Muchos problemas, pocas soluciones
1. Los problemas para la aplicación de la Ley 1333 de
1.1. Imprecisiones en la determinación de los elementos necesarios para que se conigure la infracción
El art. 5.o de la Ley 1333 de 2009 se reiere a las infracciones que dan lugar
a la imposición de sanciones y, al igual que lo hacía la Ley 99 de 1993 en sus arts. 83-84, constituye la tipicidad a partir de una infracción general y abstracta consistente en la violación de las normas ambientales. Sin embargo, en un fallido intento por concretar la idea, la nueva norma procede a hacer una enu- meración de disposiciones que resulta imprecisa y genera más preguntas que respuestas. Por ejemplo, remite a la Ley 99 de 1993 como una de las normas
susceptibles de violación, sin advertir que esa norma se dirige primordialmente a ordenar el sector público encargado de la gestión ambiental, razón por la cual la mayoría de sus artículos no se traducen en obligaciones susceptibles de violación. Pero todavía más difícil de entender resulta la remisión a la Ley 165 de 1994, aprobatoria del Convenio de Diversidad Biológica, que, aunque tiene plenos efectos vinculantes para Colombia, no impone ninguna obliga- ción especíica a los particulares de la cual pueda conigurarse una violación e imponerse una sanción.
Alejandro Nieto4 advierte que el principio de legalidad en el derecho
administrativo sancionador admite una descripción esquemática elemental, como aparece en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional español, en cuanto a que “implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho de- terminado (lex certa)”. El autor agrega que
La tipiicación supone en todos casos la presencia de una lex certa
que –en términos de la STC 61/ 1990, de 29 de marzo– permite predecir con suiciente grado de certeza las conductas infractoras y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción. Y por ello mismo la sentencia declara la nulidad de una norma que no permite predecir con suiciente grado de cer- teza el tipo y grado de sanción susceptible de ser impuesta o cuando no se cumple con la exigencia de una verdadera predeterminación de comportamientos, ni que se realice una conexión entre éstos y las sanciones que se enumeran, con lo que de hecho se permitiría al órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio.
Nieto concluye que:
La suiciencia de la tipiicación es, en deinitiva, una exigencia de la seguri- dad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la
norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye una in-
4 Alejandro Nieto. Derecho administrativo sancionador. 2.a ed. ampliada. Madrid: Editorial Tecnos
fracción y, además, debe conocer también cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el ordenamiento.
En consecuencia, para que una conducta resulte reprobable por el derecho administrativo sancionador, necesariamente tiene que haberse conigurado una infracción, y para que esta se conigure, debe partirse de un principio de legalidad, que comprende la necesidad de que la ley que conigura la infrac- ción describa un supuesto de hecho determinado, haciéndose así predecible la sanción para el infractor. De manera que, contrario a lo que pareciera in- ferirse del art. 5.o de la Ley 1333 de 2009, no cualquier norma ambiental es
susceptible de violación como base para la imposición de la sanción adminis- trativa, sino solo aquellas de carácter imperativo. Basta con remitirse a la Ley 165 de 1994 para comprender las diicultades que tendría un particular para predecir la posibilidad de que se le inicie un proceso sancionatorio a partir de cualquiera de las disposiciones de esta norma, teniendo en cuenta la ausencia de supuestos de hecho determinados en su interior.
Pero las imprecisiones y la violación al principio de legalidad por parte del art. 5.o de la Ley 1333 de 2009 van aún más allá, cuando en el inciso 2.o de
esta norma se consagra:
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para conigurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Có- digo Civil y la legislación complementaria; a saber: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se coniguren darán lugar a una sanción administra- tiva ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
De acuerdo con lo anterior, la Ley 1333 de 2009 no solo tipiica las ac- ciones u omisiones que vulneren las normas ambientales y los actos adminis- trativos de autoridad ambiental competente, sino también “la comisión de un daño al medio ambiente”, independientemente de si es consecuencia de un comportamiento lícito o ilícito, lo que contradice lo dispuesto en el art. 6.o de
la Constitución Política, que consagra que “los particulares sólo son respon- sables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”; en el art.
29 de la misma Carta, cuando consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)” y en el num. 4.o
del art. 9.o de la misma ley, que incluye como una de las causales de cesación
de procedimiento que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Los efectos negativos del inciso 2.o del art. 5.o de la Ley 1333 de 2009
no se limitan al derecho administrativo sancionador, sino que trascienden al terreno de la coniguración de la responsabilidad civil extracontractual nece- saria para hacer exigible la reparación de los daños ambientales. De acuerdo con este inciso, para que se conigure el deber de reparar un daño ambiental es necesario: i. El hecho generador con culpa o dolo; ii. El daño; iii. El vínculo causal entre los dos. Sobre esta base, la culpa o dolo que la misma ley presume para efectos de la imposición de sanciones la está imponiendo como condición para hacer posible la reparación de los daños sobre el ambiente.
Con la Ley 1333 de 2009 se desconoce que el art. 88 de la Constitución Política faculta expresamente al legislador para deinir los casos de responsa- bilidad civil objetiva por los daños inferidos al ambiente, entre otros derechos e intereses colectivos, y que bajo los presupuestos establecidos en el art. 2356 del Código Civil, como advierte Javier Tamayo Jaramillo,5 podría resultar ad-
misible una objetivación de la responsabilidad, como alternativa para asegurar la efectiva reparación de los daños que se generen sobre el medio ambiente y los recursos naturales. En consecuencia, cuando el art. 5.o de la ley incorpora la
culpa y el dolo como una de las condiciones para que se conigure la respon- sabilidad civil extracontractual en materia ambiental, está imponiendo obs- táculos injustiicados e inconstitucionales a la acción de las autoridades y los particulares para obtener la reparación de los daños al ambiente.
5 Juan Carlos Henao. “Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental”. En: Respon-
sabilidad por daños al medio ambiente. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2000. Henao se re-
mite a Javier Tamayo Jaramillo, quien en “Las actividades peligrosas y la contaminación ambiental” [sin publicar], señala que: “Cuando la contaminación se produce como consecuencia del incumplimiento de normas de carácter ambiental es evidente que estamos frente a una responsabilidad por culpa probada, más concretamente por violación de reglamentos, en cuyo caso lo aplicable es el artículo 2341 del C.C.” Ahora bien, si la contaminación se produce sin incurrir en un incumplimiento (de lo habrá de derivarse la ausencia de culpa o dolo): “La norma fundamental es el artículo 2356 del C.C. que, como vimos, con- sagra el principio general según el cual quien ejerce una actividad peligrosa y con ella causa un daño es responsable, a menos que demuestre que el daño es imputable a una causa extraña. Y la contaminación ambiental es una actividad peligrosa por excelencia”.