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PRUEBA CONTABLE

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ARTICULO 395. INSPECCION CONTABLE. (Conc. Art. 782 ET). La Secretaría de Hacienda a través de un funcionario competente, podrá ordenar la práctica de Inspección Contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. La Inspección Contable se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia.

En todo caso, se dejará constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la Inspección Contable se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente o responsable, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

Las Inspecciones Contables deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.

ARTICULO 396. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. (Art. 772 ET). Los libros de contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

ARTICULO 397. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. (Conc. Art. 773 ET). Para efectos fiscales, la contabilidad de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, deberá sujetarse al Título IV del libro I del Código de Comercio, a lo consagrado en el Artículo 773 del Estatuto Tributario y a las disposiciones legales que se expidan sobre el particular, y:

a. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

b. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

ARTICULO 398. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. (Conc. Art. 774 ET). Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

b. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

c. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

d. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la Ley.

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ARTICULO 399. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. (Conc. Art. 777 ET). Cuando se trate de presentar pruebas contables al funcionario competente de la Secretaría de Hacienda Departamental, serán suficientes las certificaciones de los Contadores o Revisores Fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen estas dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.

PARAGRAFO. Los Contadores Públicos, Auditores y Revisores Fiscales que lleven contabilidades, elaboren Estados Financieros, o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las Normas de Auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Departamental, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1.990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la Junta Central de Contadores.

ARTICULO 400. PREVALENCIAS. (Conc. Art. 776 ET). Cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán estos últimos. Si las cifras registradas en los asientos contables exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes

ARTICULO 401. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. (Conc. Art.763 ET). Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente.

ARTICULO 402. LA NO PRESENTACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. (Conc. Art. 781 ET). El contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por el funcionario competente de la Secretaría de Hacienda Departamental. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiere exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prórroga hasta por cinco (5) días.

PARAGRAFO. La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Únicamente se aceptará como causa justificada de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 403. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. (Conc. Art. 780 ET). La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante obligado a llevarlos. ARTICULO 404. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. (Conc. Art. 757 ET). Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas u omitidas en el período o períodos anteriores.

CAPITULO IV

INSPECCIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 405. INSPECCION TRIBUTARIA. (Conc. Art. 779 ET). La Secretaria de Hacienda Departamental podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

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ARTICULO 406. ACTA DE INSPECCION. (Conc. Art. 244 C.P.C). Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas:

a. Acreditar la calidad de visitador, mediante carnet expedido por la Administración Departamental y exhibir el auto que ordena la Inspección Tributaria respectiva.

b. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo prescrito por el Código de Comercio y el Estatuto Tributario, y demás normas pertinentes.

c. Elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos: - Número de la visita.

- Fecha y hora de iniciación y terminación de la visita.

- Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado. - Fecha de iniciación de actividades.

- Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras ocurridos.

- Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente Código.

- Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.

- Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o su representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo.

PARAGRAFO. El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de finalización de la visita.

ARTICULO 407. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. (Conc. Art. 778 ET). El contribuyente puede solicitar la práctica de Inspecciones Tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y uno por la Secretaría de Hacienda.

CAPITULO V

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