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identidad de causas

In document La cosa juzgada en materia civil (página 98-102)

Capítulo IV – Clasificación de la cosa juzgada

6.3 identidad de causas

El último requisito para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada es la identidad de causas, esto es, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. A este respecto nos ilustra COUTURE132 diciendo que la

eadem causa petendi o identidad de causa de pedir, aparece por primera vez en

un fragmento del derecho justinianeo, referida tan sólo a las acciones reales133.La doctrina posterior la fue extendiendo aun a las personales. Hoy se entiende a toda clase de relaciones jurídicas, aun a aquellas que no corresponden al derecho de las cosas o al de las personas.

La identidad de causa no se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente. Al desestimar una demanda el Juez rechaza no sólo la fundamentación jurídica del autor, sino también todas aquellas que, por distintos argumentos del derecho, habrían conducido al mismo fin134.

132 Couture, Eduardo José; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición (Póstuma) Editorial

Depalma, Buenos aires, 1993.

133 Digesto, 42, 2, Fr. 12 y 13.

134 Al evaluarse el requisito de la identidad de causas debe tenerse muy en cuenta dos conceptos importantes:

Pretensión y Jurisdicción. El primero hace referencia al derecho que pretende ser tutelado, siendo su esencia distinta al de la acción, puesto que ésta no es sino el medio procesal para llevar a juicio la pretensión. El segundo se encamina al órgano o autoridad competente que brinda la tutela jurisdiccional efectiva. Así, la jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso y, como es sabido, el proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante el cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada.

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Este mismo autor refiere el caso de que en un primer juicio se reclame una prestación proveniente de un hecho ilícito y ésta es rechazada, posteriormente no podrá renovarse la demanda apoyada en el enriquecimiento sin causa. El fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan sólo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el Juez aun fuera de las alegaciones de las partes.

A este respecto BAUDRY LACANTINERIE135, nos dice:

La causa de una demanda es el hecho jurídico que constituye el fundamento legal del beneficio del derecho, objeto de la misma demanda. Es el principio generador del pretendido derecho, real o personal, poco importa su causa eficiente, el origo petitioni, según la opinión expresada por ULPIANO136.

Desde un punto de vista positivo podemos ubicar la causa del proceso en el art.

1121 Pr., al entender por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho

deducido en juicio, condición que está inmersa dentro de los requisitos de la demanda contenidos en el art. 1021 Pr.

SOLÓRZANO REÑAZCO137, citando a RICCI manifiesta:

La causa petendi no es más que el hecho sobre la que se funda la demanda, no siendo los documentos y las razones sino meros medios de prueba de la misma. Ahora, las pruebas pueden ser muy bien distintas, y continuar inalterada la causa para

135 Lacantinerie, Baudry; Précis de Droit Civil, Tomo II, citado en Pallares, Eduardo; Diccionario de Derecho

Procesal Civil, Vigésimo Novena Edición ,Editorial Porrúa, México, 2008.

136 Ley 41, fragmento 4, Digesto XLIV, 2 del capítulo de excepción de cosa juzgada; citado en Pallares,

Eduardo; Diccionario de Derecho Procesal Civil, Vigésimo Novena Edición, Editorial Porrúa, México, 2008. “Reivindico contra vos un inmueble, fundando mi pretensión en que me lo fue vendido; la sentencia desecha mi demanda, fundándose en que la venta es nula por haberse abrogado a non domino. Más tarde reivindico el mismo inmueble contra la misma persona, alegando que soy propietario en virtud de un legado o de una donación. Mi nueva demanda no podrá ser rechazada por la excepción de cosa juzgada.”

137 Solórzano Reñazco, Aníbal; Código de Procedimiento Civil de Nicaragua: Comentado, concordado y con

jurisprudencia nacional y extranjera, Segunda Edición, Tomo II, Editorial Hispamer, Colombia, 1993. Pág. 275.

100 demandar, así, pues, no puede afirmarse que cuando la demanda se presenta

apoyada en nuevos documentos y razones, baste esto para considerar que la misma está fundada en causa distinta. Sostener lo contrario equivale a confundir cosas muy diferentes.

Con todo lo anterior, podemos afirmar que no basta que la causa de una nueva acción sea semejante, es preciso por rigor jurídico que sea la misma. De ahí que el efecto negativo de la cosa juzgada deje de regir en tanto la segunda demanda se funde en nueva causa138.

138 Para GUASP y ORBANEJA es posible reducir a dos las identidades requeridas para la apreciación de la

cosa juzgada material, la identidad subjetiva y la objetiva, encontrándose englobada en esta última los hechos jurídicamente relevantes que sustancien las pretensiones procesales de las partes, pues sólo a través del examen de los mismos (sin necesidad de bifurcar su análisis en el objeto litigioso y en la causa de pedir por separado) podrá comprobarse si el objeto de un proceso resuelto por resolución de fondo firme puede o no identificarse con el objeto del proceso anterior. Dicho requisito de identidades es apreciable en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

101 CAPÍTULO VII

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

En el decir de GÓMEZ ORBANEJA139 “la eficacia de la cosa juzgada no tiene, pues, un carácter interno, sino que es externa, no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior.” Esta eficacia se ha concebido tradicionalmente mediante una doble función: Función Negativa y Función positiva.

La función negativa implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Esto es la manifestación del ya conocido principio non bis in eadem140.

Teóricamente, esta función negativa debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, pero dado que ello es imposible de modo práctico –pues al Juez al que se le presenta la demanda del segundo proceso no puede hacer sino admitirla y darle trámite-, la consecuencia se reduce a impedir que se dicte decisión sobre el fondo del asunto es ese segundo proceso141.

Presentada la demanda en el segundo proceso la fuerza de la cosa juzgada no puede hacer que el Juez la inadmita, puesto que éste no es un ente omnisciente y no tiene conocimiento de la cosa juzgada formada en el primer proceso. Luego, en la tramitación del proceso, será el lugar oportuno para recurrir a la invocación de la

139 Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 429., citado en Montero Aroca, Juan; Cosa

Juzgada, Jurisdicción y Tutela Judicial; Revista Derecho Privado y Constitución, Valencia, 1996, Pág. 268.

140 Dicho efecto negativo fue explicado en España mediante las SSTC 242/1992, de 21 de diciembre y

92/1993, de 15 de marzo, en donde aplicaron correctamente este efecto negativo en dos casos en los que,

después de la existencia de sentencia con cosa juzgada, se había iniciado un segundo proceso en el que se pretendía lo mismo que en el primero pero basando la segunda petición en que la jurisprudencia había efectuado un cambio radical. Es sabido que sí, en un primer momento, la jurisprudencia declaraba la nulidad de las cláusulas de revisión de la renta, en los contratos de arrendamiento urbanos, cuando esas cláusulas preveían únicamente la modificación al alza, posteriormente se cambió de orientación estimando la validez de esas cláusulas porque no era previsible que el índice de precios al consumo bajara. En las dos sentencias se continúa sin hacer referencia a las relaciones entre cosa juzgada y función jurisdiccional.

141 Montero Aroca, Juan; Cosa Juzgada, Jurisdicción y Tutela Judicial; Revista Derecho Privado y

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función negativa de la cosa juzgada para hacer valer el fallo precedente, de manera que tal actuación conducirá a que se concluya inmediatamente con el proceso, evitando así que se produzca una nueva sentencia sobre el fondo del asunto que ya ha sido discutido en juicio anterior142.

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