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La cosa juzgada en materia civil

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Academic year: 2021

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(1)UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS. “LA COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL”. “PEDES IN TERRA AD SIDERA VISUS”. INVESTIGACIÓN MONOGRÁFICA PARA OBTENER EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN DERECHO. PRESENTADO POR: BISMARCK ANTONIO DÁVILA AGUILAR AURA MARIANA OLIVAS TELLERÍA. TUTOR: MSC. JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ RIEGA. PRESENTADO EN MANAGUA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

(2) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. << ¿Quién pensáis que ha ganado este reino y cortado la cabeza a este gigante, y héchoos a vos Marqués, que todo esto doy ya por hecho y por cosa pasada en cosa juzgada, si no es el valor de Dulcinea, tomando a mi brazo por instrumento de Sus hazañas?>> Miguel de Cervantes Saavedra El Ingenioso Hidalgo Don Quixote de la Mancha Primera Parte, Capítulo XXX. 2.

(3) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. TABLA DE CONTENIDO Página Objetivos…………………………………………………………………. 06. Introducción…………………………………………………………….. 07. Diseño Metodológico………………………………………………….. 11. Capítulo I – Breves referencias históricas…………………………. 14. 1.1 El derecho romano…………………………………………………... 14. 1.2 El derecho medieval…………………………………………………. 18. 1.2.1 Graciano y la cosa juzgada…………………………………….. 20. 1.2.2 Las decretales de Gregorio IX………………………………….. 21. 1.3 Etapa Napoleónica y doctrina tradicional…………………………. 22. Capítulo II – Naturaleza Jurídica……………………………………... 25. 2.1 Teoría de la ficción de verdad………………………………………. 26. 2.2 Teoría de la presunción de verdad…………………………………. 27. 2.3 Teoría de la certeza judicial……………………………………….... 30. 2.4 Teoría contractualista y cuasicontractualista……………………... 30. 2.5 Teoría materialista……………………………………………………. 33. 2.6 Teoría normativa……………………………………………………... 35. 2.7 Teoría de la voluntad del Estado…………………………………... 37. 2.8 Teoría del derecho libre…………………………………………….. 38. 2.9 Teoría procesalista…………………………………………………... 39. 2.10 La doctrina italiana…………………………………………………. 42. 2.10.1 La cosa juzgada como causa de extinción o modificación del derecho de acción – Ugo Rocco……………………………………….. 43. 2.10.2 La opinión de Chiovenda……………………………………….. 45. 2.10.3 La opinión de Carnelutti…………………………………………. 46. 2.10.4 La opinión de Liebman………………………………………….. 48. Capítulo III – Concepto de cosa juzgada…………………………... 50. Capítulo IV – Clasificación de la cosa juzgada……………………. 54. 4.1 La cosa juzgada formal……………………………………………... 56. 3.

(4) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. 4.1.1 Confusión entre cosa juzgada formal y preclusión……………. 56. 4.1.2 Nociones generales sobre la cosa juzgada formal…………….. 58. 4.2 Nociones generales sobre la cosa juzgada material…………….. 62. 4.3 Crítica a la tesis clásica sobre dos tipos de cosa juzgada………. 65. Capítulo V – Valor probatorio de la cosa juzgada…………………. 70. 5.1 Antecedentes históricos clásicos………………………………….... 71. 5.2 La confusión y el aporte de Pothier…………………………………. 72. 5.3 Improcedencia del valor probatorio de la cosa juzgada………….. 74. 5.3.1 De las pruebas y de las presunciones…………………………... 74. 5.3.2 Cosa juzgada y medios de prueba……………………………….. 81. Capítulo VI – Límites de la cosa juzgada……………………………. 86. 6.1 Identidad de las partes……………………………………………….. 87. 6.1.2 El problema de la identificación de las partes…………………... 88. 6.1.3 Alcance de la identidad de las partes…………………………….. 91. 6.2 Identidad del objeto……………………………………………………. 94. 6.2.1 Consideraciones generales………………………………………... 94. 6.2.2 El principio “pars in toto est” y “totum in parte non est”…………. 96. 6.3 identidad de causas…………………………………………………... 98. Capítulo VII – Efectos de la cosa juzgada……………………………. 101. 7.1 Función negativa y excepción de cosa juzgada……………………. 102. 7.1.1 Conocimiento oficioso………………………………………………. 104. 7.2 Función positiva………………………………………………………... 110. 7.2.1 Conexidad de juicios y cosa juzgada………………………………. 111. Capítulo VIII – Inmutabilidad y revocación de la cosa juzgada……. 113. 8.1 De la inmutabilidad……………………………………………………... 113. 8.2 De la revocabilidad……………………………………………………... 116. 8.2.1 Algunas notas sobre el fraude………………………………………. 118. 8.2.1.1 Revisión del proceso en el ordenamiento jurídico español…….. 120. 8.2.1.2 Revisión del proceso en el ordenamiento jurídico francés……... 124. 8.2.1.3 Revisión del proceso en el ordenamiento jurídico alemán……... 126. 4.

(5) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Capítulo IX – Conclusiones……………………………………………….. 131. Capítulo X – Recomendaciones………………………………………….. 141. Bibliografía……………………………………………………………………. 146. 5.

(6) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. OBJETIVOS. OBJETIVO GENERAL: . Estudiar la fenomenología jurídica de la cosa juzgada en materia civil, con el fin de superar los errores dogmáticos que se han creado en torno al tema.. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: 1. Establecer la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, determinando su evolución histórica, conceptualización y clasificación tanto en sede dogmática como en el ámbito normativo. 2. Reconocer las características de la cosa juzgada, mediante el análisis de los efectos jurídicos que emanan de ésta y los límites objetivos y subjetivos a los cuales responde. 3. Demostrar la posibilidad de revocación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.. 6.

(7) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. INTRODUCCIÓN. El estudio de una institución jurídica supone la disección de los conceptos normativos y dogmáticos que se presentan ante los ojos de la actualidad, tratando de dilucidar su sentido más amplio, esto es, precisar el origen histórico de éstos en pro de una mejor comprensión del tópico estudiado, así como el análisis comparativo con otros ordenamientos jurídicos y el entendimiento de las bases filosóficas y jurídicas de las cuales emergieron. En nuestro caso, hemos decidido abordar la institución de la “Cosa Juzgada en Materia Civil”, sabiendo que ésta es pilar para la obtención de la tan preciada seguridad jurídica que pretenden los sujetos de derecho en sus relaciones y en el tráfico jurídico.. En razón de lo anterior, es innegable la importancia de la Cosa Juzgada cuando partimos de invocar conceptos tan familiares como seguridad jurídica, en las relaciones y el tráfico, así como oponibilidad, y muchos otros que demandan el cumplimiento, aun coercible, de un derecho subjetivo por parte de un sujeto, mediante la intervención de un órgano jurisdiccional.. Muchos han tratado las vicisitudes que acontecen a lo largo del Proceso Jurisdiccional, pero será verdaderamente, como nos recuerda CALAMANDREI1, la cosa juzgada la que haga de lo blanco negro y de lo redondo cuadrado, pues su inexorable autoridad crea obligaciones, destruye derechos aparentes y transforma de manera directa las relaciones jurídicas de los que se han sometido ante la decisión del Juez que ha aplicado la norma jurídica. De tal forma, que lo que parecía blanco o redondo a un sujeto, adquiere certeza jurídica de ser negro o cuadrado, pues no puede la cosa juzgada hacer del día noche, o de un animal un vegetal.. 1. Calamandrei, Piero; Elogio de los jueces escrito por un abogado, Editorial Oxford, México, 2000.. 7.

(8) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. El estudio comprende inexorablemente la particularización de cada uno de los avatares que genera el concepto a estudiar, tratando de delimitar cuantos problemas sean posibles, sin entrar en un estudio que además de prolongado resulte ocioso e infértil, antes bien, se pretende que los resultados sean lo más precisos posibles, atacando la ambigüedad y vacilación que puedan surgir frente a las distintas tesis y posiciones científicas que se puedan esgrimir en la práctica de foro o en la sede doctrinal.. La autoridad de la cosa juzgada elimina la invocación sempiterna de recursos ante el órgano jurisdiccional, puesto que el perdidoso nunca estará satisfecho con el resultado del proceso, estableciéndose un límite finito para la revisión del fallo judicial. Asimismo, permite que al vencido en juicio no le sea lícito invocar nuevamente la tutela jurisdiccional ante la concurrencia de los mismos hechos, sujetos y causa, naciendo consecuentemente el principio non bis in idem, -no dos veces sobre lo mismo-, que resguarda la integridad del fallo judicial y desencadena el elemento irrecurrible e inmutable de la cosa juzgada, de éste último adelantamos desde ya su relatividad por las razones que en su momento expondremos.. En el presente trabajo se aprecia la evolución de la cosa juzgada como categoría jurídica desde la base del derecho romano, pasando por las novedosas consideraciones del Medioevo hasta llegar a nuestra actualidad, demostrando de una buena manera que ex nihilo nihil fit, -de la nada, nada ha sido-, y que por ello todo concepto jurídico o normativo tuvo que haber estado primero en su estado natural, esto es, en el ente social, en cuya conciencia se concibió y que previó y tuteló su importancia. Asimismo, resulta necesario delimitar los tipos de cosa juzgada existentes en pro del análisis de los efectos diversos que pueden emanar de cada uno de ellos, estando entendidos que su similitud no genera sinonimia.. 8.

(9) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Hemos procurado destacar la improcedencia de la cosa juzgada como medio de prueba, desvirtuando tal supuesto desde la raíz misma del asunto, que no es otra que la propuesta hecha por POTHIER2, confundiendo el producto con el medio de obtención.. La seguridad jurídica trae aparejada la idea de certeza, inclusive de inamovilidad, por lo que se ha planteado la posibilidad de revisión de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada cuando vicios letales en su formación fueren evidentes e insubsanables, provocando una lesión directa a los justiciables y a los intereses propios del ordenamiento jurídico, máxime cuando proviene de la dilucidación del recurso extraordinario de casación.. El presente estudio tiene como uno de sus objetivos establecer las bases históricas que se gestaron para el surgimiento de la cosa juzgada, determinar cuál es su esencia dogmática mediante el estudio riguroso de su naturaleza jurídica y de la propia fenomenología que se puede derivar de ésta. Asimismo, se pretende el estudio de los efectos jurídicos que emanan de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, determinando su incidencia en las relaciones jurídicas de las partes que han comparecido en el Proceso y de todos aquellos que han sido ajenos al conocimiento judicial, en pro del establecimiento de los límites objetivos y subjetivos a los cuales habrá de atenerse.. Ante tales premisas resta únicamente señalar la justificación de este trabajo, teniendo como punto de partida la naturaleza atemporal de la propia institución estudiada, siendo que su estudio no nace de los avatares modernos ni es consecuencia de la arqueología jurídica, sino que se encuentra vinculada inherentemente con el desarrollo pleno de lo que entendemos como protección de situaciones jurídicas, que es tanto como manifestar que erige sus cimientos en el. 2. Pothier, Robert Joseph; Tratado de las Obligaciones, Heliasta, Buenos Aires, 2007.. 9.

(10) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Derecho mismo, pues la certeza que es declarada mediante la cosa juzgada es la que posteriormente adquiere el nomen iuris de seguridad jurídica. Con el presente trabajo se pretende sistematizar el régimen jurídico en el cual confluye el concepto cosa juzgada, ya que si bien se puede afirmar procede como punto final del Proceso, cuando agota la pretensión, también es cierto que puede incidir en diversas actividades procesales, que no necesariamente preceden al que le dio origen.. De esta manera se ha querido presentar un estudio lo más amplio posible a las necesidades jurídicas de hogaño, procurando que antes que pretencioso pueda ser beneficioso para la cultura jurídica y punto de apoyo para estudios posteriores sobre el tema.. 10.

(11) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. DISEÑO METODOLÓGICO. Todo estudio serio que pretenda ser abordado debe nacer primeramente de las dudas y necesidades que han calcado la mente del investigador, los enfoques varían de acuerdo al prisma de posibilidades que éste ostente, así como de los ambientes que desee retomar y particularizar teniendo como enfoque un público determinado.. Acometemos nuestra labor investigativa en el campo del Derecho, enfocando nuestros esfuerzos hacia el campo del derecho civil, más propiamente el derecho procesal civil, tomando como premisas básicas las consideraciones jurídicas preexistentes, esto es, desarrolladas en el campo dogmático o traídos a la vida mediante la práctica de foro, pues, como dicen los sofistas, no hay nada en la razón que no haya estado primero en los sentidos, criterio que es comprobado fehacientemente mediante el principio ex facto obitur ius, -del hecho nace el derecho-, demostrando que la ley ha nacido de la conciencia colectiva y sus necesidades fácticas que precisan ser normadas.. Resulta prudente destacar que toda ciencia, para su desarrollo y evolución, necesitó. inexorablemente. la. acumulación. de. conocimientos y principios. fundamentales, los cuales serían posteriormente estudiados, sistematizados, hasta el punto de llegar a ser superados, puesto que un hombre solo jamás podría desarrollar a cabalidad una labor científica titánica, ya no sólo, por lo finito de su capacidad racional y la necesidad del tiempo como revelador de secretos, sino por la propia brevedad de su existencia mortal.. Planteadas las premisas de observación como punto de partida para nuestra investigación procedemos a decir, que nuestra expectación y análisis se centró en los cuerpos jurídicos nacionales y en los foráneos, siempre y cuando estuvieren relacionados con las premisas de nuestro sistema de derecho; procurando la. 11.

(12) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. selección de aquellas realidades normativas más avanzadas en torno al tema objeto de nuestro estudio.. Nuestro método de investigación utilizado corresponde al método científico jurídico,. el. cual. desarrollamos. mediante. el. estudio. de. ciertos. casos. jurisprudenciales y de las diversas doctrinas aplicables al caso concreto, en donde se necesitaba comprobar si la verdad práctica se corresponde con las realidad dogmática, no disponiendo de un carácter evaluativo de campo, al contrario, se trata de reducir los fallos prácticos al molde planteado por la norma jurídica y soportado por las tesis doctrinales que han sido punto de apoyo para su desarrollo y evolución.. Ostentamos como principales materiales de estudios un acervo bibliográfico que ha sido compilado siguiendo el criterio de especificidad del tema, esto es, reduciendo su enfoque al campo del derecho civil y derecho procesal civil, así como un criterio de selección de la doctrina más autorizada, tomando para ello en cuenta tres aristas: Primero, el aspecto temporal de su elaboración, integrando las nuevas tendencias sobre el tema en pro de un abordaje actualizado sobre éste; segundo, el origen de la fuente bibliográfica, tomando en cuenta las procedencias geográficas históricamente más evolucionadas sobre la temática, y tercero, la experiencia y reconocimiento profesional de los autores citados en la investigación, puesto que la experiencia y contundencia de saberes es vital para una investigación serena y oportuna del presente trabajo.. Hemos descartado ad portas la utilización de material procedente de Internet no por sentir aversión a la tecnología sino por no configurarse como un elemento fidedigno para la obtención de información, ya que mucha de la información resulta ser ociosa, ficticia y en muchos casos contraria a los propios planteamientos científicos que han sido demostrados fehacientemente, ya no se diga de la imprecisión sobre la autoría de la obra, de la cual no podríamos decir de. 12.

(13) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. manera indubitada que es original y que no vulnera los derechos morales de su creador.. Por consiguiente, podemos decir que nuestro estudio se configura como uno del tipo explicativo con carácter dogmático, mediante el uso del método científico y analítico. Se ha pretendido el planteamiento explicativo para denotar el estado actual, tanto legal como doctrinal, de la institución de la cosa juzgada, con la esperanza que sirva de punto de referencia para trabajos posteriores que deseen desarrollar alguno de los apartados que abordaremos.. Nuestro método es del tipo científico, aplicado mediante las instituciones jurídicas, en tanto ha sido esbozado mediante la utilización de un sistema lógico, ordenado y de comprobación de planteamientos, que procura superar el elemento falible del conocimiento adquirido de manera empírica, el cual es producto de la casualidad y no de una rigurosa investigación científica.. 13.

(14) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. CAPÍTULO I BREVES REFERENCIAS HISTÓRICAS. 1.1 El Derecho Romano El Derecho desde sus inicios ha estado regido por la influencia mística y religiosa de los hombres. Muchas de sus instituciones son producto más de la normativización de las supersticiones que de una rigurosa formación científica o de la razón.. Dicha realidad es apreciable mediante las fórmulas verbales de las legis actiones, las cuales estuvieron en vigor desde el arcano etrusco hasta la mitad del siglo II a. de C., estando rodeadas de cuanto conviene a una liturgia mágica, donde las palabras son aprendidas -no siempre fácilmente- de memoria, bajo las guía de los sacerdotes que encomiendan la realización de una perfecta ceremonia, como si de una plegaria al Altísimo se tratase, para obtener el reconocimiento de un derecho en juicio3.. Sin embargo, dicho acontecimiento encuentra su justificación en la propia naturaleza humana, puesto que como nos recuerda HERMONEGIANO, “Omne Ivs Cvausa Hominvm Constitvm Est,” de tal forma que no se pueda albergar, al menos en teoría, un fenómeno jurídico que no haya estado en la conciencia social y que sea resultado de las necesidades históricas y sociales del pueblo que le vio nacer. Así, importa más dotar de certeza y seguridad a la entidad social que la declaración misma de tutela al sujeto que la demanda, porque si la causa del derecho es el sujeto y su albedrío; la certeza y la seguridad son los efectos que se producen en el cuerpo social.. 3 Iglesias, Juan; Derecho Romano, Décimo Tercera Edición; Editorial Ariel, Madrid, 2001.. 14.

(15) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. En el Derecho Romano Clásico, anterior a JUSTINIANO, una vez formalizado el proceso, no era dado reiterar una demanda respecto de la misma cuestión, conforme al viejo principio bis de eadem re en sit actio4. De tal modo que si ésta era planteada en la litis contestatio debía de ser resuelta en definitiva. En este sentido nos dice YMAZ: En el Derecho primitivo y clásico, la deductio in iudicium impedía repetir la acción promovida cualquiera fuese la suerte del proceso y ello con carácter definitivo. Era igual a tal efecto que la causa llegase a sentencia o que se extinguiese por el vencimiento del plazo dentro del cual los procesos debían de ser ventilados, la llamada prescripción procesal 5.. El principio de cosa juzgada se formulaba, en esta primera época del Derecho Romano, afirmando que una vez juzgada una acción no puede ser ésta reproducida en un proceso posterior. Es notable que en esta etapa lo importante no es el contenido de la sentencia per se sino la existencia misma de la sentencia como una declaración de poder legitimado o, en su caso, la denegatio actionis del pretor. La cosa juzgada, por tanto, en el período del proceso formulario, tenía una finalidad puramente negativa por impedir el ejercicio de una acción.. El principio bis de eadem re en sit actio no se configura como una defensa procesal frente a una nueva intentio del actor, puesto que el derecho de acciones no conoció el concepto de excepciones, habiendo nacido éstas durante la etapa del derecho formulario, trayendo consigo una superación del principio primitivo, que vino a impedir la invocación de una causa ya substanciada mediante la oposición de la exceptio rei in iudicium deductae6.. 4 Su versión más corta es conocida como Non bis in idem. 5 Ymaz, Esteban; Teoría General del Derecho – Colección Menor: La Esencia de la Cosa Juzgada y Otros Ensayos; Ediciones Arayu, Buenos Aires, 1954. 6 En la compilación de JUSTINIANO, todavía cabe invocar la existencia de un proceso anterior pendiente, aunque ya sin efecto extintivo sobre el derecho en debate. Sin embargo, su utilización se orienta para aquellos casos en donde el proceso no terminó con sentencia, entre ellos la plus petitio tempore, en todos los demás casos operaba la exceptio rei iudicatae.. 15.

(16) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Posteriormente sería necesaria la extensión de sus alcances, puesto que tendría que abarcar a las cuestiones que fueron deducidas o conocidas en juicio, mas no necesariamente culminaron en sentencia y aquéllos casos en los que existió verdaderamente un pronunciamiento judicial, dando lugar a la exceptio rei iudicatae vel in iudicium deductae.. Resulta importante destacar que en la época de las legis actiones y en el procedimiento formulario la sentencia se tiene por firme, no admitiéndose apelación, puesto que no es sino hasta el período del procedimiento llamado extraordinario -Cognitio Extra Ordinem 7 -, cuando nace la institución de los recursos, permitiendo una defensa en los casos en que la sentencia no puede ser ya reformada por vía de apelación. Sólo entonces, en efecto, se convierte el fallo en la expresión ilevantable de la verdad, es en este punto donde nace el principio res iudicata pro veritate habetur8, que posteriormente será empleado como una de las teorías para explicar la naturaleza jurídica de la cosa juzgada.. Bajo el principio res iudicata pro veritate habetur, se consigue en Roma la solución del conflicto de forma perenne, puesto que la decisión de la sentencia, en cuanto que resuelve el conflicto planteado, no puede ser negada ni contradicha por sentencias posteriores. Siendo así y bajo estas coordenadas el Derecho Romano establecía en relación con la sentencia la ficción de verdad que encierra el brocardo anteriormente aludido9.. La cosa juzgada adquiere entonces un sentido positivo. En efecto, la cosa juzgada no sólo impide, como en la época del derecho formulario, el ejercicio de la misma acción, sino que evita sentencias posteriores que infrinjan las disposiciones de 7 El procedimiento formulario se mantuvo en vigor durante toda la época clásica. Sin embargo, la práctica procesal de resolver los litigios en una sola vía -extra ordinem-, ante el magistrado llegó a constituir el sistema normal durante el Imperio, hasta el punto de que con Justiniano el carácter de extraordinarios es común a todos los juicios. Iglesias, Juan; Derecho Romano, Décimo Tercera Edición; Editorial Ariel, Madrid, 2001, Pág. 135 8 En este sentido, D. 42, 50, 17, 207: “res iudicata pro veritate accipitur” “La cosa juzgada es admitida como verdad.” 9 Nosete; José Almagro; Derecho Procesal, Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 1991 Pág. 488. 16.

(17) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. sentencias anteriores; lo que quiere decir que el Juez debía partir de la sentencia anterior, en su caso, para dictar la sentencia posterior.. Una referencia conceptual sobre la cosa juzgada puede ser encontrada en las páginas del Digesto que ad-literam reza: “Res iudicata dicitur quae finem controversiarum pronunciatione iudicis accepit: Quod vel condemnatione vel absolutione contingit 10 .” En esta última etapa del Derecho Romano la cosa juzgada puede teorizarse o entenderse como una ficción o una presunción ilevantable, fundada en razón de conveniencia general, a saber, de la certeza del derecho y de la paz social, que vulnerarían las posibles sentencias encontradas y la indefinida prolongación de los pleitos 11 , no existiendo per se una aplicación jurídica formal, antes bien, nace del carácter mágico religioso que denotábamos anteriormente y que es explicada de manera formidable por DUMITRESCO12 y que a continuación detallamos: Una disputa surgía entre dos ciudadanos; solamente la Divinidad, por intermediario de sus ministros, los Pontífices, podía ponerle fin. Pero para obtener el juicio divino era aún necesario utilizar ciertas fórmulas. Hacer ciertos gestos. Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los Pontífices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si, por el contrario, las formas se habían cumplido imperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. ¿Quién hubiera osado ofender a los Dioses, formulando dos veces la misma cuestión?. 10 “Llámese cosa juzgada la que pone término a las controversias con el pronunciamiento del Juez, lo que tiene lugar o por condena o por absolución.” 11 Dicha prevención de invocación sempiterna de juicios fue abordada en el D. 44, 2, 6 “Singulis controversiis singulas actiones ununque iudicati finem sufficere proabile ratione placuit, en aliter modus litium multiplicatus summan atque inexplicabilem faciat difficulatem, maxime si diversa pronuntiarentur.” “Se determinó con plausible razón que para cada controversia bastará una sola acción y un sólo término de cosa juzgada, a fin de que multiplicado el número de los pleitos no haga suma o inextricable la dificultad, mayormente si se pronunciaran sentencias diversas.” 12 Dumitresco, Jean; “L'autorité de la chose jugée et ses aplications en matiére d'état des personnes physiques,” citado en Ymaz, Esteban; Teoría General del Derecho – Colección Menor: La Esencia de la Cosa Juzgada y Otros Ensayos; Ediciones Arayu, Buenos Aires, 1954.. 17.

(18) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Resulta importante tener como un segundo elemento para la no discusión posterior del asunto llevado a juicio el carácter de funcionario público del Iudex, así como la dignidad de la magistratura con la que se investían los juzgadores, en este sentido, los jueces son una representación de la autoridad pública que no puede quedar en mofa al producirse dos sentencias contradictorias. Peor aún, cuando en la etapa de la Cognitio Extra Ordinem, luego de haber conocido el Juez de primera instancia, el juicio podía ser revisado por el órgano de apelación, siendo susceptible la sentencia de revisión por parte del emperador mismo13.. 1.2 El Derecho Medieval La Iglesia desde los primeros tiempos se sintió revestida de la potestad sacerdotal, profética y real de Cristo. Dentro de la función de vigilancia que los obispos tenían en la Iglesia primitiva, destacaba la potestad judicial, penal e interna a la comunidad eclesial que hunde sus raíces en el propio Evangelio. Los escritos de los primeros siglos del cristianismo, especialmente la Didascalia Apostolorum y las Constitutiones Apostolicae, recogen la importancia de la función judicial del obispo en las primitivas comunidades cristianas.. En ellos se refleja con claridad que la función judicial es tarea del obispo y no de los laicos. Constantino fue el primero que garantizó a los obispos la misma autoridad que a los jueces civiles, reconociendo oficialmente la episcopalis audientia por medio de una constitución imperial en el año 31814.. Esto supuso la institución de una verdadera jurisdicción propia por parte de la Iglesia, extendida a todo tipo de causas, y aún a las pendientes en los tribunales civiles, pero sólo respecto de las causas que les eran sometidas por mutuo consentimiento de las partes. La jurisdicción en materia procesal es compartida por tres sujetos diferentes: El Papa, los concilios y los obispos. La de los dos. 13 Iglesias, Juan; Derecho Romano, Décimo Tercera Edición; Editorial Ariel, Madrid, 2001, Pág. 137. 14 López Zubillaga, José Luis; “La cosa juzgada en el Derecho Canónico Medieval,” Facultad de Derecho Canónico, Universidad Pontificia de Salamanca.. 18.

(19) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. primeros era excepcional, ejercida especialmente en casos graves y en materia dogmática siendo, sobre todo, una jurisdicción de carácter penal. La autoridad más frecuentemente invocada era la episcopalis audientia.. En la época de Constantino no cabía apelación de la sentencia episcopal; posteriormente la legislación canónica introdujo dicha posibilidad: en primer lugar al Concilio provincial o al Metropolitano, y de éste al Papa. Conviene tener en cuenta que Valentiniano III introdujo en el año 452 la posibilidad de solicitar a los tribunales ordinarios la ejecución de los laudos obtenidos en la episcopalis audientia por considerar que se fundaban en un compromissum de ambas partes15.. En la vida de la Iglesia la función de vigilancia sobre la misma, en el aspecto judicial, la realizaban los obispos por medio de la visita pastoral de su diócesis. A principios de la edad media surgen los llamados "Juicios Sinodales" con ocasión de la visita pastoral, en los que se juzga todo lo referido a la fe, las costumbres y la represión de los delitos.. Estos tribunales eclesiásticos cumplieron una función de ayuda para la resolución de diversos tipos de conflictos relativos a la moral pública o privada, a las instituciones eclesiásticas o a la administración de las propiedades de la Iglesia.. De esta forma los tribunales eclesiásticos sirvieron para regular la vida y los derechos en la Societas Christiana. Todo ello obligó a los Papas y concilios a elaborar un cuerpo normativo que regulase todos esos aspectos, así como las formas procesales necesarias para substanciar los procesos. Así surgió el Corpus Iuris Canonici como obra compiladora de las normas vigentes en esa época16. 15 Esta situación se mantiene a lo largo de la edad media hasta el IV Concilio de Letrán que impone una actualización de la normativa procesal aplicable a toda la Iglesia, aunque ésta no llegó a aplicarse en todas partes. La esencia de esas disposiciones conciliares son una reproducción de la legislación procesal romana 16 López Zubillaga, José Luis; “La cosa juzgada en el Derecho Canónico Medieval,” Facultad de Derecho. 19.

(20) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. 1.2.1 Graciano y la cosa juzgada La ciencia canonística tiene su inicio, de alguna forma, en la obra de Juan Graciano, considerado por ello el padre del derecho canónico 17 . Este monje camaldulense del S. XII es el autor de la primera síntesis de derecho procesal canónico dispersa a lo largo de su Concordia discordantium canonum, a pesar de no haberse ocupado exhaustivamente en ella de este tema, ya que su obra analiza sobre todo aspectos dogmáticos y morales18.. Graciano es deudor del derecho romano, puesto que va a asumir el concepto romano de res iudicata pero con ciertas modificaciones importantes, de ahí que se recuerde que la idea romana sobre la cosa juzgada se apoyaba en la concepción de veracidad y justicia de la iudicialis definitio. Si la sentencia no era apelada en plazo, o ésta estuviese prohibida por alguna causa, la sentencia se hacía firme, obligatoria e inapelable.. Este principio de la inmutabilidad de la sentencia no fue admitido plenamente en el derecho canónico por causas morales que incidían directamente sobre la justicia del iudicatum. Cuando estaba en juego el bien espiritual de los fieles -causae spirituales-, el imperativo moral se imponía sobre la certeza del iudicatum.. Según Graciano, la injusticia de la decisión puede ser de tres tipos: 1) iniustitia ex ordine, 2) iniustitia ex causa, 3) iniustitia ex animo. La primera se produce al violarse el orden procesal; la segunda afecta a la decisión misma; y la tercera se produce cuando el juez se deja llevar en su ánimo al juzgar por otras cosas más que por el amor a la justicia. Canónico, Universidad Pontificia de Salamanca. 17 Cf. Zeiger; Historia Iuris Canonici; Roma, 1939. 18 Antes de Graciano, apenas usaba el legislador otras normas procesales que las que obtenía del derecho romano o del germánico, No obstante, Graciano es innovador y procura sistematizar los cuerpos de derecho existentes hasta la época, aportando sus propias consideraciones, aderezándolas con las necesidades e integrando las posiciones doctrinales.. 20.

(21) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. La sentencia que no haya sido impugnada en el plazo de diez días obtiene el valor de cosa juzgada irrevocablemente. A no ser, como es el caso de las sentencias pronunciadas en Sede Apostólica, que exista un periculum animae quedando entonces el valor definitivo de la sentencia en estado de pendencia, siendo susceptible de mutación para salvar las almas de los creyentes. 19 El principio romano de la justicia y veracidad de la cosa juzgada es puesto en duda por Graciano en virtud de una verdad y justicia superiores de orden ético religioso20.. 1.2.2 Las Decretales de Gregorio IX Encontramos otra referencia histórica medieval sobre la cosa juzgada en el título XXVII del libro II de las Decretales de Gregorio IX está dedicado a hablar de la sententia et re iudicata. De dicho título la Decretal Lator introduce claramente la imposibilidad de que una sentencia contra matrimonio pueda adquirir efecto de cosa juzgada. Esta exención de la norma general del pase a cosa juzgada de las sentencias debe entenderse no tanto como una excepción al iudicatum antes bien como una excepción provocada por el periculum animae que veíamos ya presente en Graciano21.. La Decretal establece que si se produce la deceptio Ecclesiae los cónyuges debieran reintegrarse en su primitivo estado matrimonial, ya que la sentencia que disolvía su unión quedaba revocada.. No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar la existencia de la Decretal Consanguinei que mantiene el principio general heredado del Derecho Romano según el cual la sentencia rationabiliter promulgata -racionalmente promulgada-, produce el efecto de cosa juzgada. Esa presunción a favor de la racionalidad de la 19 La inmutabilidad es el principio general heredado del derecho romano, pero frente a él surge la necesidad de conculcar la autoridad de la cosa juzgada cuando ésta demuestra ser falsa y por tanto, injusta. Veracidad y justicia son los principios morales que fundamentan la mutabilidad de las sentencias. 20 Ese es sin duda el espíritu que se recoge en la afirmación del Corpus Iuris Canonici cuando dice: "Iniustum iudicium et deffinitio iniusta [...] non valeat". 21 López Zubillaga, José Luis; “La cosa juzgada en el Derecho Canónico Medieval,” Facultad de Derecho Canónico , Universidad Pontificia de Salamanca, Pág. 12,. 21.

(22) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. decisión sólo puede ser eliminada si se demuestra lo contrario - nisi forte legitime in contrarium probaretur-. Esto es, sólo si se prueba claramente la irrationabilitas de la decisión, o lo que es lo mismo su injusticia, podría caber la revocación de la sentencia. 1.3 Etapa Napoleónica y doctrina tradicional La influencia romanista parece haber alcanzado las escuelas francesas, llegando a incrustarse en el Código Civil Francés -Código Napoleónico-, el cual es uno de los primeros códigos que incluye la cosa juzgada entre las presunciones legales. Coadyuvan este planteamiento GARSONNET Y CÉSAR BRU, quienes dicen:. Se llama autoridad de la cosa juzgada una presunción absoluta de verdad, en cuya virtud los hechos comprobados y los derechos reconocidos no pueden ser debatidos nuevamente ni ante el tribunal que ha dictado la sentencia ni ante cualquier otra jurisdicción22.. De la misma manera que los romanos influenciaron el derecho francés éste, a su vez, parte a influenciar nuevos cuerpos jurídicos gracias al renombre político y jurídico que significaba la codificación ordenada por Napoleón. Al iniciarse el proceso de la independencia de los reinos y provincias americanas de la monarquía española, que convencionalmente podría fijarse en 1810, los Estados americanos, sucesores de la monarquía española, una vez constituidos en soberanos, censuraron el Derecho que hasta entonces había regido en sus territorios, o sea, el antiguo derecho romano común, castellano-indiano, al cual la moderna idea de la codificación le era extraña, por la época en que se había formado, no bien, en cambio estuviera presente en la antigua técnica romana de las recopilaciones legislativas.. 22 E. Garsonnet; Cézar-Bru; Traité théorique et pratique de procédure civile et commerciales, tomo III, citado en Ymaz, Esteban; Teoría General del Derecho – Colección Menor: La Esencia de la Cosa Juzgada y Otros Ensayos; Ediciones Arayu, Buenos Aires, 1954.. 22.

(23) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Pronto, empero, surgió entre los juristas, políticos e intelectuales en general que formaban parte de los estratos dirigentes de los nuevos Estados, la pretensión de reformar el viejo Derecho heredado, mediante su sustitución por una legislación nacional. Dicha intensión, atendida a la época, no podía menos que ser formulada bajo la forma de Códigos al estilo moderno.. Durante la primera mitad del siglo XIX, el modelo más prestigioso de Code fue el de Napoleón. De hecho, las primeras codificaciones aparecidas en tierras americanas fueron imitaciones y hasta traducciones del Código Francés, como fueron los casos del Estado mexicano de Oaxaca (en 1827-1829, aunque no se promulgó), Bolivia (1830) y Costa Rica (1841)23.. Así, por Real Decreto del 6 de octubre de 1888 se ordena la publicación del Código Civil Español en la Gaceta de Madrid y entra efectivamente en vigor el 1 de mayo de 1889. El Código Civil se hizo extensivo por Real Decreto de 31 de julio de 1889 a las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas. En tanto sirvió de base a los Códigos Civiles de Honduras y Panamá.. En la segunda mitad del siglo XIX el panorama empezó a cambiar. En Alemania, desde principios de ese siglo, se había venido formulando una nueva ciencia jurídica –la pandectística-, la cual, merced al talento de los juristas que la cultivaron, alcanzó prestigio internacional y pudo competir con la poderosa exegética francesa. De la pandectística derivó directamente el Código Alemán promulgado en 1896 y entrado en vigencia en 1900. Para entonces el proceso de codificación estaba prácticamente terminado en América, salvo en Brasil que no tuvo un Código sino hasta 1916, de modo que el Código Civil Alemán careció de una influencia en esas naciones.. 23. Pérez Gallardo, Leonardo, De la Codificación Civil, Pág. 24. 23.

(24) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Sin embargo, la precedente escuela pandectística, en cambio, sí pudo influir en las codificaciones y en los proyectos de códigos formulados durante la segunda mitad del siglo XIX en América. De esta manera puede decirse que las codificaciones americanas recibieron influencia francesa o alemana de manera directa.. 24.

(25) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. CAPÍTULO II NATURALEZA JURÍDICA. La naturaleza jurídica de la cosa juzgada ha sido determinada siguiendo las tendencias propias de una época específica, de las consideraciones doctrinales que estaban en boga y de las necesidades sociales imperantes, razón suficiente para revestir de cuantos matices fueran posibles la conceptualización de su esencia jurídica. Estas explicaciones son de contenido social, político o técnico, sin embargo, hay que destacar que no todas ellas poseen un contenido eminentemente jurídico dogmático.. Para un correcto desarrollo del tópico estudiado, hemos decidido esbozar someramente las teorías más significativas que han tratado de explicar la naturaleza jurídica de la cosa juzgada como concepto normativo. Teniendo presentes desde ya el alto contenido filosófico que existe en la determinación de la naturaleza jurídica de la verdad, en tanto, la verdad objetiva es un elemento del que adolece el proceso civil, y del cual no podrá ni deberá aspirar, puesto que el Juez sólo conoce la verdad objetiva que “descubre” mediante las pruebas que ante él son presentadas.. Su labor es de verificación de las circunstancias presentadas en el pleito no de la búsqueda del exacto contexto en que ocurrieron los hechos, así, a un sujeto se le imputa una deuda no porque deba necesariamente, sino porque no pudo demostrar que no debía o porque existían indicios suficientes que abrieron la posibilidad de existencia de una deuda.. De tal manera que el Derecho, como ficción social necesaria, busca en sus instituciones los mecanismos para preservar la paz social de los individuos, mediante la resolución de los conflictos que puedan acaecer y mediante la aplicación de la norma general y abstracta, al caso particular, creando una norma. 25.

(26) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. positiva particular para el caso concreto, que declara o reconoce una verdad subjetiva a la cual los individuos deben atenerse.. 2.1 Teoría de la ficción de la verdad Esta primera corriente es abanderada por el alemán Friedrich Karl Von Savigny (1779 - 1861), dicha teoría se refiere a la cosa juzgada como “la fuerza legal de la sentencia, fundada en una ficción de la verdad, merced a la cual la sentencia pasada en cosa juzgada está garantizada contra toda futura tentativa de impugnación o de invalidez.” Por consiguiente, en virtud de dicha ficción, la sentencia injusta viene a adquirir un valor constitutivo de derechos24.. SAVIGNY, admite que la sentencia puede ostentar un contenido falso, pero que es jurídicamente necesaria dicha ficción para mantener la seguridad jurídica que se pretende establecer, llegando a tornar lo falso en verdadero mediante el uso del derecho, haciendo notar que si bien la sentencia trata de evitar el error, también es cierto que no la invalidan los errores que en ella se cometan, puesto que con error o sin él, la sentencia produce todos sus efectos, desprendiéndose que no es requisito de su validez el que forzosamente se establezca concordancia con la verdad.. La doctrina de la ficción de verdad buscó para la cosa juzgada una justificación de carácter político, apoyada en la necesidad de prestigiar definitivamente la autoridad de la jurisdicción. Pero la interpretación resulta excesiva, por cuanto prescinde de la gran cantidad de casos en los cuales la sentencia no constituye una ficción de verdad, sino la verdad real25.. 24 Rocco, Ugo; Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Segunda Reimpresión, Depalma y Temis Editorial, Buenos Aires, 1983, Pág. 320. 25 Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición (póstuma), Editorial Depalma. Buenos Aires, 1993, Pág. 408.. 26.

(27) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. La objeción principal que se le hace a esta teoría es que al proceso civil no se le debe asignar como tarea la investigación de la verdad objetiva, que vendría a expresarse en la sentencia, y no se puede sostener que siempre que no se consiga esa verdad deba crearse una verdad ficticia, una verdad quod iuris effectum26.. El conocimiento humano, precisamente por ser tal, sólo tiene valor subjetivo y debe contentarse con la verdad subjetiva –certeza-, que representa el equivalente de la verdad, después de todo, el Juez únicamente puede conocer de los hechos que han sido puestos ante él –da mihi factum dabo tibo ius-, reduciendo su labor a una consecuencia lógica y analítica, que no puede caer en la especulación o en la búsqueda sempiterna de la “verdad”, sino que debe atenerse a lo substanciado en juicio, rigiendo en este orden de ideas el principio “quod non est in auto non est in mondo.”. Afirma UGO ROCCO que el Estado con la cosa juzgada no ha intentado transformar, mediante el artificioso expediente de una ficción de verdad, el producto del conocimiento humano, que tiene valor relativo y controvertible, en una verdad absoluta e incontrovertible.. 2.2 Teoría de la presunción de verdad La teoría de la presunción de verdad tiene una cierta semejanza en muchos aspectos en relación con la doctrina anterior, siendo defendida principalmente por el francés Robert Joseph Pothier (1699 - 1772), colocándose de una manera normativa especial mediante su acogimiento en el Código de Napoleón, dentro de las llamadas presunciones legales.. 26 El proceso civil no puede tener por finalidad la investigación de la verdad objetiva, ya que ésta nunca puede conseguirse en el orden humano de la realidad, porque los medios de que dispone son imperfectos e insuficientes.. 27.

(28) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Interpretando los fragmentos heredados de Roma, entre ellos los de ULPIANO, así como el aforismo res Iudicata pro veritate habetur, fue elaborada la doctrina de la presunción absoluta de verdad de la sentencia, acogida a su vez por POTHIER y pasando al Código de Napoleón y al Código Civil Español de 1865 27, gracias a la gran influencia que tuvo el autor de la teoría para la inspiración y confección de este Código.. Según esta teoría se presume que la sentencia, que se ha hecho inimpugnable, contiene la verdad objetiva en hecho y en derecho, y es ésta una presunción iuris et de iure. La presunción de verdad de la cosa juzgada descansa lógicamente en una verdadera presunción, es decir, descansa en la opinión general de los ciudadanos, formada presuntivamente, de que el juez falla sin error, conforme a la justicia y a la verdad 28 . La teoría se elabora con la base de esa presunción colectiva del hombre29.. Dicha doctrina es errónea, aunque menos inexacta que la anterior, ya que fingitur super falso, praesumitur super vero. Mientras la teoría de la ficción de la verdad parte de la hipótesis de que la sentencia puede ser errónea y trata de justificar esa posibilidad por medio de una ficción, la teoría de la presunción de verdad parte, en cambio, de la hipótesis opuesta, es decir, de la probabilidad de que la sentencia no contenga error y transforma esta hipótesis, solamente probable, en presunción absoluta30.. Se critica la teoría de la presunción de verdad puesto que descansa en conceptos irreales, indicando que una verdad formal de la sentencia es, tanto práctica como dogmáticamente insostenible. La verdad “declarada” en la sentencia puede 27 Título IV, Capítulo V, Sección III “De las presunciones”, en el art. 1351. Encontrado en Pothier, Robert Joseph; Tratado de las Obligaciones, Heliasta, Buenos Aires, 2007. 28 Así, por razón mimetista de legislación, nuestro Código Civil entiende en su art. 2358 que “La cosa juzgada hace cierta la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.” 29 Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 42. 30 Rocco, Ugo; Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Segunda Reimpresión, Depalma y Temis Editorial, Buenos Aires, 1983, Pág. 321.. 28.

(29) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. confrontarse fácilmente con el mundo fáctico, puesto que el juez, en algunas ocasiones, admitirá hechos que son abiertamente diferentes a la realidad pero ciertos jurídicamente, como acontece cuando sobre los propios hechos no llega a surgir controversia alguna, debido a una confesión expresa o tácita, inclusive un allanamiento.. En este sentido, la sentencia excluye de su decisión un hecho verdadero, pese a que el juzgador pueda conocer la verdad real, siendo únicamente relevante para la sentencia la actuación del derecho en el caso concreto, no la afirmación de los hechos verdaderos.. Ambas teorías son extrañas al derecho, puesto que el Estado presta su actividad jurisdiccional para la resolución de controversias, advertido de que el conocimiento humano es imperfecto y por ello susceptible de pifia, de ahí que haya nacido la necesidad de los medios de impugnación y recursos contra las providencias judiciales, pero con esto no se ha transformado una verdad subjetiva relativa en verdad objetiva y absoluta, y si se quiere hablar de presunción de verdad hay que hacerlo como algo fuera del derecho.. Asimismo, la teoría de la presunción de verdad y la de ficción de la verdad, son inútiles para justificar la cosa juzgada, fundamentándose únicamente en el caso que las sentencias no fueran aptas para producir todos sus efectos, sino a condición de que necesariamente concordaran con la verdad; porque si sus efectos sólo pudieran producirse cuando se observara dicha concordancia, entonces sí resultaría notoria la necesidad de presumirla o de aceptarla por ficción31.. 31 Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 42.. 29.

(30) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. 2.3 Teoría de la certeza judicial La presente teoría fue desarrollada para la doctrina penal, siendo su exponente Arturo Rocco, quién entiende que la finalidad del proceso es el descubrimiento de la verdad, señalado por el fallo, esto es, por la sentencia definitiva del Juez. La cosa juzgada vendría a ser la declaración de la verdad, la certeza –verdad subjetiva-, y en el orden humano, la certeza –verdad subjetiva-, es el equivalente de la realidad –verdad objetiva-. Para ROCCO, la cosa juzgada vendría a ser la consecuencia lógica de una necesidad de certeza en las relaciones jurídicas.. Sin embargo, como planteábamos anteriormente, el proceso civil no puede tener como fundamento teleológico el descubrir la verdad objetiva del asunto, puesto que existe, por una parte, la limitante del conocimiento finito y falible que tiene el ser humano por el simple hecho de su naturaleza y en segunda medida, por el deber que asiste al Juez de fallar en relación a lo que ha sido objeto del debate y no a un conocimiento externo u omnisciente, debiéndose en primer medida a la robustez de la prueba ofrecida en juicio.. En consecuencia, no es posible admitir esta equivalencia; si consentimos que la verdad objetiva no puede alcanzarse, no podemos creer siquiera que ésta sea la finalidad del proceso 2.4 Teoría contractualista y cuasicontractualista Resulta oportuno recordar que en el derecho procesal romano clásico –legis actiones-, para la tutela de los derechos se acudía a las ritualidades de la litis contestatio, que se verificaba como un procedimiento de resolución de conflictos mediante la invocación de testigos que daban razón de lo ahí discutido, atribuyendo el poder a una “autoridad” noble o confiable, sin que fuese necesariamente una manifestación del poder público soberano.. 30.

(31) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. En la etapa del derecho formulario, la litis contestatio permaneció haciéndose constar todo cuanto ocurría de manera escrita, sin la solemne invocación de testigos de la primera etapa, integrando la figura del Magistrado, que era el encargado de entregar al actor una fórmula casi mágica, en las cuales se precisaban las cosas sobre las cuales el Juez debía decidir. Con la litis contestatio quedaban perfectamente determinados: las partes litigantes, lo reclamado en el juicio, las excepciones y demás consecuencias necesarias de la actividad procesal, siendo imposibles éstas de ser modificadas no sólo por parte de los litigantes sino también por parte del Juez.. La litis contestatio daba origen a la llamada novación judicial o necesaria, dando origen a una obligación que ULPIANO denominaba cuasi ex contractu, por medio de la cual las dos partes se obligaban a estar y pasar por lo sentenciado. Dicha obligación substituía a las relaciones jurídicas que existían entre las partes antes de la litis contestatio, en el sentido de que el demandante no podía hacer valer en un nuevo juicio los derechos originarios que tenía contra el demandado.. De esta tradición romanista quiso plantear su tesis contractualista sobre la cosa juzgada ENDEMAN, formulando la teoría de que la cosa juzgada no es sino el resultado del vínculo contractual que nace en el pleito, porque al someterse las partes “voluntariamente” al juicio, con su actitud renuncian realmente a los derechos que pretenden y afirman tener, y ponen de manifiesto su disposición – resultado del contrato judicial cuya integración concluye con la idea -en el sentido romano-, de asumir en el proceso una determinada conducta que les lleva al sometimiento a la sentencia, aun si ésta es contraria a sus pretensiones32.. La sentencia transforma las pretensiones de las partes en un derecho simplemente potencial –la pretensión misma-, en un derecho actual, afirmándose entonces que la sentencia opera como una novación del derecho discutido; porque. 32. Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 42.. 31.

(32) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. con ella se extingue el pretendido derecho eventual, se crea el derecho actual, resultando que, por haberse extinguido el derecho discutido, nunca más puede volverse a discutir, dada la imposibilidad de insistir sobre un derecho que ha dejado de tener existencia.. Esta teoría debe ser descartada de plano, en tanto la función jurisdiccional es esencialmente función del Estado, ya porque la relación procesal es una relación de derecho público que media entre las partes y el Estado mediante su representante. –Juez-,. siendo. la. autarquía. del. individuo. una. cuestión. completamente ajena a ésta. Una cosa es decir que la voluntad individual es decisiva para el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte del Estado, y otra cosa es decir que del acuerdo de voluntades de las partes dependa el resultado del proceso33.. Por otra parte debe recordarse que sólo una de las partes llega a invocar la tutela jurisdiccional, la otra parte –demandada-, es sometida por el imperio público a comparecer ante el Juez que conocerá de la discordia, razón suficiente para eliminar el supuesto mutuo consentimiento que podría existir en la relación procesal.. A nuestra razón, no puede la institución de la cosa juzgada descansar sobre un supuesto vínculo contractual privado, por tanto, la teoría defendida por ENDEMAN, será plenamente falsa, y si bien la litis contestatio tuvo su buena acogida y fundamento en Roma, ya no lo es en los tiempos que corren. Además, nos recuerda ALCALÁ ZAMORA citando a COUTURE:. 33 En este sentido tiene total validez el principio nemo iudex sine actore, limitando ésta la actividad del individuo a la elección de los elementos y medios para hacer valer sus derechos; pudiendo el particular disponer a su arbitrio solamente de los elementos de hecho, no de derecho, y por tanto, en el principio dispositivo no se puede ver ningún elemento de contractualidad o de consentimiento de las partes.. 32.

(33) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. Sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas, es posible ver en el proceso – situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones-, el fruto de un acuerdo de voluntades.. Bajo la premisa de la tesis contractualista y ante la imposibilidad de sostenimiento de ésta, algunos quisieron ambientarla mediante la figura de los cuasicontratos. Sin embargo, como afirma ARZAPALO, se necesita realmente mucha imaginación para pretender encontrar semejanzas entre la prohibición de volver a fallar lo ya decidido y la gestión de negocios –negotiorum gestio-, o el pago de lo indebido – indebiti solutio-; mas si se piensa en un cuasicontrato procesal sui generis, debe decirse que se trataría de una categoría procesal que hasta la fecha no ha sido creada.. 2.5 Teoría materialista Esta teoría fue sostenida por WACH, KOHLER, SCHMIDT, NEUNER y muy especialmente por PANGENSTECHER34. Aquí se observa la cosa juzgada desde el punto de vista material. Afirma que tiene un contenido material y que la resolución trasciende fuera del campo procesal, para insertarse en la relación jurídico privada35. PANGENSTECHER formuló una nueva teoría, parangonando los efectos jurídicos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los efectos jurídicos del contrato de declaración de certeza, en virtud de la cual dos personas obtienen la certeza jurídica sobre sus relaciones subjetivamente inciertas36. La cosa juzgada se expresa con la fórmula “res iudicata ius facit inter partes”. Niega la teoría que la sentencia sea norma, como lo afirma la teoría de la lex specialis, para sostener, por su parte, que es un negocio jurídico, por cuanto que 34A su vez refutada categóricamente por HEIM, LENT, GOLDSMIDT y ROSEMBERG. 35Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 52. 36 Rocco, Ugo; Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Segunda Reimpresión, Depalma y Temis Editorial, Buenos Aires, 1983, Pág. 323. 33.

(34) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. no es verdad que se produzca derecho objetivo, sino derecho subjetivo. En virtud de este contrato, las relaciones jurídicas de las partes deben ser lo que se ha declarado, aunque haya habido error; y en tal caso el contrato tendría eficacia constitutiva, ya que fundaría relaciones que antes no existían 37.. Este autor sostiene que la sentencia se vuelve inatacable por dos caminos: uno por el que, sin necesidad de mandato especial, la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, y por el otro camino, en cambio, se hace necesaria la existencia de un decreto para alcanzar el propio resultado. La autoridad de la cosa juzgada es semejante al resultado de incontrovertibilidad de un contrato de transacción puramente declarativo de los derechos de cada parte contratante; contrato en el cual, conservándose la situación jurídica anterior, por cuanto se reconoce en la transacción dicha situación, produce, sin embargo, una situación jurídica diversa, en tanto que aquélla es distinta de la que resulta de la declaración.. Se critica a la teoría materialista haciendo notar que el fin del proceso no es crear derecho subjetivo, sino tutelarlo. No es verdad que la sentencia tenga naturaleza negocial, puesto que es la voluntad particular, privada –que no se halla en la sentencia-, el elemento esencial para la producción del negocio jurídico; porque si bien es cierto que la sentencia produce efectos que vinculan y obligan a las partes, tales efectos no hacen de ella un negocio jurídico38.. Por otra parte, afirma ARZAPALO, que si la cosa juzgada deriva sólo la declaración y con ésta se crea el derecho subjetivo, resulta entonces que debía tener valor para todos, y la verdad es que sólo surte efectos inter partes. Además, la certeza jurídica proveniente del contrato de declaración de certeza es una certeza jurídica relativa y discutible, no pudiendo ser absoluta e incontrovertible. 37Aparece evidente la semejanza entre la sentencia (que para Pangenstecher es constitutiva) y este tipo de contrato; ambos tratan de fundar la certeza jurídica entre dos partes atendiendo a un derecho subjetivo. 38Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 56.. 34.

(35) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. sino cuando emana de un órgano del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional. Conviene traer a colación la opinión de LIEBMAN39 que expresa: El proceso no produce y no crea derecho, no constituye y no modifica las relaciones jurídicas substanciales de las partes, sino que sólo declara la certeza de ellas, y las actúa; y la eventual modificación que se produce, en caso de error del Juez, sobre la situación preexistente, no es querida ni considerada tal por el derecho, ni puede servir para definir la esencia de un instituto jurídico…la cuestión ha sido mal planteada…En efecto, el problema de saber si la declaración de certeza contenida en una sentencia tiene una eficacia modificativa y no meramente declarativa, de las relaciones jurídicas sustanciales, no tiene propiamente nada que ver con la cosa juzgada, constituyendo, en cambio, una cuestión mucho más general, la de la posición y la destinación del proceso en su función esencial y constante frente a la ley en el ordenamiento jurídico.. Finalmente, sin querer caer en la tiranía del positivismo, la ley no enumera a la sentencia como una de las causas capaces de crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Con todos los anteriores argumentos esgrimidos puede apreciarse que la teoría materialista se opone al pensamiento fundamental del sistema tradicional de que el ordenamiento jurídico vale para todos. 2.6 Teoría normativa La teoría normativa es defendida por MERKL, BACHMANN teniendo como principal exponente a BÜLOW, quién acepta a la sentencia como una lex specialis. Dicho autor fundamenta una posición distinta frente a los planteamientos que giran en torno a la norma jurídica y la función judicial, proponiendo que el Estado expresa su última voluntad no en la norma que expide, sino en la sentencia que dicta.. 39 Liebman, Tullio; Eficacia y Autoridad de la Sentencia, Pág. 60-62, citado en Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 57.. 35.

(36) Dávila Aguilar Y Olivas Tellería - La Cosa Juzgada en Materia Civil. La norma no es aún el derecho, sino un simple plan o proyecto de ordenación jurídica que se actúa, que se vuelve realidad en la sentencia que resuelve el caso concreto40. La norma contiene la guía que el Juez ha de seguir; pero por sí sola no integra el derecho de manera definitiva, sino que esto se logra, de manera perfecta, mediante la sentencia.. Considera BÜLOW, que la cosa juzgada es un acto público obligatorio, un acto del Estado, un instituto del proceso que, por ende, es de derecho público. Nunca puede ser un bien privado que se abandone a la libre disposición de las partes. Por tanto, las partes no pueden renunciar a su beneficio, debiendo el juzgador investigarla de oficio, aunque resulte fuera de los autos, asimismo, tampoco podrán las partes, por su propia voluntad, otorgar a una sentencia la autoridad de cosa juzgada41.. Este autor llega incluso a afirmar, un tanto de manera temeraria, que en caso de existir una contradicción entre la norma jurídica y la sentencia, ésta última será la que venza aun habiendo sido dictada en contra del texto de la ley.. Esta consideración ha de ser descartada puesto que violenta la seguridad jurídica que emana del principio de legalidad contenida en la necesidad de una lex scripta, además, el Juez se configura como un simple intérprete de la norma jurídica por lo que nunca tendrá facultades para legislar.. 40 Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 50 41 Manifestamos una opinión completamente distinta a este autor, puesto que, a final de cuentas, el derecho declarado o constituido en juicio forma parte de los derechos subjetivos que un sujeto ostenta, de ahí que pueda ser utilizado como acción o excepción, según sea el caso, por el interesado, o bien, como todo derecho, sea susceptible de prescripción por las reglas normales para ello. Máxime cuando en el ordenamiento positivo nicaragüense la cosa juzgada no puede ser alegada oficiosamente por el Juez, debiendo ser alegada oportunamente en juicio por el interesado a como lo denota el art. 2057 Pr. Que reza: “Es de casación en el fondo en los casos siguientes…6) Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si ésta es alegada en tiempo oportuno.” Coadyuvado dicho contenido mediante B.J. 1969. Pág. 111 Cons. I.. 36.

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