el sentenciado, debe ser la MÁXIMA.
Apoya a lo antes descrito la tesis de jurisprudencia que a la letra señala:
"PENA, SU INDIVIDUALIZACIÓN IMPLICA DETERMINAR EN FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, le impone la obligación de precisar conforme a su prudente árbitro, la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica él debe de terminar en forma inteligible el grado en que la ubica teniendo en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, pueda expresarse en diversas ese graduación, por ejemplo: mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante entre la media y la máxima; máxima; o inferior o superior al referido punto equidistante. De manera que es imperativo que en la sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando el respecto la cataloga simplemente como" superior a la mínima", pues tal locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto que indique que tan próximo o lejano de este límite mínimo de halla ubicado la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, en prejuicio del quejoso, la indeterminación del grado de peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente."
Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Novena Época, Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Agosto de 1996. Tesis IX.2º.J/3. Página 514. Registro 201608. Jurisprudencia. Materia; Penal.
PUNICIÓN:
Ahora bien, atendiendo al grado de culpabilidad en el que fue ubicado el sentenciado, y tomando en consideración lo dispuesto por la fracción II, del artículo 242, del Código Penal vigente en la Entidad, se le imponen las siguientes penas:
PRISIÓN SETENTA AÑOS; que deberá computarse a partir de la fecha que se decretó su detención material, debiendo tomarse en cuenta el tiempo que llevan privado de su libertad, que lo fue el día doce de diciembre de dos mil catorce, fecha en que se decretó su prisión preventiva oficiosa; por lo tanto, se precisa para efecto de otorgar seguridad jurídica al sentenciado, que hasta el momento de la emisión del presente
fallo (veintinueve de agosto de dos mil dieciocho), ha estado privado de su libertad MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÍAS, lo que se deberá de descontar de la pena de prisión total impuesta; debiéndosele de comunicar lo anterior al Director General de Prevención y Reinserción Social del estado de México, al Director del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Ecatepec, estado de México, y al Juez de Ejecución de Penas, esto a fin de que éste último, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo de ese tiempo a la pena total impuesta.
Lo anterior, encuentra respaldo en la jurisprudencia por contradicción número 91/2009, emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, consultable en la página 325. Tomo XXX, Noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son:
"PENA DE PRISIÓN, CÓMPUTO DE LA. Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que el primero establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento."
Jurisprudencia l.20.P. J/20, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1563, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."
MULTA DE CINCO MIL DÍAS DE SALARIMO MINIMO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE OCURRIDOS LOS HECHOS, que en razón de $67.29 (SESENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), suman la cantidad de $336,450.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N), enEFECTIVO a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del estado de México.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto, del diverso 24, de la ley sustantiva vigente en el estado de México, en caso de insolvencia económica, se concede al sentenciado la sustitución de la sanción pecuniaria impuesta, por CINCO MIL JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, o bien para el caso de insolvencia e incapacidad física probada, por la diversa medida de
seguridad de CONFINAMIENTO por MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CINCO DÍAS, que deberá ser regulado por el Órgano Ejecutor de las Sentencias.
SE LE CONDENA A LA AMONESTACIÓN PÚBLICA, en virtud de que la misma constituye una consecuencia lógica jurídica de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y tiene fundamento en el artículo 55 del Código Penal en vigor en la Entidad, haciéndosele saber al reo las consecuencias del delito por él cometido, exhortándolo a la enmienda y haciendo de su conocimiento que se le impondrá una pena mayor en caso de que vuelva a delinquir.
SE LE CONDENA A LA SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, DE TUTELA, CURATELA, APODERADO, DEFENSOR, ALBACEA, PERITO, INTERVENTOR DE QUIEBRA, ÁRBITRO Y REPRESENTANTE DE AUSENTES, ello al ser una consecuencia de la pena corporal impuesta, que opera por ministerio de ley, en términos de lo preceptuado por los artículos 33 fracción II de la Constitución Federal, 43 fracción I y 44 del Código Penal en vigor, la cual pervive mientras dure la condena.
Para fijar el pago de la reparación del daño en términos del artículo 30 párrafo segundo del Código Penal vigente en el estado de México, prevé que la indemnización en tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado (2014),correspondiente a $67.29 (SESENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), el cual da como resultado la cantidad de $147,365.10 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que es la cantidad a la que se le CONDENA COMO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, en favor de los menores de edad de identidad reservada de iniciales
hijos de la occisa
En relación al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, conforme lo prevé el numeral 26 fracción III, in fine del Código Penal vigente en el estado de México, el monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido. Al efecto se tiene que atendiendo a las circunstancias objetivas del delito, se desprende que se trata de un ilícito de resultado material, de consumación instantánea, que el acusado tenía una relación con la víctima quien era esposa y con quien había procreado dos hijos, que aprovechó el momento adecuado para privarla de la vida, llevándola a un baldío en donde pensó que nadie se percataría del instante en que le entierra una navaja en diferentes partes del cuerpo hasta que perdiera la vida en ese lugar, y que después de cometido el delito, se dio a la fuga tratando de evadir la acción de la justicia; las subjetivas del delincuente que es una persona de un mediano grado escolar, madura, de recursos económicos bajos y que desempeña una actividad
productiva; en cuanto a las repercusiones del delito sobre los ofendidos, se tiene que no hay duda que los sus hijos quienes son menores de edad, y demás familiares por parte de su madre, que en este caso son ,sufrieron un grave daño psicológico y moral, ya que la occisa era su hija, y que como lo expresaron dichos testigos, su hija habitaba con ellos en su domicilio; consecuentemente, se le condena al pago de la reparación del daño moral por MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE más alto en la Entidad en la época que se suscitó el hecho (2014), correspondiente a $67.29 (SESENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), el cual da como resultado la cantidad de $67,290.00 (SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), en favor de los menores de edad de identidad reservada de iniciales , hijos de la occisa
Por lo expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 párrafo primero, 3, 6, 7, 8 fracción I y III, 57, 241, 242 fracción II y 245 fracción V, inciso d), del Código Penal vigente en el estado de México; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 22, 26, 27 fracción III, 29, 30, 341, 342, 343, 382 y 383 del Código de Procedimientos Penales abrogado en el estado de México, de aplicación ultractiva a este asunto; y 1, 2, 3 fracción III, 4, 10, 11 fracción XV,13, 65, 73 fracción I, 74 fracción II y 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, es de resolverse y se;
R E S U E L V E :
PRIMERO de generales ya conocidos en autos, SÍ es penalmente
responsable en la comisión del hecho delictuoso de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER, en agravio de quien en vida respondió al nombre de
SEGUNDO. En consecuencia del resolutivo que antecede se le imponen las siguientes sanciones:
PRISIÓN SETENTA AÑOS; que deberá computarse a partir de la fecha que se decretó su detención material, debiendo tomarse en cuenta el tiempo que llevan privado de su libertad, que lo fue el día doce de diciembre de dos mil catorce, fecha en que se decretó su prisión preventiva oficiosa; por lo tanto, se precisa para efecto de otorgar seguridad jurídica al sentenciado, que hasta el momento de la emisión del presente fallo (veintinueve de agosto de dos mil dieciocho), ha estado privado de su libertad MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÍAS, lo que se deberá de descontar de la pena de prisión total impuesta; debiéndosele de comunicar lo anterior al Director General de Prevención y Reinserción Social del estado de México, al
Director del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Ecatepec, estado de México, y al Juez de Ejecución de Penas, esto a fin de que éste último, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo de ese tiempo a la pena total impuesta.
MULTA DE CINCO MIL DÍAS DE SALARIMO MINIMO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE OCURRIDOS LOS HECHOS, que en razón de $67.29 (SESENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), suman la cantidad de $336,450.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N), enEFECTIVO a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del estado de México.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto, del diverso 24, de la ley sustantiva vigente en el estado de México, en caso de insolvencia económica, se concede al sentenciado la sustitución de la sanción pecuniaria impuesta, por CINCO MIL JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, o bien para el caso de insolvencia e incapacidad física probada, por la diversa medida de seguridad de CONFINAMIENTO por MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CINCO DÍAS, que deberá ser regulado por el Órgano Ejecutor de las Sentencias.
SE LE CONDENA A LA AMONESTACIÓN PÚBLICA, en virtud de que la misma constituye una consecuencia lógica jurídica de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y tiene fundamento en el artículo 55 del Código Penal en vigor en la Entidad, haciéndosele saber al reo las consecuencias del delito por él cometido, exhortándolo a la enmienda y haciendo de su conocimiento que se le impondrá una pena mayor en caso de que vuelva a delinquir.
SE LE CONDENA A LA SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, DE TUTELA, CURATELA, APODERADO, DEFENSOR, ALBACEA, PERITO, INTERVENTOR DE QUIEBRA, ÁRBITRO Y REPRESENTANTE DE AUSENTES, ello al ser una consecuencia de la pena corporal impuesta, que opera por ministerio de ley, en términos de lo preceptuado por los artículos 33 fracción II de la Constitución Federal, 43 fracción I y 44 del Código Penal en vigor, la cual pervive mientras dure la condena.
SE LE CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN por la cantidad de $147,365.10 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), en favor de los menores de edad de identidad reservada de iniciales hijos de la occisa
SE LE CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, por $67,290.00 (SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), en favor de los menores de edad de identidad
reservada de iniciales hijos de la occisa a través de quien
tenga la guardia y custodia definitiva de dichos menores.
TERCERO. NO SE LE CONCEDE NINGUN BENEFICIO YA QUE LA PENA DE PRISIÓN EXCEDE