Capítulo IV – Clasificación de la cosa juzgada
8.1 De la inmutabilidad
Se ha dicho a lo largo de este trabajo que una de las características fundamentales de la cosa juzgada es la de ser inmutable. Pues bien, como la mayor parte de las instituciones jurídicas éste aspecto viene a ser también de aplicación relativa, en tanto ostenta un espectro bien definido en cuanto a su eficacia temporal y su concepción objetiva.
Una sentencia recoge circunstancias de hecho y de derecho que estuvieron en disputa en una época histórica determinada. Así, las necesidades y rigurosidades del fallo se tejieron en bases a las necesidades temporales de los litigantes amparadas en las hipótesis normativas en vigencia aplicables al caso. Nació pues de ello una cosa juzgada referida a un derecho objetivo individualizado.
Sin embargo, la característica de inmutabilidad de la cosa juzgada no puede entenderse indefinida en el tiempo y que atañe pétreamente a las condiciones del fallo originario, puesto que si bien la ley es en cierto modo estática, no así lo será las necesidades materiales de los justiciables, que se adecuan cada día al tráfico jurídico y económico.
Así, la cosa juzgada estará condicionada a la subsistencia de las circunstancias fácticas y jurídicas que gestaron el fallo. Rigiéndose dicha actuación por el principio rebus sic stantibus, -para mientras las cosas están así-, que condiciona la eficacia del fallo a la perduración de las circunstancias primigenias que fueron valoradas. Todo esto con el objetivo de mantener la equidad en las relaciones jurídicas de los particulares, así como atender a las exigencias particulares y cambiantes de los tiempos que corren, creando no un desconocimiento del fallo en sí mismo, sino más bien produciendo una adecuación de su contenido.
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Se puede citar un ejemplo en el art. 25 de nuestra “Ley de alimentos158” que ad-
literam dispone: “La sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los haya fijado, en su caso, podrá revocarse o reformarse cuando cambien las circunstancias de quien los da y de quien los recibe”
El precepto anterior permite vislumbrar la posibilidad de condicionar el cumplimiento de la pensión alimenticia cuando las circunstancias que le vieron nacer han cambiado drásticamente, en atención a lo dispuesto en el al art. 4159 de la misma ley. Sin embargo, no debe entenderse que dicha modificación destruye la totalidad de la cosa juzgada, antes bien, lo que procura es modificar algunas de las partículas que contiene el fallo, en tanto, el deber de pagar pensión alimenticia quedará latente y en pleno vigor puesto que así fue reconocido en juicio, pero el monto o formas en que deberá ser pagado será el que se verá afectado por las circunstancias cambiantes.
Asimismo, la referencia a la ley de alimentos, al afectar la totalidad del mandato judicial, está orientada a una “excepción” en cuanto al establecimiento de la cláusula rebus sic stantibus en tanto la regla general, al menos en derecho civil puro, será que la prestación habrá de ser cumplida siempre. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a priori lo que la obligación civil procura es un cumplimiento
in natura y no pudiendo darse éste por el cambio radical de las circunstancias
fácticas o jurídicas, se tendrá que acudir al cumplimiento del id quod interest, reduciendo el valor de la prestación a un monto patrimonialmente calculable.
De tal forma que si bien la cláusula rebus sic stantibus es aplicable al fallo, nunca se desconocerá éste mismo, sino que se orientará primeramente al efectivo cumplimiento de la obligación declarada en juicio, ostentando siempre un carácter dispositivo frente al acreedor, esto es, si él desea un cambio en el objeto o servicio
158 Ley número 143 de 22 de enero de 1992, Publicada en La Gaceta Diario Oficial, número 57 de 24 de
marzo de 1992.
159 “Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quién los
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pactado a entregar o bien, a la elección del pago del valor que esta representa. Todo esto a salvo de la responsabilidad civil que puede ser imputable al deudor si existió algún nivel de culpa o dolo en la actividad realizada, elementos que llevarían inexorablemente a un resarcimiento o indemnización del daño causado.
En la opinión de CARNELUTTI160 es indudable que se pueda extraer el principio de revisibilidad de las sentencias que regulen una situación continuativa, cuando sobrevenga una circunstancia importante en el estado de hecho, y que dicha consideración es análoga a la que se presenta en el derecho de contratos donde se aplica válidamente la cláusula rebus sic stantibus, limitando lo decidido por el juez a la permanencia del estado de hecho anteriormente mencionado.
ARZAPALO161, recordando a LIEBMAN comenta:
No existe una atenuación de los efectos de la cosa juzgada. En un cierto sentido, todas las sentencias contienen implícitamente la cláusula rebus sic stantibus, en cuanto la cosa juzgada no impide en absoluto que se tengan en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a la emanación de la sentencia: por ejemplo, si el deudor paga la suma debida, la condena pierde todo valor.
Concordamos con la opinión de ESTÉVEZ al decir: “Si bien es cierto la cosa juzgada cierra el antes, ella no clausura el después162.” Lo que quiere decir que, si cambian las condiciones hechas de hecho en que se apoya la sentencia, ésta es susceptible de transformación. Esta adaptación podrá significar desde una simple modificación cuantitativa de la sentencia, hasta la substitución total de su contenido, de modo que la primera decisión pueda perder todo su valor.
160 Carnelutti, Francesco; Sistema de Derecho Procesal Civil (Traducción de Niceto Alcalá Zamora) UT/HEA,
Buenos Aires, 1944. Pág. 357.
161 Abitia Arzapalo, José Alfonso; De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959, Pág. 158.
162 Estévez, José Lois; Teoría del Fraude en el Proceso, Pág. 134, citado en Abitia Arzapalo, José Alfonso; De
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Hasta este momento hemos destacado únicamente las condiciones fácticas para condicionar el cumplimiento íntegro e idéntico del fallo, sin embargo, es posible también que el cumplimiento se vea afectado por razones jurídicas, así, por ejemplo, que la sentencia haya reconocido una obligación de dar, en donde la prestación no puede ser satisfecha por estar el bien jurídico fuera del comercio por resultar –en nueva disposición legal en relación al fallo-, contrario a las leyes, orden público o moral, o bien, por aletargarse el cumplimiento en el tiempo, como sucedería en el caso de declaración de veda de algún tipo de animal que, aunque comercializable, demanda períodos especiales para su tráfico.