ARTICULO 408. DESIGNACIÓN DE PERITOS Y VALORACIÓN DEL DICTAMEN. (Conc. Art. 784 y 785 ET). Para efectos de las pruebas periciales, la Secretaría de Hacienda nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el funcionario competente de la Secretaría de Hacienda, tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a Impuestos Departamentales, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
ARTICULO 409. INHABILIDADES DE LOS PERITOS. No podrán ejercer funciones de perito: a. Los menores de dieciocho (18) años.
b. Los enfermos mentales.
c. Los que no están obligados a declarar o testimoniar y los que como testigos han declarado en el proceso.
ARTICULO 410. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS PERITOS. (Art. 235 CPC). Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlos.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la Secretaría a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas con la recusación.
Si antes de tomar posesión el perito acepta la causa alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las pruebas que deberán practicarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decretó la peritación hubiera vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional que no podrá exceder del indicado y resolverá sobre la recusación.
“Seguimos con el Cambio”
En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión a la que deberá concurrir el otro perito, si la peritación fuere plural.
Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales en caso contrario éstas se impondrán al recusante.
ARTICULO 411. RENDICIÓN DEL DICTAMEN. La Secretaría de Salud de Arauca y demás laboratorios rendirán su dictamen, dentro del término señalado por este código o el fijado por el Secretario de Hacienda del Departamento.
ARTICULO 412. REQUISITOS DEL DICTAMEN. Al rendir los dictámenes se detallarán pormenorizadamente la composición de tales productos, definiendo con claridad si son o no, genuinos, aplicando lo estipulado en el Art. 237 del CPC, que establece la práctica de la prueba pericial.
ARTICULO 413. TRASLADO DEL DICTAMEN. Los dictámenes rendidos por los peritos, se pondrán en conocimiento del interesado por el término de tres 3 días para que durante él pueda pedir que sea explicado, ampliado o rendido con mayor claridad y exactitud y así lo ordenará el funcionario, señalando un término de cinco (5) días para tal fin.
De oficio, el funcionario podrá ordenar tal cosa, para que se cumpla en un término de cinco (5) días, antes de producirse la resolución de sanción.
CAPITULO VI LA CONFESIÓN
ARTICULO 414. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. La confesión libre y espontánea hecha por el contribuyente, contraventor o infractor ante el funcionario, se presume verídica mientras no se presenten pruebas en contrario, siempre que por otra parte esté probado el cuerpo de la infracción. ARTICULO 415. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. Las manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a los funcionarios competentes por el contribuyente legalmente capaz, en los cuales se informa la existencia de un hecho que lo perjudique, constituye prueba en su contra. Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien confiesa, dolo de un tercero, y falsedad material del escrito que contiene la confesión.
ARTICULO 416. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le haya requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria.
La confesión a que se refiere este Artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de dirección u error al citarlo. En este evento no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista indicio escrito.
ARTICULO 417. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible, cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de circunstancias lógicamente inseparables de él. Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga íntima relación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber recibido o haber vendido a nombre de un tercero, o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.
CAPITULO VII