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El incumplimiento por parte del condenado a los acuerdos integrales reparatorios

Titulo 3 “La reincidencia y un análisis sobre reparación integral en el

3.7 La reincidencia y el cumplimiento e incumplimiento de los acuerdos reparatorios

3.7.9 El incumplimiento por parte del condenado a los acuerdos integrales reparatorios

Respecto al incumplimiento de los acuerdos reparatorios, según dispone el inciso penúltimo del Art. 37.1 del Código de Procedimiento Penal, el afectado está facultado para escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo o que se continúe la acción penal.

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11.APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD

Este trabajo de investigación constituirá necesariamente un aporte teórico importante, porque se trata de una tema nuevo en materia penal como son los acuerdos reparatorios que según el diccionario jurídico escrito por el jurista Español Guillermo Cabanellas dice que “ Se denomina acuerdo reparatorio, en Derecho procesal, a un acuerdo entre el imputado por un delito o falta y la víctima, que pone fin al proceso penal. Se puede definir, por tanto, como un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantía y se celebran con el fin convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito (repara el daño mediante indemnización) y pone término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves o constituyentes de delitos culposos. Dado el especial carácter del Derecho penal, que afecta a cuestiones de orden público y a bienes jurídicos esenciales, es necesario que el acuerdo reparatorio esté permitido por ley para que éste pueda poner fin al proceso penal.” y están contemplados en nuestro código penal vigente, Articulo agregado por la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009. en su Art. Innumerado “Acuerdos de Reparación.- Excepto en los delitos en los que no cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere este inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta audiencia deberán ser convocados el fiscal y

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el defensor, cuya comparecencia será obligatoria. El acuerdo de reparación procederá hasta el plazo de cinco días después que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa. En la resolución en que se apruebe el acuerdo reparatorio se ordenará el archivo temporal de la causa. El archivo definitivo solo procederá cuando el juez de garantías penales conozca del cumplimiento íntegro del mismo. La resolución que aprueba el acuerdo reparatorio tendrá fuerza ejecutoria; y, si no se cumpliere, el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo o que se continúe la acción penal. Los jueces de garantías penales llevarán un registro de los acuerdos de reparación aprobados, y se ingresarán en el sistema informático para conocimiento de todos los operadores de justicia”. Y tema que además carece de tratamiento doctrinario en nuestro país ya que se desarrolla de manera más completa en el anteproyecto de Código Orgánico Integral Penal, ya que en materia doctrinaria no existen trabajos importantes de los autores nacionales, cosa que si ocurre en los autores extranjeros cuya doctrina será invocada en esta materia.

Debo hacer un énfasis muy importante sobre que delitos son susceptibles de acuerdos reparatorios ya que no todos los delitos de acción pública se puede aplicar este procedimiento de reparación, en el Código de Procedimiento Penal indica en su Art. 37.- “Las acciones por delitos de acción pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o su representante, siempre que el juez de garantías penales lo autorice. El fiscal podrá allanarse a este pedido; de no hacerlo, argumentará al juez de garantías penales las razones de su negativa.

No cabe la conversión:

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b) Cuando se trate de delitos contra la administración pública o que afectan los intereses del Estado;

c) Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio; d) Cuando se trate de crímenes de lesa humanidad; o,

e) Cuando la pena máxima prevista para el delito sea superior a cinco años de prisión.

Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo uno haya presentado la acusación particular. Transformada la acción cesarán todas las medidas cautelares que se hayan dictado. Si el ofendido decide presentarse como querellante para iniciar la acción privada, será competente el mismo juez de garantías penales que conocía del proceso en la acción pública. El plazo para la prescripción de la acción privada correrá a partir de la resolución de la conversión. La conversión procederá hasta el término de cinco días después de que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa.” Este artículo trata expresamente sobre la tramitación y requisitos de la conversión en los delitos de acción pública, requisitos y limitaciones que son los mismos para la aplicación de acuerdos reparatorios en los delitos de acción pública. El presente trabajo de investigación como eje central trata sobre el último inciso del articulo innumerado del Código de Procedimiento Penal que dice que “Los jueces de garantías penales llevarán un registro de los acuerdos de reparación aprobados, y se ingresarán en el sistema informático para conocimiento de todos los operadores de justicia”, ya que en este disposición legal no se está aplicando un registro fiel y veraz para el conocimiento de todos los operadores de justicia a nivel nacional como se debería , si bien es cierto se debe aplicar el principio de mínima intervención conforme ordena el C.P.P en su Art(…) dice que “en la investigación penal, el Estado se sujetará al principio de mínima intervención. En el ejercicio de la acción penal se prestará especial atención a los

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derechos de los procesados y ofendidos. Pero no podemos descuidar en ningún momento el derecho de los ofendidos por cuanto con el mero hecho de que se regenere el resultado del delito no pase nada en cuanto a una pena al delincuente, por lo menos un registro sistematizado a nivel nacional con el cual se pueda ingresar los acuerdos reparatorios y sus intervinientes para poder a así tener un antecedentes de reincidencia.

Regular los acuerdos reparatorios tiene una inmensa y categórica aplicación práctica porque permitirá en forma rápida y eficiente poner término a las causas penales en los casos que proceda con la ventaja de la reparación a la víctima en forma inmediata y dentro de un procedimiento breve y sumario dentro del mismo procedimiento penal, no precisándose de juicios complementarios que, finalmente, atentan contra la celeridad del procedimiento y la adecuada y rápida reparación a las víctimas del delito, por lo que la propuesta de un procedimiento adecuado de acuerdos de reparación integral en materia penal y de tránsito, no sólo será de utilidad práctica para jueces y abogados que conocerán del problema, sino que, también, de las víctimas o de sus familiares que han sido afectados por los ilícitos penales o de tránsito en los que sea procedente esta clase de acuerdos, procedimiento que también será de utilidad para quienes causaron los daños que se someten a acuerdos reparatorios, por las consecuencias que les significará el incumplimiento de los mismos..

La solución mediante acuerdos reparatorios factibles en el Ecuador constituye una novedad, ya que esta solución del conflicto penal ha demostrado su absoluta viabilidad en la aplicación del derecho comparado, razón por la cual no dejar de tenerse la certeza que en el Ecuador

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producirá iguales efectos, pudiendo implicar una efectiva y eficiente forma de término extraordinario de la controversia judicial con todas las ventajas que ello implica, como lo será la satisfacción a conformidad de los daños causados a la víctima y, obviamente, la finalización mediante estos acuerdos de múltiples procesos que se encuentran anquilosados en una interminable tramitación pese a los esfuerzos normativos de dar celeridad a los diversos procesos en materia penal . Obviamente, entonces, que la materia a investigar es una novedad, ya que no existe trabajo alguno que se relacione con ésta, según se ha investigado en las Escuelas de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica de Ibarra y de Quito, la Universidad Central, la Universidad de las Américas y la Universidad de San Francisco de la ciudad de Quito.

CONCLUSIONES.

1.- La incorporación de estrategias de justicia restaurativa en nuestra legislación importa un gran desafío para los operadores de justicia. Sin embargo, lo central de este proceso es que inicia la transición de un modelo de justicia retributivo a uno restaurativo, que no sabemos qué características va asumir, ya que, como sociedad somos actores y constructores de su devenir. Sin embargo, hay un elemento que es central, que se distingue en la reflexión y es que avanzamos en una concepción sobre el ser humano que reivindica su capacidad de decidir sobre aquellos temas que se relacionan cotidiana y directamente con su existencia y, de participar en la construcción de las soluciones de manera activa. El conflicto penal es uno de los más complejos en cuanto a que por su naturaleza, implica necesariamente el haber vulnerado los derechos y, en algunos casos dañando gravemente a otro ser humano casos en

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los cuales yo creo que la reparación debería considerarse como un atenuante y exista una pena reducida.

2.-Los Acuerdos Reparatorios, entendidos como una verdadera negociación directa entre los involucrados con características similares a la conciliación, constituyen a mi juicio una de las mejores soluciones a determinados conflictos derivados del hecho delictivo, toda vez que por su intermedio se potencia y actualiza la participación que corresponde a los verdaderos protagonistas de dicho conflicto, víctima e imputado, en la búsqueda de los términos de reparación declarados como suficientes por ellos mismos para ponerle término, pero sin que con ello se margine al Estado, principal interesado en el mantenimiento y restauración de la armonía social, sino por el contrario se valida su participación mediante la actuación preponderante de los Juzgados de Garantías Penales llamados a prestar su aprobación, previo control de legalidad – y no de mérito – acerca del cumplimiento de los requisitos legales y de voluntariedad de los participes del acuerdo, los cuales hacen procedente la aplicación de esta salida alternativa.

3.- Con la creación de los acuerdos reparatorios se ha logrado descongestionar los Juzgados y Tribunales de Garantías Penales del Ecuador. Al menos este mecanismo fue ideado para lograrlo y realizar a priori una selección de los casos dignos de ser resueltos por medio de un juicio oral y público. Me parece elogiable el esfuerzo del legislador por modernizar la justicia penal y armonizarla con las necesidades de una sociedad compleja y globalizada. Las alternativas permiten economizar costos en la administración judicial y lograr una mayor

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rapidez en la resolución de controversias leves y en la cuales debería tomarse en cuenta la reincidencia para poder aplicar este sistema de reparación.

4.- La resolución alternativa de conflictos se caracteriza por estar cimentada en la cultura del diálogo, la colaboración mutua y las soluciones no adversariales.- Todo ello debe tener como presupuesto que las partes se encuentren en un plano de igualdad para debatir y negociar. Esta característica no la vemos presente en el caso de los acuerdos reparatorios, puesto que la víctima tiene mayor poder que el imputado, ya que éste ha cometido un ilícito.

REMENDACIONES

1.- Se espera como resultado de la aplicación de los acuerdos reparatorios en nuestro sistema penal ecuatoriano se apliquen precipicios señalados en nuestra Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial como son los principios de economía procesal, debido proceso, Celeridad y, entre otros principios que se han establecido dentro del nuevo reordenamiento legal con la finalidad de que los efectos restaurativos de los acuerdos reparatorios sean efectivizados de forma eficiente y siempre que el daño al bien jurídico del ofendido sea subsanado de forma integral.

2.- Se recomienda que para hacer uso del acuerdo reparatorio en el sistema penal ecuatoriano

Se presente por escrito en la forma y condiciones que establece el procedimiento penal para que no se incurra en alguna nulidad del acuerdo y el Juez de Garantías Penales lo apruebe, el mismo que siempre debe velar de forma incondicional por que cumpla el acuerdo y de no hacerlo se reactive el tramite penal para así poder procesar al trasgresor de la ley.

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3.- Se recomiendo los operadores de justicia lleven un registro sistematizado de los acuerdos reparatorios a nivel nacional, por cuanto así se podría evitar que esta figura jurídica de acuerdos reparatorios se trasforme en una cortina para que los reincidentes evadan a la Justicia Penal.

4.- Se recomienda a los legisladores en el nuevo proyecto de Código Integral Penal Ecuatoriano revean a los acuerdos reparatorios y los clasifiquen según el tipo de delito y se han tratados de forma diferente, siempre tomando en cuenta que el hecho de subsanar el daño no implica que no se ha cometido el delito, debiendo así tratar a los acuerdos reparatorios como un atenuante por cuanto se ha reparado el daño y se dicte una pena disminuida, para así que la ley penal no pierda su esencia que es la de castigar de forma correccional y ejemplificante al infractor de la ley penal.

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CUERPOS LEGALES REFERENCIALES

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Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano

Código Penal Ecuatoriano

Proyecto del Código Integral Penal

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8. www.derechoycambiosocial.com/.../acuerdos%20reparatorios.htm

9. biblioteca.universia.net/.../acuerdos-reparatorios...penal.../50509045

ANEXOS

Pregunta Nro. 1.- Cree usted que los efectos de los acuerdos reparatorios en el sistema penal ecuatoriano son positivos?

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 21 42,00%

No 29 58,00%

TOTAL 50 100,00%

De lo anterior se deduce que el mayor porcentaje de los abogados encuestados consideran a los acuerdos reparatorios negativos por cuando dicen que en la práctica los delitos quedan impune ya que el hecho de devolver el daño no le debería eximir del delito ya cometido, el porcentaje

42%

58%

DATOS

SI NO

minoritario dice que el acuerdo reparatorio es positivo por cuanto es una manera fácil y rápida de terminar con un proceso penal.

Pregunta Nro. 2.- El acuerdo reparatorio en el sistema penal ecuatoriano debería ser aplicado como una atenuante mas no eximir de responsabilidad?

52% 48%

DATOS

SI NO RESPUESTA FRECUENCIA

El mayor porcentaje, indica que sin están de acuerdo en que los acuerdos reparatorios sean aplicados como una atenuante pero el delincuente debe recibir una pena reducida por que el delito esta cometido, la minoría indica que no debe existir pena por cuando por que ya se ha reparado el daño.

Pregunta Nro. 3.- Usted cree que los operadores de justicia deberían llevar un registro de los acuerdos reparatorios?

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 50 100,00% NO 0 0,00% TOTAL 50 100,00% SI 24 52,00% NO 26 48,00% TOTAL 50 100,00%

Todos los encuestados coincidieron en que los operadores de justicia tienen que llevar un registro sistematizado de los acuerdos reparatorios.

Pregunta Nro. 4.- En los acuerdos reparatorios se debe tener en cuenta la reincidencia?

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

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