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En doctrina encontramos al elemento que propone con el nombre de “nexo causal o relación de causalidad”39.

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En principio debemos anotar que en nuestra opción el nombre que reconoce la doctrina, denota un circunstancia natural, un evento de causo-efecto, que no se condice con un sistema jurídico de atribución de responsabilidad civil.

En tal sentimos, consideramos que en este tópico lo que se busca es crear una relación de sentido de pertenencia entre una persona y un evento lesivo, eso, desde nuestra óptica es imputar, por tal motivo, proponemos, que circunstancia se le llame como corresponde, Imputación, y además deberá ser objetiva, es decir, sin consideraciones subjetivas (culpa o dolo).

Es común que encontremos en la literatura especializada, concepto como “causa adecuada” (responsabilidad extracontractual) y “causa próxima” (responsabilidad contractual), como premisas conceptuales, que tienen como tarea servir como estructura dogmática de atribución de responsabilidad.

Por otro lado se han construido teorías que intentan dotar de contenido al elemento, entre ellas tenemos

- Teorías Causales

a. Condición sine qua non o equivalente te condiciones.- la cual sostiene que todas las condiciones positivas y negativas concurren necesariamente a producirse el resultado, de manera

tal que, suprimía una de ellas, el resultado no ser daba40

b. Teoría de la causa próxima.- se considera tal a aquella que temporalmente se haya más próxima al resultado, por haberse “asociado última” a las restantes.

c. Teoría de la Causa adecuada.- es aquella que considera como una causa de un evento, aquella conducta que en un análisis ex

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ante, resulta la causa adecuada para determinar el efecto, de manera qué la relevancia jurídica de la condición está en función del incremento, producida por está, de la objetiva posibilidad de un evento del tipo de aquel efectivamente verificado”41

Así entendidas las cosas, estaríamos ante un trabajo de retroceder hasta el momento de la acción u omisión a fin de

establecer si ésta era o no idónea para producir el daño42

Entre otras teorías, también tenemos la Teoría de la Causalidad Probabilística, condición preponderante, causa eficiente, entre otras.

Desde nuestra óptica, consideramos importante entender que existe

un deber inherente a toda persona, que es el nemin laedere¸ esto es

no hacer daño a nadie; o mejor dicho asumir adecuadamente la competencia de nuestra organización de comportamiento, siendo que de omitir dicho ello, y generarse un resultado lesivo, se deberá responder ello.

En ese orden de ideas, nosotros consideramos que lo que se debe verificar, es lo siguiente:

a. Si se ha creado un riesgo para el interés objeto de tutela.

b. Si se ha incrementado un riesgo para el interés objeto de tutela.

Y es que los intereses jurídicamente tutelado, por la inadecuada

organización de las personas, puede ser lesionado o – previamente –

puestos en peligro, entonces existe una relación entre la acción y el resultado, y este es, el riesgo de lesión.

Por lo expresado, la tarea es verificar si la acción ha generado una omisión al deber de organizarse adecuadamente, luego verificar si

41 ESPINOZA ESPINOZA. Juan Ob. Cit. Pág. 185. 42 Cfr. ORGAZ, Alfredo, Ob Cit. Pág. 73

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dicha inobservancia, se ha materializado en un resultado lesivo, de esa manera, podrían hablar de una imputación de resultado lesivo a un autor.

En esa línea de ideas, creemos, contrario a la doctrina mayoritaria, que lo se tiene que hacer no es un análisis en abstracto, sino no analizar el evento lesivo, y verificar la competencia del presunto causante, si ha infringido su rol, generando un riesgo defraudatoria, y este se ve materializado en un resultado, pues tendrá que responder por él.

Así por ejemplo.

Una persona compra un pasaje aéreo y luego demanda por un millón de dólares americanos a la compañía de aviación. El pasajero se queja de que había dos escalas no informadas (lo que le ocasionó malestares de salud), así como que llegó tarde a una cita de negocios (no concretada), en New York, que al regreso no encontraron una de sus dos maletas, en la cual justamente estaba su documento de identidad (y por ello no pudo votar) y que, como consecuencia de ello, los despidieron de su trabajo (por pedir dos permisos para regularizar

su situación de omiso).43

En el ejemplo propuesto, debemos en principio ubicar deberes omitidos, entre los cuales pueden estar.

a. Omisión de informar acerca de las escalas. b. Pérdida de maletas

Luego habría que verificar los resultados lesivos. a. Malestares de salud.

b. Pago de multa por pérdida de maleta. c. Pérdida de trabajo.

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El trabajo siguiente, es establecer el vínculo entre el riesgo generado y el resultado acaecido.

En ese sentido, consideramos que el criterio para establecer dicho vínculo, es el ámbito de protección del deber infringido; así en el caso planteado ¿qué protege, la imposición del deber de información de las escalas, incumplido? ¿Qué protege el deber de tratamiento adecuado de equipaje?

En nuestra opinión, los eventos lesivos, no se encuentran dentro del ámbito de protección de los deberes infringidos

Utilicemos un caso más sencillo.

Juan, mayor de edad, jugando futbol en un parque, rompe el vidrio de una ventana de un vecino, al golpear la pelota con demasiada fuerza.

El deber infringido es

- El golpe fuerte de pelota, cuando hay casas cerca.

Resultado

- Vidrio de la ventana rota.

Pregunta, se encuentra del ámbito de la protección del deber, de jugar con prudencia, la posibilidad de destruir bienes cercanos.

Si la respuesta es positiva, pues se podría imputar el resultado a dicho comportamiento, de lo contrario, no podría responder por la lesión causada.

a. Filtros de irresponsabilidad de la imputación.

La doctrina reconoce algunos supuesto de irresponsabilidad, en el artículo 1971°, sin embargo, en nuestra opinión, a estos le corresponde, en su mayoría, un análisis a nivel de antijuridicidad.

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Nosotros creemos que existen otros supuestos, donde es necesario, analizar si existe causa de exoneración de responsabilidad penal.

Ejemplo.

En una sala de operaciones, la instrumentalista, entrega al médico cirujano un bisturí, no esterilizado, que causa malestares posteriores al paciente.

El ejemplo plantea una situación distinta a los casos que venimos analizando, y es el hecho de intervención plural en el acontecimiento.

Una primera mirada, nos podría llevar a servirnos del artículo 1983° del Código Civil

Responsabilidad solidaria

Artículo 1983.- Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. (...)

Sin embargo, sostenemos que dicha regla está pensada por un momento posterior a la imputación de responsabilidad.

En el caso planteado, ninguno de los supuestos del artículo 1971° serviría para analizar el caso planteado.

Desde nuestra perspectiva, en los supuestos de distribución de responsabilidad en un trabajo en equipo, donde existan claramente funciones específicas, deberá responder solo el que no observó su deber, esto en virtud del principio de confianza, el cual tal y como en el Derecho Penal, serviría como una eximente de responsabilidad.

Por otro lado, que sucedería con la persona que vende la fotocopiadora o en todo el negocio de fotocopiados que reproduce

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imágenes que una persona piensa distribuir, para darla imagen de un futbolista. ¿Respondería por el daño generado?

Sin duda es un caso particular, que nos lleva a reflexionar, acerca hasta donde alcanzan los deberes de los miembros de una sociedad. Cabe preguntarse si existe un deber de solidaridad, el cual es quebrantado y genera la necesidad de resarcimiento.

Como dijimos líneas arriba, estamos convencidos que un trabajo dentro del sistema es ubicar el o los deberes infringidos, pero, insistimos, estos deberes deben ser jurídicos, normativos, no así morales.

En ese orden de ideas, tendríamos que preguntarnos que rol o función, en el desempeño de su labor de fotocopiador, no observó la persona que reprodujo los panfletos.

En nuestra opinión ninguna, motivo por el cual, no sería responsable, pues existiría el filtro del comportamiento neutro.

Finalmente, encontramos un filtro de imputación, que si se encuentra en el artículo 1972°, pero como eximentes de situación de fuerza mayor o caso fortuito, pero, como también lo adelantáramos, no vemos objeción válida para no extenderlo al resto de supuestos: Hecho determinante de la propia víctima.

Este caso, una vez más, es uno de omisión de deberes, esta vez de deberes de autoprotección, por lo que deberá ser la víctima, que infringió su deber, la que deberá soportar el costo del evento lesivo.

Es preciso indicar que si el evento lesivo, concurren, dos sucesos uno perteneciente a la víctima y otro a un sujeto identificado, pues, deberá valorar adecuadamente la reparación, según el peso de los aportes, en

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tanto plantear solidaridad en este estos supuestos, no sería lo adecuado.

Con las precisiones advertidas, pretendemos dar a entender, que el cambio de paradigmas, no genera consigo, que siempre se tendrá que responder por el evento lesivo, sino, como acabamos de manifestarlo, se tendría que realizar los filtros correspondientes.

3. Antijuridicidad.

La antijuricidad como elemento configurador en la doctrina de la responsabilidad civil, ha tenido problemas en su aceptación, algunas juristas aludiendo a lo obvio de su presencia prescinden de presencia, otros criticando de manera dura tal aseveración, manifiestan que la antijuricidad, es a lo menos, uno de los elementos más importantes de la Responsabilidad civil.

Nosotros por nuestra parte, consideramos que la antijuridicidad, tiene una utilidad importante, esto es, servir como elemento de descargo para la atribución de responsabilidad civil.

En ese sentido, si existe acción además de causalidad e imputación objetiva, queda verificar si existe un evento que permite a la luz del ordenamiento jurídico en general, la no atribución de responsabilidad.

Los filtros de antijuridicidad, los encontramos en el artículo 1971°, de la siguiente manera:

Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1.- En el ejercicio regular de un derecho.

2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya

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notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

La primera causal de irresponsabilidad, llamada “ejercicio regular de

un derecho”, consideramos que es extraordinaria, bajo la lógica que los eventos lesivos, que no responden a la inobservancia de un deber, no podrían ser considerados causante de un evento lesivo. En esa línea, se debe entender el ejercicio legítimo de un derecho, como una norma habilitante, permisible, de causar eventos lesivos, como por

ejemplo, las defensas posesorias del código civil.44

La segunda causa que reconoce el artículo 1971° es la Legítima defensa propia o de terceros (lo que incluye sus bienes también). Es incuestionable que el supuesto al que se refiere el numeral 2 el artículo bajo comentario, es la lesión a los derechos del agresor.

La otra alternativa – contraria a la opción normativa – sería que ambos se reparen mutuamente por las lesiones sufridas, lo cual sería ocioso. Además el derecho, sin ingresar a subjetividades, tiene que reaccionar en defensa del propio ordenamiento jurídico; en tanto la defensa legítima, no solo reafirma el derecho individual (del agredido), sino reafirma el derecho como un instrumento de control social. Lo cual no implica de ninguna manera no reparar daños probados, sino es la aplicación de la lógica, nadie puede pretender efectos jurídicos, basados en su propia antijuridicidad.

De Trazegnies, menciona a la agresión y a la proporcionalidad45, como

elementos que deben verificarse a fin de aplicar la causal de exoneración de responsabilidad.

Sin lugar a dudas es necesario establecer criterios para la exoneración de responsabilidad, en ese sentido, nosotros consideramos que la

44 En ese sentido. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Ob. Cit. Pág. 190. 45DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Ob. Cit. Pág. 198.

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doctrina jurídico penal, está mucho más avanzada en este tópico, donde se ha establecido los siguientes criterios.

1. Falta de Provocación. 2. Agresión Ilegítima.

3. Razonabilidad del medio empleado.

Y es que la agresión que se repele de manera legítima, no puede tener como antecedente inmediato, una provocación del sujeto agente que reclama la exoneración de responsabilidad, en tanto se estaría sirviendo del ordenamiento jurídico, para justificar su comportamiento antijurídico.

La agresión ilegítima, tiene que ser cierta, en ese sentido, cualquier error, deberá ser reparado, en tanto, la carga del error, desde la perspectiva que planteamos, no tiene porque soportarla el agraviado, en tanto el error, como grado de conocimiento, es un aspecto subjetivo, que según nuestra visión, no debe ser considerado.

La razonabilidad del medio empleado, es un baremo que la casuística deberá ir definiendo, en tanto si no existe razonabilidad de medio, se genera un abuso del derecho, que de generar un daño, deberá ser indemnizado.

Finalmente, el numeral 3) recoge varios supuestos que deberán analizar de forma independiente.

De Trazegnies46, pone sobre el tapete un escenario que merece

comentarios adicionales. Aborde el tema, de la posible causación de lesiones a interés de terceros, cuando se realizan actos defensa legítima propia o de terceros, calificándolos como estado de necesidad. Coincidimos con dicha análisis.

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Lo particular, de esta causal de exoneración de responsabilidad, es que hace cargar con el peso de la circunstancia a un tercero. Es decir, si por evitar que un auto choque con el mío, que está estacionado, agarro el carrito sanguchero de mi vecino, y lo pongo como contención, causando la destrucción del mismo (pero evitando el posible daño a mi maletera), ¿no corresponde reparar la lesión al bien de mi vecino?

En nuestra opinión, dicho escenario genera una encrucijada, ¿debo dejar que mi vehículo soporte el daño? ¿La reafirmación de la defensa de mi derecho, puede estar encima de la generación de otra lesión? ¿Quién debe soportar el peligro inminente?

En principio nadie debería soportar peligros inminentes, pero si estos se presentan, debería existir la posibilidad de rechazarlos o evitarlos, porque es casi un instinto natural, la respuesta de alejar los eventos lesivos a nuestros intereses.

Sin embargo considerar a esta causal, como una de exoneración de responsabilidad, genera una vez más, la apreciación de subjetivismo en el análisis y es que si bien, el derecho debe autorizar la evitación de lesiones a nuestros intereses, no puede luego, contestarlos con irresponsabilidad; si un ser humano decide proteger su bien con otro ajeno, es porque ha realizado un operación de costo-beneficio, aunque sea fugaz, y está dispuesto a afrontar el costo, en tanto es una disminución de riesgo, debiendo reparar dicha cantidad.

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CAPITULO III

ANÁLISIS Y RESULTADO