UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
TESIS DE GRADO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR
TEMA: “LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN EL PROCESO PENAL
ECUATORIANO”
AUTOR SR. ALVARO YEREMI BOLAÑOS BURBANO
ASESOR. DR. RAMIRO CEVALLOS
I
CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR
Dr. Ramiro Cevallos en su calidad de asesor de tesis, designado por disposición de Cancillería de la UNIANDES, certifica que el alumno ALVARO YEREMI BOLAÑOS BURBANO de
C.C. 100249816-8, ha culminado su trabajo de tesis, previo a la obtención del título de abogado de los Juzgados y Tribunales de la República con el tema: “LOS ACUERDOS
REPARATORIOS EN EL PROCESO PENAL ECUATORIANO” ”,quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por lo que se aprueba la misma.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando al interesado para hacer el uso de la presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del jurado respectivo.
Atentamente,
f.:………..
II
RESPONSABILIDAD DE LA AUTORÍA DE LA TESIS
Las ideas vertidas en el contenido de la presente tesis, son de exclusiva responsabilidad de su autor.
F……….
III
AGRADECIMIENTOS
A Dios, por llevarme a su lado a lo largo de esta vida llenándome siempre de alegría y gozo
A ti papa que me enseñaste todo el valor y la fuerza en un solo abrazo.
A mi mama que dentro de todas sus preocupaciones me dio la posibilidad de brillar
Agradezco a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de Los
Andes y a sus excelentes profesores por haberme dado la oportunidad de acceder a sus aulas y culminar la presente carrera profesional.
A todas y cada una de las persona que participaron en la investigación realizada, ya que invirtieron su tiempo y conocimiento para ayudarme a completar mi proyecto de tesis.
Por último quiero agradecer a todas y cada una de esas personas que compartieron platicas conocimientos y diversión. A todos aquellos que durante los cinco años que duro este sueño
lograron convertirlo en una realidad.
……….
IV DEDICATORIA
A Dios dedico la presente tesis por brindarme la oportunidad y la dicha de la vida quien ha estado a mi lado en todo momento, a mi querida familia que siempre me ha apoyado
brindándome los medios necesarios para continuar mi formación como abogado, y siendo un apoyo incondicional para lograr culminar este proceso de profesionalización, ya que ellos, quienes me dieron las fuerzas necesarias para culminar la presente tesis no hubiese sido
posible.
F……….
V
ÍNDICE GENERAL
Constancia de aprobación por parte del tutor Responsabilidad de la autoría de la tesis
Agradecimiento Dedicatoria Índice general
Antecedentes de la investigación……… Situación Problémica……….
Problema científico……….. Objeto de Investigación y campo de acción……….
Objetivo de investigación……… Campo de acción……….. Identificación de la línea de investigación………..
Objetivo general……….. Objetivos específicos……… Hipótesis o Idea a defender………..
Variable independiente……….. Variable dependiente………
VI
Técnicas………
Instrumentos………. Esquema de contenidos……… Titulo 1 ” Acuerdo Reparatorio”………..
1.1Generalidades………..
1.2Concepto………..
1.3Características de los acuerdos reparatorios………
1.4Antecedentes Históricos……….
1.5Efectos de los acuerdos reparatorios en materia penal……….. 1.6Principios relacionados con la reparación integral y la justicia restaurativa en materia
Penal en el derecho comparado………..
1.6.1 Principio de oportunidad……….
1.6.2 Principio de intervención mínima, de insignificancia o bagatela………
1.6.3 Principios filosóficos de la reparación integral o justicia restaurativa……… 1.7Principios relacionados con la reparación integral en materia penal en el
Derecho nacional………. Titulo 2 “Normas, Jurisprudencia y Doctrina sobre acuerdos reparatorios”………. 2.1 Concepto de reparación integral en el derecho penal ecuatoriano………
2.2 Concepto de acuerdo reparatorio en el derecho penal ecuatoriano……… 2.3 Características de la reparación integral………
2.4 Normas nacionales vigentes que se refieren a la reparación integral en materia penal….. 2.4.1 La reparación integral en la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y
VII
2.4.2 La reparación integral en el código de procedimiento penal……….
2.4.3 La reparación integral en el proyecto de código orgánico integral penal……… 2.5 Ventajas de las normas del anteproyecto de código orgánico integral penal
Relacionadas con la reparación integral penal en comparación con las existentes en el
Actual código de procedimiento penal……… 2.6 Doctrina relacionada con la reparación integral en materia penal……….
Titulo 3 “La reincidencia y un análisis sobre reparación integral en el
Derecho comparado”………..
3.1 La reparación integral en materia internacional y la corte interamericana de
Derechos humanos……….
3.1.1 La reparación integral en la corte penal internacional……….. 3.1.2 La reparación integral en la corte interamericana de derechos humanos………. 3.2 Finalidades de la reparación integral en materia internacional……….
3.3 La reparación integral en el derecho comunitario……….. 3.3.1 La reparación integral en la comunidad europea de naciones……….
3.3.2 La reparación integral en el Mercosur……….. 3.3.3 La reparación integral en la comunidad andina………. 3.4 Finalidades de la reparación integral en el derecho comunitario……….
3.5 La reparación integral en el derecho comparado……….. 3.5.1 La reparación integral en Chile……….
3.5.2 La reparación integral en España……… 3.5.3 La reparación integral en Alemania………. 3.6 Finalidades de la reparación integral en el derecho comparado………...
VIII
3.7 La reincidencia y el cumplimiento e incumplimiento de los acuerdos reparatorios……..
3.7.1 Concepto de reincidencia……… 3.7.2 Características de reincidencia……….. ..
3.7.3 La reincidencia y los acuerdos reparatorios en el derecho comparado………. 3.7.4 La reincidencia y los acuerdos reparatorios en el derecho nacional……….… 3.7.5 Delitos de acción pública susceptibles de acuerdos reparatorios……….
3.7.6 Efectos de la reincidencia en los acuerdos integrales reparatorios……….. 3.7.7 El registro nacional de acuerdos integrales reparatorios………..
3.7.8 El cumplimiento por parte del condenado a los acuerdos reparatorios……….. 3.7.9 El incumplimiento por parte del condenado a los acuerdos integrales reparatorios……….
Aporte teórico, significación práctica y novedad………..… BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
57 58
61 62
63 64 64
65 65
1
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION
Si se hace una referencia histórica del presente tema, en la antigüedad, bajo la Ley del Talión, era la víctima o su propia familia la que tomaba a su cargo la “venganza privada”, período que
predominó por siglos en nuestra civilización, sin embargo, en el imperio romano surge el abandono de la venganza privada y la existencia de un derecho penal separado del contenido religioso, con ello nace el “sistema acusatorio privado”, antecedente del actual sistema
ecuatoriano vigente. Fracasado este sistema porque dependía de la voluntad de las partes nace
el procedimiento inquisitivo inspirado en la inquisición católica donde no había ninguna clase de derecho a defensa, depurándose este sistema con el tiempo, pero siendo reemplazado por el
actual sistema acusatorio, que en nuestro país se sustenta en el Código de Procedimiento Penal vigente desde el 13 de julio del 2001, que marca el comienzo de una nueva visión procesal garantista que se perfecciona más aún con la Constitución del 2008, que tiene la particularidad
de revalorizar el papel de la víctima en el proceso, dejando constancia que ambos cuerpos legales priorizan en los casos que procede, los acuerdos reparatorios, según se dispone en el Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador que dice “Las víctimas de infracciones
penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no re victimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier
amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la
2
El complemento constitucional de los acuerdos reparatorios por parte de normas infra
constitucionales era tarea pendiente de nuestro legislador procesal penal, sin embargo, esta materia está próxima a ser solucionada mediante el proyecto de Código Orgánico Integral
Penal, de próxima aprobación por parte de la Asamblea Nacional.
Como ejemplo puede señalarse que las salidas alternativas y los acuerdos reparatorios en el
Ecuador es mínima, ya que según señaló el año 2011 el entonces Fiscal General de la Nación, Washington Pesántez: “en los juzgados su aplicación es mínima. De las 233.000 causas que
ingresan a los juzgados al año, apenas el 3% se resuelven con salidas alternativas, en cambio en Chile, que aplicó el procedimiento después que el Ecuador, asciende a un 22%”
El proyecto de Código Orgánico Integral Penal procederá en todas las infracciones culposas, excepto en las que no cabe la conversión de la acción, facultándose a la víctima y la persona
procesada para convenir acuerdos reparatorios que extinguirán la acción penal, cosa que próximamente se implementará, siendo hasta ahora materia pendiente que el proyecto resuelve
detalladamente y en forma amplia
Como puede apreciarse, utilizando el argumento romano “a contrario sensu”, no se permitirá
acuerdos reparatorios en materia penal, en el caso de infracciones graves, infracciones que vulneren o perjudiquen los intereses del Estado o colectivos y, además, en el caso que la
3 1. SITUACIÓN PROBLEMICA
La falta de aplicación de registros de los acuerdos reparatorios en materia penal causa reincidencia en el cometimiento de delitos de acción pública.
2. PROBLEMA CIENTIFICO
La aplicación de este problema se realizara en base a los trámites judiciales penales que se
sustancia la Fiscalía del cantón Antonio Ante en el periodo comprendido entre enero del 2011 hasta enero del 2012.
3. OBJETIVOS DE INVESTIGACION Y CAMPO DE ACCION
4.1 Objeto de investigación
El objeto de estudio en el presente trabajo de investigación es el de crear un programa de registro Acuerdos Reparatorios. En derecho procesal un acuerdo entre el imputado por un delito o falta y la víctima, que pone fin al proceso penal, como un medio auto compositivo de
carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantías y se celebran con el fin convenir la reparación de las
consecuencias causadas por el delito (repara el daño mediante indemnización) y pone término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves o constituyentes de delitos
4 4.2 Campo de acción
El campo de acción de este trabajo de investigación es en el área de Criminología la cual estudia las causas del crimen y preconiza los remedios del comportamiento antisocial del
hombre y la Victimologia la cual es una ciencia que estudia científicamente a la víctima y su papel en el hecho delictivo, ciencia en la cual una disciplina o materia que se desprende es el derecho penal.
4. IDENTIFICACION DE LA LINEA DE INVESTIGACION
El presente trabajo de investigación será desarrollado mediante el paradigma de investigación cualitativo. El paradigma de investigación cualitativa, como indica su propia denominación,
tiene como objetivo la descripción de las cualidades de un fenómeno. Busca un concepto que pueda abarcar una parte de la realidad. Este paradigma ayudara a determinar la opinión mayoritaria de aquellos que participan como protagonistas del hecho investigado; además al
realizar una propuesta de mejora estamos entrando en el campo de la investigación, acción propia del paradigma cualitativo.
5. OBJETIVO GENERAL
5 6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
7.1 Convalidar la idea a defender propuesta mediante la opinión de expertos en la materia. 6.2 Determinar las necesidades, opiniones que tiene la población acerca del problema planteado,
mediante la aplicación de encuestas.
6.3 Plantear la implementación de registros de acuerdos reparatorios en los procesos penales para la aplicación de la reincidencia y así buscar el cumplimiento principios constitucionales. 6.4 Fundamentar jurídicamente la necesidad de registro completo de los acuerdos reparatorios en
materia penal en base a la Constitución, tratados y Convenios Internacionales, Ley y doctrina.
7. HIPÓTESIS O IDEA A DEFENDER
Con la preparación de un programa de registro de los acuerdos reparatorios en materia penal se
evita la reincidencia en el cometimiento de delitos de acción pública.
8. VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN 9.1 Variable Independiente
Preparación de un programa de registro de los acuerdos reparatorios en materia penal
9.2 Variable Dependiente
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9. BREVE EXPLICACION DE LA METODOLIGIA A EMPLEAR 10.1 MÉTODOS
10.1.1 Método inductivo: En el entendido que el presente trabajo de investigación es un proceso analítico sintético mediante el cual se parte del estudio de casos, hechos o fenómenos particulares para llegar al descubrimiento de un principio o ley general que los rige
10.1.2 Método deductivo: Contrario al método anterior, el deductivo va de lo general a lo particular, es decir, mediante una teoría general que explica los fenómenos que se investiga, debiendo seguirse para este método la sintetización específica que implica la necesidad de
regular los despidos arbitrarios generados por el contrato de trabajo a prueba por actos inmotivados en la administración.
10.1.3 Método Analítico: Mediante su aplicación se pondrá énfasis en ausencia de normas adecuadas sobre la materia para someterla a un estudio independiente poniendo énfasis en la legislación internacional como comparada, así como la doctrina y jurisprudencia comparadas
que velan por la integridad del trabajador. Mediante este método se logró hacer un acabado análisis crítico del tema investigando a fin de alcanzar una comprensión total del mismo.
7 9.2 TÉCNICAS
10.2.1 Entrevistas: Entrevista a un Juez de Garantías Penales de la ciudad de Ibarra y al Fiscal de Antonio Ante.
10.2.2 Encuesta: Se delimitara a 20 abogados en libre ejercicio a fin obtener sus apreciaciones acerca la reparación integral en materia penal, ventajas y desventajas de su aplicación.
8 10. ESQUEMA DE CONTENIDOS
TITULO I
“ACUERDOS REPARATORIOS”
1.1Generalidades
Antes de definir los acuerdos reparatorios es necesario, previamente, referirse al “garantismo
penal”, el cual fortalece el “Derecho Penal Mínimo” a través de criterios racionales y cívicos
en donde priman los derechos individuales de la persona humana, siendo el jurista italiano Dr. Luigi Ferrajoli quien centró sus investigaciones y estudios en las garantías del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, desarrollando la teoría del “Garantismo Penal”.
El garantismo, según expresa el jurista brasileño Dr. Rogerio Greco: “sustenta que el
delincuente debe ser investigado, procesado, condenado y sancionado, pero que todo debe hacerse con respecto a las más amplias garantías inherentes a su condición humana y de
ciudadano. La teoría garantista se sustenta en diez axiomas:
Nulla poenna sine crimine (no hay pena sin delito)
Nulla poenna sine lege (no hay delito sin ley)
Nulla lex poenalis sine necessitate (no hay ley penal sin necesidad)
Nulla necesitas sine injuria (no hay necesidad sin ofensa)
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Nulla actio sine culpa (no hay acción sin culpa)
Nulla culpa sine juicio (no hay culpa sin proceso)
Nullum judicium sine acussatione (no hay proceso sin acusación)
Nulla acussatio sine probatione (no hay acusación sin pruebas) y
Nulla probatio sine defensione (no hay prueba sin defensa) (GRECO, Rogerio: 2007, págs. 12
y 13)
En virtud de lo anterior se colige que mediante el garantismo existe un derecho represivo, pero humano, en donde prima el principio pro homine por sobre el ius puniendi del Estado
poniendo énfasis en la reparación de la víctima, como se dispone en el Art. 78 de la Constitución de la República que establece: “se adoptarán mecanismos para una reparación
integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado”.
Tal como se expuso, el garantismo presupone la existencia del principio pro homine,
consagrado constitucionalmente y que consiste, según expresan los juristas argentinos Dres. Martín Abregú y Christian Courtis, en “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho
de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
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estar siempre a favor del hombre”. (ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian: 1997, pág.
163).
Como puede apreciarse, si bien el Estado tiene el monopolio de la fuerza, que se conoce con la expresión “ius puniendi”, el derecho penal moderno, es más humanista y respetuoso de los
derechos humanos, garantizándose la sanción para el culpable, la absolución para el inocente y
el resarcimiento de la víctima. De igual manera, en lo que dice relación con la privación de la libertad, ésta sólo procede cuando que sea estrictamente necesario para la protección de los
intereses sociales, según se desprende de los numerales 1 y 11 del Art. 77 de la Constitución de la República, que disponen que la privación de la libertad se aplicará excepcionalmente, cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, para asegurar el cumplimiento de la pena (Nº 1), aplicándose, de forma prioritaria, sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley de acuerdo con las
circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada (Nº 11).
Complementando lo anterior el penalista chileno Dr. Juan Bustos Ramírez, profesor de varias universidades europeas y presidente de la Cámara de Diputados de su país, fallecido
recientemente, conjuntamente con el penalista español Hernán Hormazábal Malarrée, dejan de manifiesto que dichas disposiciones obedecen al nuevo derecho penal garantista contenido
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Derecho penal. Juntos, representan una garantía de limitación del ius puniendi del Estado, que
justifica esta intervención estatal sólo cuando resulte necesaria para el mantenimiento de su organización política en un sistema democrático. Así, la transposición de la barrera de lo
estrictamente necesario configura autoritarismo y lesión a los principios democráticos del Estado”. (BUSTOS, Juan y HORMAZÁBAL, Hernán: 1997, pág. 65).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto el “garantismo” consiste en adecuar el Derecho Penal a los principios constitucionales, lo que implica asegurar los derechos y garantías a quien se
encuentra procesado o condenado, y, también, a la sociedad como un todo, persiguiendo como fin fundamental disminuir el poder punitivo del Estado, transformándolo, como acontece con
nuestro Estado, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, consagrado en el artículo primero de la actual Constitución de la República, que exige considerar a la persona humana y a sus derechos humanos como su razón de ser fundamental, aplicándose directa e
inmediatamente las garantías y derechos establecidos en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos de derechos humanos, de acuerdo al inciso 1º del Art. 3 e inciso 2º
del Art. 426 ibídem.
En consecuencia, según expresa, el jurista italiano Dr. Adolfo Ceretti, citado por la jurista argentina Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci: “la justicia restaurativa (que vela por los
acuerdos reparatorios) es una justicia que comprende la víctima, el imputado y la comunidad
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Concordando el tema a investigar, la definición de justicia restaurativa implica,
necesariamente, velar por los acuerdos reparatorios, los cuales están fundamentados en el sistema norteamericano de justicia penal, conocido como «plea bargaining», privilegiándose
en virtud de la paz social, esta clase de acuerdos, que han sido instaurados, recientemente, con la reforma del año 2009 que se hizo al Código de Procedimiento Penal, institución que, pese a sus ventajas, no es utilizada con la frecuencia esperada por las partes del proceso penal.
1.2. Concepto
Los juristas chilenos Dres. María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle definen a los acuerdos reparatorios en materia penal, señalando que: “esta institución consiste,
esencialmente, en un acuerdo entre el imputado y la víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente, y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce, como consecuencia la extinción de la acción penal”. (HORVITZ, María y LÓPEZ, Julián: 2002, pág. 353)
En otras palabras consiste en un acuerdo económico que satisface a la parte ofendida en forma satisfactoria, acuerdo que debe ser aprobado por el Juez de Garantías y que produce la extinción de la acción penal. Sin perjuicio de lo definido por los señalados autores, toda vez
que de conformidad al inciso 4º del Art. 37.1 del Código de Procedimiento Penal, en el caso que no se cumpliere el acuerdo, el afectado tiene la opción de escoger entre las acciones
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Por su parte, los juristas, también chilenos Dres. Carlos Pecchi y Eleodoro Ortiz señalan que los acuerdos reparatorios: “Son un convenio entre el imputado y la víctima, en el que el
primero repara las consecuencias dañosas del hecho objeto de la investigación, siempre que las
circunstancias permitan, de conformidad con lo que la ley establece, la eficacia de tales acuerdos”. PECCHI, Carlos y ORTIZ, Eleodoro: 2003, pág. 49)
El acuerdo reparatorio, según se infiere de lo expuesto por los autores invocados, no produce, en nuestro ordenamiento jurídico penal, la extinción de la responsabilidad penal, que da lugar al sobreseimiento definitivo de la causa, como ocurre en el derecho comparado, esencialmente en Chile, donde estos acuerdos se caracterizan por generar la extinción de la
responsabilidad penal del procesado, quedando el incumplimiento sometido a la vía civil. En nuestro procedimiento penal ocurría algo bastante diferente atendido que el acuerdo reparatorio incumplido generaba entre sus dos alternativas, la factibilidad cierta de que se
solicite la ejecución del mismo o que se continúe la acción penal y se archiva adquiriendo el carácter de definitivo una vez que se ha cumplido, sin embargo, de conformidad al Art. 768
del proyecto de Código Orgánico Integral Penal.
En efecto, según el inciso 1º del referido artículo, la resolución que aprueba el acuerdo
reparatorio declarará extinguirá la acción penal, si este acuerdo no está sometido a plazo o condición alguna, ordenándose suspender la investigación o la instrucción fiscal, todo lo cual
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cumplir el acuerdo o que se continúe con la acción penal, poniéndose ello en conocimiento de
la fiscalía.
1.3. Características de los acuerdos reparatorios
De conformidad a la doctrina de los autores anteriormente invocados y a lo dispuesto en el Art. 37.2 del Código de Procedimiento Penal, las características de acuerdos reparatorios, son
las siguientes:
Se pueden practicar solamente respecto de los delitos en que procede la conversión de la acción penal, es decir, conforme al Art. 37 del Código de Procedimiento Penal, no cabe la
conversión respecto de los delitos que: a) comprometan de manera seria el interés social; b) cuando se trate de delitos contra la administración pública o que afecten los intereses del Estado; c) en el caso de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio; d)
cuando se refieran a crímenes de lesa humanidad; e) en todo delito cuya pena máxima prevista sea superior a cinco años.
El acuerdo reparatorio celebrado entre los suscriptores, es decir, entre la victima y el
victimario, debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El acuerdo reparatorio tiene fuerza ejecutoria, pudiendo optar el ofendido, en el caso que no se
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Solamente procede hasta el plazo de 5 días después de que el Tribunal de Garantías Penales
avoque conocimiento de la causa.
Aprobado el acuerdo se ordena el archivo temporal de la causa a la espera de su cumplimiento,
el cual, en caso de producirse, implicará que el Juez de Garantías Penales, conocido el cumplimiento íntegro del mismo ordene el archivo definitivo de la causa.
1.4. Antecedentes históricos
Para tener una visión omnicomprensiva de los acuerdos reparatorios, es necesario referirse,
brevemente, a la evolución del Derecho Penal a lo largo de la historia, descartando la existencia de esta clase de acuerdos en las fases primitivas de esta rama del Derecho, ya que
en las primeras agrupaciones humanas fue la venganza la punición imperante, la cual se sustentaba en un sentimiento natural de conservación y sobrevivencia contra los actos que la comunidad consideraba injustos. La venganza tuvo varias formas de desarrollo
distinguiéndose tres clases, la venganza privada, la divina y la pública, pero conjuntamente a la venganza y a la Ley del Talión, comenzó a aplicarse la composición entre las partes.
En efecto, como puede apreciarse en la Tabla VII,11 de la Ley de las XII Tablas de Roma se permitía la composición entre las partes, ya que disponía: “Si alguien hiere a otro, que sufra la pena del Talión, salvo que hubiere acuerdo”, lo anterior implicó el nacimiento de sistema
acusatorio de carácter privado en donde la composición consistía en acuerdos económicos, donde literalmente el ofensor “compraba su libertad”, en un procedimiento contradictorio,
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eventualmente, podía ser secreto y escrito. Sin embargo, este sistema fracasó, según expresa el jurista brasileño Dr. Helio Tornaghi “porque frecuentemente, los criminales quedaban
impunes, pues la acusación era facultativamente ejercida por los particulares” (TORNAGHI,
Helio: 1988, pág. 8).
Atendido el fracaso del sistema acusatorio privado nace el procedimiento penal inquisitivo, el
cual implica el fin de la venganza privada, siendo el Estado quien asume el monopolio del juzgamiento y de la sanción penal. El Sistema Inquisitivo tiene sus bases más remotas en el
Derecho Romano, así como en los poderes absolutistas de la Edad Media, caracterizándose porque las facultades de acusar y juzgar recaen en manos del juez en un procedimiento escrito
y secreto en que el imputado carecía de las mínimas garantías de defensa.
El sistema procesal inquisitivo, según señala el jurista argentino Dr. Jorge Vázquez Rossi “…se dirigía fundamentalmente a la averiguación sobre la personalidad y conducta de quienes infringían los preceptos y al castigo de la desobediencia… El Proceso
Inquisitivo se basa entonces, en una idea maniquea: el bien, los valores, pertenecen al Estado; el mal está en los individuos que han infringido, de cualquier modo, los mandatos soberanos” (VÁSQUEZ: 1995, Tomo I, pág. 203)
La posibilidad de acuerdos reparatorios era impensable en el sistema inquisitivo, al igual que
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instituciones desconocidas en nuestro sistema procesal penal, como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento.
1.5. Efectos de los acuerdos reparatorios en materia penal
El acuerdo reparatorio es una salida alternativa en cuya virtud el imputado y la víctima
convienen formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho punible y que, aprobado por el juez de garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción
penal, sin embargo, hay que distinguir el acuerdo reparatorio en cuanto a su celebración y en lo que dice relación con su cumplimiento, porque una vez celebrado el acuerdo éste sólo se
archivará temporalmente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º del Art. 37.1 del Código de Procedimiento, disposición que expresamente señala que aquel se archivará de manera definitiva una vez que la jueza o juez de garantías conozcan del cumplimiento íntegro
del mismo.
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 768 del proyecto de Código Orgánico Integral Penal, en caso de celebrarse un acuerdo que no esté sujeto a condición o plazo alguno, se declara extinguida la acción penal y se ordenará el archivo definitivo de la causa, pudiendo deducir, a
contrario sensu, que en caso que el acuerdo esté sometido a modalidades como plazo o condición, se declarará extinguida la acción penal y ordenará el archivo definitivo de la causa
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1.6. Principios relacionados con la reparación integral y la justicia restaurativa en materia penal en el derecho comparado
La jurista chilena Dra. Ana Luisa Prieto, en la ponencia de Chile en el XVII Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Jueces y Magistrados para la juventud y la familia,
celebrado en Belfast, Irlanda del Norte, el 27 de agosto – 1 de septiembre de 2006, se refirió con claridad meridiana a la justicia restaurativa y a la reparación integral, en los siguientes
términos:
“La teoría de la justicia restaurativa sostiene que el proceso dde justicia pertenece a la
comunidad. Las víctimas necesitan recuperar el sentido del orden, la seguridad y recibir una restitución. Los ofensores deben ser encontrados responsables por los daños ocasionados por
sus acciones. La comunidad debe estar involucrada en el proceso de prevención, confrontación, procesos de monitoreo y moverse hacia adelante para la sanidad (…) En un
marco de justicia restaurativa, las comunidades y sus miembros asumen responsabilidades de dirigir el fundamento social económico y los factores morales que contribuyen al conflicto y la violencia. La justicia restaurativa es un conjunto de valores y creencias acerca de lo que significa la justicia”. (PRIETO, Ana: 2006, pág. 1)
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penal moderno, es más humanista y respetuoso de los derechos humanos, garantizándose la
sanción para el culpable, la absolución para el inocente, y donde el resarcimiento de la víctima satisfaga sus derechos, ya que el derecho penal, si bien se inspira en ciertos axiomas clásicos
del derecho penal liberal, ahora la justicia restaurativa y todo nuestro ordenamiento constitucional vela por el principio pro homine, al que anteriormente se hizo referencia, siendo los siguientes los principios relacionados con la reparación integral.
1.6.1 Principio de oportunidad
El primer principio relacionado con la reparación integral es el “principio de oportunidad”, el
cual es definido por el jurista argentino Dr. José Cafferata como “la atribución que tienen los
órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción
iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar” (CAFFERATA, José: 1997, pág. 16)
Este principio tiene plena concordancia con los acuerdos reparatorios atendido que el objetivo
que se persigue con el actual proceso penal no es la materialización del ius puniendi del Estado que tenía por objeto el castigo del ofensor, sin interesar los derechos de la víctima, ya
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El jurista español Dr. Andrés De la Oliva Santos, relaciona al ius puniendi con el principio de
oportunidad, sosteniendo que el referido principio deja sin efecto al ius puniendi del Estado cuando expresa que es: "aquél en cuya virtud el ius puniendi estatal no habría de ser declarado
o establecido, siempre según parámetros legales, en todo caso que concurriesen sus presupuestos, sino que estaría sometido al poder atribuido al Ministerio Fiscal (u órgano oficial similar) para disponer, bajo condiciones precisamente especificadas en la ley o con
amplio arbitrio, del ejercicio y del modo de ejercicio de la acción penal, independientemente de que se hubiese acreditado la existencia de un hecho de apariencia punible y de que apareciesen unos presuntos autores del mismo (…) El principio de oportunidad entraña, pues, disponibilidad sobre el objeto del proceso y sobre este mismo (…)". (DE LA OLIVA, Andrés:
1992 pág. 9883).
En consecuencia, de acuerdo al principio de oportunidad y a las nuevas tendencias del juicio
garantista y reparatorio se prioriza la paz social y, en especial, la refección integral de la víctima lo que sirve de sustento para la extinción de la responsabilidad penal y el archivo
definitivo de la causa cuando se compruebe el total cumplimiento del acuerdo, imponiéndose la voluntad de las partes sobre el Ius Puniendi del Estado, el cual, atendido que en su virtud se pone término a la acción penal con una solución consensuada entre las partes.
1.6.2 Principio de la intervención mínima, de insignificancia o bagatela
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comportamientos del hombre en sociedad, sino sólo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra importantes bienes jurídicos” (BLANCO, Carlos: 2003, pág. 122).
El principio de intervención mínima limita el ius puniendi del Estado y tiene su inspiración en le Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 que dispuso en su Art. 8 que “la ley solo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias”, esto significa que los bienes jurídicos protegidos penalmente deben ser bien
escogidos y en el menor número posible mediante una política criminal seria, en donde el ius
puniendi del Estado resulte necesario para asegurar la paz social, ya que el Derecho Penal, de acuerdo al principio de intervención mínima, como indica la denominación de este principio,
propicia la intervención del Derecho Penal en carácter subsidiario, como última razón, sólo cuando las demás normas reguladoras de los conflictos fracasan y la tipificación de un hecho ilícito constituye un medio necesario para proteger un determinado bien jurídico.
1.6.3. Principios filosóficos de la reparación integral o Justicia Restaurativa
Conforme expresa el jurista costarricense Dr. Carlos Brenes Quesada, la reparación integral: “Tiene tres principios fundamentales que guían la implementación de los procesos de justicia
restaurativa y la reforma del sistema:
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2. Las víctimas, los delincuentes y la comunidad deben tener la oportunidad de participar
activamente en el proceso de justicia, para buscar una solución que satisfaga las necesidades de todos.
3. Mientras el gobierno es responsable de procurar un orden de justicia público, el papel de la comunidad es establecer y mantener una paz justa”. (BRENES, Carlos: 2009, págs. 48 y 49)
Los principios filosóficos que se relacionan con la justicia restaurativa y enunciados por el Dr. Brenes, están siendo aplicados por varios organismos internacionales y comunitarios, teniendo
particular importancia el Estatuto de Roma que creó el Tribunal Penal Internacional, estatuto ratificado por nuestro país y que forma parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece claramente en su Art. 75 la “reparación a las víctimas” disponiendo
expresamente en sus numerales 1, 2 y 3 que:
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes.
Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la
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3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, podrá solicitar y tendrá en
cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
Conforme a los numerales contenidos en la citada disposición el principal tribunal de justicia mundial prioriza la reparación, incluyéndose dentro de ésta la restitución, la indemnización y
la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes, dictando en contra del condenado la reparación que corresponda a las personas señaladas anteriormente, tomando
en cuenta lo expuesto por el o los condenados.
De igual manera, reviste singular importancia la resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas Principios Básicos para Utilización de la Justicia Restaurativa aprobada en el X Congreso sobre la Prevención de la Criminalidad y el Tratamiento de los
Culpables, celebrada en abril, 2000
1.7. Principios relacionados con la reparación integral en materia penal en el derecho nacional
Nuestro Derecho Penal se rige por el principio de mínima intervención del Estado, pudiendo apreciarse en nuestra Constitución del 2008, en los numerales 1 y 11 del Art. 77, aplica expresamente este principio cuando expresa que “la jueza o juez aplicarán en forma prioritaria
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Junto al principio de la mínima intervención, constitucionalmente se consagra el principio de
oportunidad, el cual, permite que se suspenda condicionalmente el procedimiento o que cese la acción penal en virtud de acuerdos reparatorios en los cuales el ofensor reconozca su
participación y procesa a la reparación integral de la víctima.
Respecto de los principios filosóficos del derecho comparado al que se hizo referencia, estos
son un reflejo del principio pro ser humano que se reconoce también en nuestra Constitución, que prioriza la aplicación de este principio, conjuntamente con el de no restricción de
derechos, el de aplicación directa e inmediata de las garantías constitucionales y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, aunque las partes no los invoquen
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TITULO II
“NORMAS, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SOBRE ACUERDOS
REPARATORIOS”
2.1. Concepto de reparación integral en el derecho penal Ecuatoriano
El proyecto de Ley de Víctimas propuesto por la Comisión de la Verdad a la Asamblea Nacional en su Art. 4 establece el “Principio de reparación integral y coherencia externa”, en
cuya virtud las medidas del mencionado proyecto se interpretarán propendiendo la reparación integral, buscando un adecuado equilibrio entre medidas de reparación simbólica y material,
así como entre medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Junto con las medidas reparatorias se propone adoptar medidas para el esclarecimiento de la verdad, así como para la judicialización y sanción de las personas responsables de las
violaciones de derechos humanos.
La reparación simbólica a que se refiere el proyecto de ley tiene directa relación con las
reiteradas condenas sobre violación a los derechos humanos sufridas por el Estado ecuatoriano en varias sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como
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monumento a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y un acto público de
desagravio a las víctimas o a sus familiares.
En consecuencia, la reparación integral, como se apreciarás al analizar la normativa vigente, no solo se restringe a una entrega de dinero como indemnización, sino que, además, a aspectos simbólicos en donde se garantiza la no repetición de violaciones a los derechos humanos.
2.2. Concepto de acuerdo reparatorio en el derecho penal Ecuatoriano
El acuerdo reparatorio es un modo alternativo de resolución de un conflicto en el cual el procesado y el ofendido podrán convenir acuerdos de forma libre y voluntaria, para lo cual
presentarán ante el Fiscal el acta, y sin más trámite se envía al Juez, este acuerdo debe ser aprobado en audiencia pública, y en la resolución se ordena el archivo temporal de la causa, ya que el archivo definitivo solo procederá cuando el Juez de Garantías Penales conozca del
cumplimiento íntegro del mismo, caso contrario al afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo o que se continúe la acción penal.
2.3. Características de la reparación integral
A fin de explicar la importancia de los acuerdos reparatorios, que forman parte integral de la
justicia restaurativa, la jurista colombiana Dra. Diana Britto Ruiz, señala una serie de características que existen en esta nueva visión del Derecho Procesal Penal:
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b) En este sentido no se busca el castigo del victimario, sino la reparación de la vícti-ma,
obviamente con el concurso del victimario;
c) No exige de expertos (as) juristas para su aplicación, por el contrario convoca a toda clase
de personas que movidas por un interés supremo en la ética, la justicia y la paz, busquen la mejor salida a cada caso;
d) No hay una definición previa dedelitos y formas decastigo, no hay estándares, todo lo
contrario cada caso recibe un tratamiento particular de acuerdo con las personas en él involucradas;
e) La única persona que sabe cómo se puede reparar el daño es la víctima, por ello se cambia la óptica de que el castigo del victimario es la reparación de la víctima;
f) Es el victimario quien debe asumir la responsabilidad de los daños causados y hacer esfuerzos de reparación de acuerdo con las necesidades de las víctimas, y no es la sociedad, en general, la que asume el costo de los daños causados;
g) Todo este proceso exige tiempo y recursos para que salga lo mejor posible, por ello se requiere de grupos (comunidades) perparadas para asumir el acompañamiento de los casos; y
h) No es una justicia ciega que vea a todas las personas por iguales, todo lo contrario, es una justicia que busca conocer a fondo los hechos y las personas, inclinada siempre a favor de la víctima, pero que brinda oportunidades al victimario para que a través de la reparación logre pertenecer de nuevo a la sociedad y superar el estigma del delito”. (BRITTO, Diana: 2010,
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2.4. Normas nacionales vigentes que se refieren a la reparación integral en materia penal
2.4.1 La reparación integral en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo
Suplemento del Diario Oficial de jueves 22 de octubre de 2009 legisló acerca de la “reparación integral” y la forma de hacer efectivo el cumplimiento del acuerdo.
En efecto, de conformidad a la primera parte del inciso primero del Art. 18 de la mencionada
ley, en caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se
restablezca a la situación anterior a la violación.
Si la reposición de las cosas al estado anterior al delito o acto ilícito es imposible o el damnificado opta por la indemnización o esta opción es jurídicamente abusiva, el daño debe resarcirse mediante una indemnización en dinero. La reparación integral comprende no sólo la
restitución al estado anterior, sino también la indemnización subsidiaria de los daños y perjuicios, comprendiendo tanto los daños materiales como morales. El concepto “integral”
hace referencia al “total”. La reparación integral puede concebirse como todo pago,
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tiene que indicar si considera satisfecho integralmente el daño sufrido, y si a más de ello,
como ocurrió en el caso de autos, solicita la extinción de la acción a favor de los imputados o acusados, la reparación integral resulta más que evidente y el Juzgado no tendrá más
alternativa que aplicar la Ley en forma irrestricta el espíritu y la letra de la mencionada disposición.
La segunda parte del inciso primero del Art. 18 ibídem señala que la reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la
rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medida de reconocimiento,
las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.
De acuerdo al inciso segundo del Art. 18 la reparación por el daño material debe comprender
la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la
persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia
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Merece destacarse que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de las reparaciones se refiera a “la afectación al proyecto de vida”,
concepto que fue creación de los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su Sentencia sobre Reparaciones, en el Caso Loayza Tamayo, analizó por primera ocasión un nuevo rubro en materia de reparación que corresponde al “daño al proyecto de vida”.
De acuerdo a lo expuesto por el jurista mexicano Dr. Jorge Francisco Calderón Gambia,
expresa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el daño al proyecto de vida: “no correspondía con la afectación patrimonial derivada inmediata y
directamente de los hechos, como sucede con el daño emergente o la pérdida de ingresos futuros –cuantificables por medio de ciertos indicadores– en el caso del lucro cesante. El daño al proyecto de vida atiende a la realización de la persona afectada, considerando su vocación,
aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente expectativas determinadas y acceder a ellas. La Corte también estableció la
diferencia entre el daño al proyecto de viday el daño moral, por lo que no cabe confundirlos. El daño al proyecto de vida lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, mientras que el daño moral incide en el aspecto psíquico de la persona, mas
precisamente, en el emocional. En conclusión, podemos decir que la dimensión del daño al proyecto de vida consiste en que su objeto de afectación es la libertad y que, a su vez, la
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realización ontológica, el desenvolvimiento o proyección de vida de cada individuo, que por
detrimento de la libertad (en toda su extensión) se ve truncado. (CALDERÓN, Jorge: 2005, pág. 1.3.1.)
El inciso penúltimo del Art. 18 de la referida ley se trata la ejecutoriedad de la sentencia y del acuerdo reparatorio, estableciéndose en la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar
expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben
cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el Art. 19 del mismo cuerpo legal.
Conforme señala el inciso penúltimo del Art. 18, se vela por el cumplimiento del acuerdo exigiéndose que conste expresamente todas las obligaciones a cargo del victimario y la forma,
lugar y tiempo cómo debe cumplirse, lo que debe efectuarse en la audiencia en que se llegue a este acuerdo o en una posterior que trate exclusivamente de la reparación.
En el Art. 19 de la indicada ley se señala que el monto de la indemnización se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma o el mismo juez, en caso que ésta deba ser satisfecha por
un particular y en el caso que la reparación sea de cargo del Estado ésta se determinará en un juicio contencioso administrativo, siendo la sentencia susceptible de recurso de apelación, de
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Esta responsabilidad, de acuerdo al Art. 20 de la referia ley, deberá fijarse por la jueza o juez,
y en el caso que la reparación correspondiere al Estado, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad responsable para que inicie las acciones
administrativas correspondientes, y a la Fiscalía General del Estado en caso de que la violación de los derechos judicialmente se desprenda la existencia de una conducta tipificada como delito y, en el evento que no se conociere la identidad de los responsables, el juez
remitirá el expediente a la máxima autoridad a fin que ésta se precise.
En lo que dice relación al cumplimiento del acuerdo reparatorio, la jueza o juez, de acuerdo al Art. 21 de la ley deberá emplear todos los medios adecuados para que se ejecute la sentencia o
acuerdo reparatorio pudiendo disponer, incluso, la intervención de la Policía Nacional.
Finalmente, la jueza o juez pueden delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o
acuerdo a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos, quienes podrán deducir las acciones necesarias para el efecto. Cuando la sentencia o
el acuerdo reparatorio se haya ejecutado en su integridad, se archivará el caso.
2.4.2 La reparación integral en el Código de Procedimiento Penal
Mediante el Art. 12 de la Ley s/n publicada en el R.O. N° 555-S, de 24 de marzo del año 2009
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de garantías penales quien deberá aprobarlo en audiencia pública, oral y contradictoria,
verificando si se trata de delitos en los que se permite esta clase de acuerdos y que los suscriptores lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en una
audiencia en la cual deberá convocarse al fiscal y al defensor, quienes deberán comparecer en forma obligatoria.
Este acuerdo, según la citada disposición, procederá hasta el plazo de 5 días después que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa. En el caso que se produzca
acuerdo, la causa se archivará temporalmente, esperando su cumplimiento íntegro, el cual, verificado implicará el archivo definitivo de la misma.
El acuerdo tiene, para todos los efectos legales, mérito ejecutivo y en caso se incumplimiento el afectado podrá pedir el cumplimiento del mismo o que se continúe la acción penal. Todo
acuerdo deberá ingresarse al sistema informático para conocimiento de todos los operadores de justicia.
2.4.3. La reparación integral en el proyecto de Código Orgánico Integral Penal
El proyecto de Código Orgánico Integral Penal se refiere a los acuerdos reparatorio en los cuales señala que la víctima, además de tener derecho a la verdad procesal y a la justicia, le
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además, que en caso de existir acuerdo reparatorio en las infracciones la jueza o juez de
garantías penales deberá tomarlo encuenta al momento de resolver.
En el proyecto en mención se responsabiliza al Estado en el caso que éste sea responsable de la reparación a las víctimas de infracciones internacionales que se cometan en el territorio del Ecuador, o que se cometan en el extranjero por agentes del Estado o por quienes ,sin serlo,
hubiesen contado con la autorización o aquiescencia de agentes del Estado. En estos casos, el Estado ejercerá el derecho de repetición de conformidad con las disposiciones constitucionales
y legales pertinentes.
Destaca el proyecto de Código Orgánico Integral Penal porque a fin de garantizar la reparación integral, la jueza o juez de garantías penales, están facultados para ordenar medidas cautelares sobre los bienes de la persona procesada, tales como el secuestro, el embargo
preventivo o incautación; la retención; la prohibición de enajenar y el comiso especial, medidas que deberán inscribirse obligatoriamente y en forma gratuita en los registros
respectivos:
En el caso que las medidas afecten a un inmueble que esté ocupado o habitado por la persona
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No procede ordenar medidas cautelares sobre bienes cuando aparezcan desproporcionadas en
relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación
integral.
En las infracciones de tránsito, la jueza o juez de garantías penales de tránsito especializado,
está obligado a ordenar el embargo preventivo del o los vehículos participantes en un
accidente de tránsito única y exclusivamente para el peritaje respectivo, del que resultaren muertas una o más personas, o con lesiones que incapaciten sus actividades normales por más de treinta días.
En las infracciones ambientales, minería ilegal y los casos establecidos en el proyecto de
Código, la jueza o juez de garantías penales, obligatoriamente debe ordenar la destrucción de maquinaria pesada, que por su naturaleza cause daño ambiental o sea de difícil movilidad.
Ordenada la destrucción, se conservaránen el expediente suficientes elementos probatorios para el proceso.
En el proyecto se refiere a la proporcionalidad de las medidas cautelares reales que
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2.5. Ventajas de las normas del anteproyecto de Código Orgánico Integral Penal relacionadas con la reparación integral penal en comparación con las existentes en el actual Código de Procedimiento Penal
El establecimiento expreso de medidas cautelares reales en el proyecto de Código Orgánico Integral Penal constituye una ventaja sobre las normas existentes en el Código de
Procedimiento Penal, ya que, recientemente, en el año 2009, se estableció la reparación integral no legislándose integralmente respecto de esta institución en el referido código,
presentando el proyecto un gran avance en los derechos favorables a la víctima del delito frente a las deficientes normas del Código de Procedimiento Penal.
2.6. Doctrina relacionada con la reparación integral en materia penal.
El derecho a reparación es el que asiste a las víctimas de los delitos consiste en poder exigir que se haga efectiva la responsabilidad del agresor, obteniendo con ello un resarcimiento en su
persona, por el agravio que se ha causado.
Según el jurista mexicano y ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha establecido que “la obligación de
reparar como consecuencia de violaciones cometidas constituye uno de los principios
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algunas decisiones clásicas de la jurisprudencia internacional, expresamente invocadas por aquélla” (GARCÍA, Sergio: 2992, pág. 145)
Conforme se puede apreciar, la indemnización de daños y perjuicios es, en otras palabras, la evaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden
jurídico provocado por el daño. En consecuencia, con estos criterios doctrinarios puede advertirse que la indemnización tiene un amplio espectro cubriendo los daños físicos, los
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TITULO III
“LA REINCIDENCIA Y UN ANALISIS SOBRE REPARACION
INTEGRAL EN EL DERECHO COMPARADO”
3.1. La reparación integral en materia internacional, la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
3.1.1. La reparación integral en la Corte Penal Internacional
La Corte Penal Internacional fue creada por el Estatuto de Roma de 1998, que entró en
vigencia en julio del año 2002, estatuto que fue ratificado por el Ecuador el 5 de febrero del año 2002, siendo la característica principal de este estatuto, el establecimiento de una serie de derechos para las víctimas, entendiendo por tal cualquier persona que haya sufrido algún daño
a consecuencia de un delito de competencia de dicha Corte, sea de manera directa o indirecta, refiriéndose este último término, esencialmente, a los familiares de la víctima.
Los derechos de las víctimas ante la Corte Penal Internacional comprenden el “derecho a la
participación”, el “derecho a la protección” y “el derecho a la reparación”, destacándose que
estos derechos de las víctimas están condicionados a la decisión de los jueces de la Corte Penal Internacional. El derecho a la participación es uno de los principales derechos de las
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señalada disposición el considerar sus opiniones y observaciones, cuando sus intereses
personales puedan verse afectados por determinadas actuaciones de la Corte, debiendo para ello presentar una solicitud por escrito al Secretario de la Corte, conforme dispone el Art. 89
de las Reglas de Procedimiento y Prueba, solicitud que será analizada por la Corte, la cual decidirá acerca del estatus de la víctima.
El derecho de presentación comprende el derecho a elegir el patrocinio legal que asistirá a la víctima, a la publicidad del procedimiento, el derecho a la notificación y a los avances del
procedimiento etc.
El derecho a la reparación está previsto en el Art. 75 del Estatuto de Roma y se refiere al derecho de la víctima a ser indemnizada por los daños sufridos, destacando que existe un fondo fiduciario para contribuir en esta tarea, bienes que pueden provenir de los bienes
aprehendidos al acusado o condenado y los provenientes de contribuciones voluntarias de los Estados, instituciones, organizaciones o individuos
3.1.2. La reparación integral en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la condición de víctima a toda persona cuyos derechos fueron violados en los términos de la sentencia proferida; y toda
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del siglo pasado, pero actualmente se ha ampliado la noción de víctima además de la persona
que sufrió los daños a los familiares directos, según se desprende del Art. 23 del Reglamento de la Corte que en su numeral 1° establece que una vez que se haya admitido la demanda a
tramitación, las supuestas víctimas, sus familiares y sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus peticiones, argumentos y pruebas, en forma autónoma durante todo el proceso, debiendo, en caso de ser varias, estar representados por un procurador
común que será el único autorizado para presentar peticiones, argumentos y pruebas en el curso del proceso incluidas las audiencias públicas.
Según el jurista argentino Dr. Andrés Javier Rousset Siri, en su monografía denominada “El
concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha creado una verdadera
doctrina en materia reparatoria sobre reparaciones que va mucho más allá de la simple
reiteración de las medidas indemnizatorias tradicionales (…) en su jurisprudencia constante, ha señalado que Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial6. Esta definición es coherente con la base legal en la materia, esto es el artículo 63.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que dispone que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
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vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada
(ROUSSET, Andrés: 2011, pág. 57)
La reparación integral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no solo incluye el daño emergente y el lucro cesante, sino el “proyecto de vida”, toda vez que una violación a los
derechos humanos incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia decisión, ya
aue es un daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia.
El daño al proyecto de vida en los casos específicos de la violencia política, es considerada por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo como "un cambio drástico en el curso de la vida de la persona, que le impone circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que ésta fórmula a la luz de las condiciones
ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito. La alteración de la vida se presenta en forma injusta y arbitraria,
con violación de las normas vigentes y de la confianza que la víctima pudo depositar en las instituciones del poder público obligadas a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses". (Comisión Interamericana de
Derechos Humanos: 1998, pág. 12)
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añadiéndose además como reparación integral la publicación de la sentencia en uno de los
diarios de mayor circulación del país en donde se cometieron los abusos.
En materia de reparación a la víctima ha surgido la interesante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, de 2005, la Corte sistematiza la noción: Proyecto de Vida, que en caso señalado se demandó al
estado colombiano por la detención arbitraria y torturas de Wilson Gutiérrez Soler, actos que le produjeron secuelas persistentes y perturbaciones psíquicas permanentes.
La Comisión Interamericana alegó que: “el proyecto de vida de la víctima fue destruido a raíz
de la impunidad y la falta de reparación del daño en las instancias nacionales. Los representantes del demandante denunciaron que los hechos de que fue víctima significaron un cambio radical de su vida cotidiana, provocaron la ruptura de su personalidad y la pérdida de sus lazos familiares”. (GALDAMEZ, Liliana: 2007, pág. 442)
Nuestro país, en forma similar a Colombia, tampoco ha resultado ajeno al cercenamiento de los proyectos de vida de las víctimas, falleciendo incluso varias personas detenidas arbitrariamente, producto de torturas emanadas de agentes del Estado
Insistiendo en el “cercenamiento del proyecto de vida”, la Corte Interamericana de Derecho
Humanos consideró, en el caso señalado precedentemente, que los hechos “impidieron la