CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
2.2. CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DENUNCIA CALUMNIOSA
2.1.2. Identificación de problemas de interpretación de la
indemnización por denuncia calumniosa en la jurisprudencia
Al igual que se hizo en al ámbito normativo, a nivel jurisprudencial también es necesario realizar un parangón entre la denuncia calumniosa que genera una indemnización civil y la denuncia calumniosa que genera una responsabilidad penal. Debido a que la extensión no es la misma en una y otra materia.
Con lo dicho, preocupan las resoluciones jurisdiccionales que sobre el particular se han emitido, cuando interpretan el artículo penal que contiene los supuestos que generan responsabilidad penal por denuncia calumniosa de manera excesivamente restrictiva en favor del imputado, puesto que generan impunidad, tal es el caso de la Sentencia de Vista emitida en el Expediente N° 62-96 del Distrito Judicial de Ancash, en la que se señala que “…el artículo cuatrocientos dos del Código Penal reprime la denuncia de un hecho
punible a sabiendas que no se ha cometido…” (1999, fund. 2), aseveración que genera la interpretación errada de que para la existencia del delito de denuncia calumniosa se requiere que la persona efectúe la denuncia sabiendo que el delito no existe, por lo que al existir este, pero no haberse demostrado la responsabilidad del denunciado, no se configura el mismo (1999, fund. 3); tómese en cuenta que en el presente caso se absolvió a quién hizo la denuncia de la muerte de su hijo imputando a un tercero por la comisión de ese ilícito quien fue encontrado inocente, y dicha absolución se fundamentó en el hecho de que el delito había sido cometido y, según la tesis de la sala, este es motivo suficiente para denunciar; es verdad que exista motivo suficiente para denunciar pero no para imputar y la sola sindicación de un inocente debería acarrear consecuencias tanto penales como civiles.
No debe confundirse en casos como el mencionado el dolor que implica la pérdida de un ser querido con la habilitación legal para imputar un delito sin contar con fundamento alguno acerca de la posible responsabilidad penal de la persona contra quien opera la imputación, debe resaltarse que el hecho de la existencia del delito no es causa suficiente para realizar una imputación a una tercera persona de la que no existe constancia, indicios o medios probatorios para acreditar su responsabilidad.
Entonces, no basta con constatar que el delito existe para aseverar, como lo ha hecho el tribunal en el caso antes referido, que existe motivo razonable para sindicar a una persona, sino que además, deberá existir algún elemento de cargo en contra de esta que genere convicción en quien aporta la notitia criminis y en el representante del Ministerio Público para efectos de iniciar una investigación preparatoria.
De no existir estos elementos y proceder a realizar la notificación del delito, además de prestar falsas declaraciones ante las autoridades competentes, ya se configura el delito de denuncia calumniosa.
No obstante lo dicho, debe tenerse en cuenta lo expresado en la Casación Nº 1817-2010-Lima, publicada el 30 de enero de 2012 en el diario oficial “El Peruano”, en dicha casación la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, precisó que “…aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.”; afirmación con la que nos encontramos plenamente de acuerdo y es que, pueden presentarse casos en los que la noticia del crimen otorgada al Ministerio Público haya sido planteada debido a la existencia de fundadas sospechas relativas a la presencia de elementos de convicción que señalaban la posible
responsabilidad del imputado en el crimen pero, a pesar de ello, pueden no haberse recabado los suficientes medios probatorios en la investigación para destruir la presunción de inocencia; en casos como este, es más que evidente que la responsabilidad por denuncia calumniosa no opera, puesto que la denuncia fue fundada.
En consecuencia, la sola absolución del acusado no habilita a este para incoar un proceso de responsabilidad por denuncia calumniosa, sino que, con este hecho deben concurrir otros elementos como por ejemplo que haya quedado plenamente acreditado que la imputación fue objeto de invención o que cuando fue planteada no contaba con elementos razonables, entre otros.
Al respecto la Sala señala que: “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho” (Casación Nº 1817-2010-Lima).
Al respecto, nuevamente debe tenerse presente que la Corte Suprema interpreta aún en contra de lo regulado en el propio artículo 402 del Código Penal, pues, puede existir posibilidad de acreditar la existencia del delito, sin embargo, ese nos es motivo suficiente o razonable para realizar una imputación sin sustento.
En consecuencia, a lo que debía apuntarse es al sustento que se presentó al momento de alcanzar la notitia criminis, debe tenerse en cuenta que el comentario no se encuentra referido a aquellos casos en los que se notifica la existencia de un delito y es el Ministerio Público el que individualiza a los responsables, tampoco a los casos en los que dicha noticia se presenta en base a indicios que ya configuran un motivo razonable; sino a quellos casos en los que la denuncia se realiza de manera maliciosa imputando la comisión un ilícito penal, existente o inexistente, a una persona, sin contar con elemento alguno de su posible responsabilidad. Este último hecho es perfectamente contrastable en cada caso.