CAPITULO II IMPUESTO DE REGISTRO
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO
ARTICULO 101. BASE LEGAL. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en el Departamento de Arauca, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 207 al 212 de la ley 223 del 20 de diciembre de 1995, el artículo 17 del Decreto reglamentario 650 del 3 de abril de 1996, artículo 31 del Decreto reglamentario 2141 del 25 de noviembre de 1996, Decreto 1640 de 1996, decreto 3071 de 1997, el artículo 132 de la ley 488 del 24 de diciembre de 1998, ley 788 de 2002, los Artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, y las normas que los sustituyan o modifiquen, y las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 102. HECHO GENERADOR. El hecho generador de este impuesto está constituido por el consumo de cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaco elaborado, picadura, rapé y chinú, nacionales y extranjeros, en jurisdicción del Departamento, Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.
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ARTICULO 103. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el Departamento, o para publicidad, promoción, donación, o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país y se distribuyen para consumo en el Departamento de Arauca.
Oficio 017789 de 2006, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
ARTICULO 104. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista en la siguiente forma:
a. Para productos nacionales está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por el precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del Departamento donde este situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales del mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de la fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.
El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fábrica, según tipo especifico de producto. Cuando el productor establezca precios diferenciales o conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para los efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.
b. Para los productos extranjeros está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
Para estos efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.
Los otros métodos de valoración aduanera solo serán aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinara aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior.
Para estos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:
el 1 de febrero y el 30 de abril;
el 1 de mayo y el 31 de julio;
el 1 de agosto y el 31 de octubre; y
el 1 de noviembre y el 31 de enero.
PARAGRAFO: En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, según el caso, producidos en Colombia.
Oficio 002246 de 2007, Doctrina de la dirección de apoyo fiscal, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 105. TARIFAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, y de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto 2141 de 1996, los promedios ponderados del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, aplicables como mínimo a los productos extranjeros gravados, son los que semestralmente fije mediante certificación expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales serán debidamente adoptados por el Departamento de Arauca a través de resolución administrativa. PARÁGRAFO 1. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.
Oficio 006888 de 2007, Doctrina de la dirección de apoyo fiscal, Ministerio de Hacienda y crédito Público.
PARAGRAFO 2. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del 1°