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1. El informe de los peritos oficiales

contendrá:

a) El nombre, apellido, domicilio y

Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.

b) La descripción de la situación o

estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

c) La exposición detallada de lo que

se ha comprobado en relación al encargo.

d) La motivación o fundamentación

del examen técnico.

e) La indicación de los criterios

científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

f) Las conclusiones.

g) La fecha, sello y firma.

2. El informe pericial no puede

contener juicios respecto a la

responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

Observación

I.Descripción de la relevancia penal

II. Tipo penal

1. Tipificación objetiva

2. Sujeto activo

3. Relación funcional

III. Elementos constitutivos del delito

1. Modalidades delictivas

2. Tipicidad subjetiva

IV. Sujetos activos y otros V. Plazo de prescripción de

la acción penal Firma del obligado

I. Introducción

1.Origen,

2. Motivo y alcance de la acción de control 3. Entidad,

4. Período

5. Áreas y ámbito materia de examen 6. Carácter de prueba preconstituida.

II. Fundamentos de hecho

1.Sumilla

2.Relato ordenado y objetivo de los

hechos, (condición, criterio, efecto y causa)

3.Aclaraciones o comentarios que

hubieren presentado las personas comprendidas,

4.Evaluación de comentarios y

aclaraciones

III. Fundamentos de derecho

1. Análisis del tipo de responsabilidad que

se determina,

2. Sustento de la tipificación y/o

elementos antijurídicos de los hechos

3.Exposición de los fundamentos jurídicos

aplicables.

4.Plazo de prescripción

IV. Identificación de partícipes en los hechos

1.Individualización de las personas con

participación y/o competencia funcional en los hechos.

2.Calificados como indicios en los casos

de responsabilidad penal, o constitutivos del perjuicio económico determinado en los casos de responsabilidad civil.

3.Nombres y apellidos completos,

documento de identidad, el cargo o función desempeñada, el área y/o dependencia de actuación, así como el período o fechas de ésta.

V. Pruebas VI. Recomendación Firmas

Los informes especiales penales, estructurados en base a la NAGU 4.50 de las normas de auditoría gubernamental mantenían el esquema de los informe periciales exigidos por el artículo nº 178 del CPP en cuanto a la presentación de los hechos, por cuanto recogía todo el contenido de la estructura del informe de auditoría NAGU 4.40 comentada con anterioridad y claramente distinguida en los rubros I y II (Introducción y Fundamentos de hecho) del mismo, el cual de acuerdo a los lineamientos de auditoría, como servicios de control posterior, se emitían antes de la emisión de los informes de auditoría denominados por costumbre no

reglado como informes administrativos, en atención a que dada la naturaleza de los hechos en ellos revelados debían de ser priorizados a fin que lleguen al fuero jurisdiccional con oportunidad.

Sin embargo, debe reiterarse que en cumplimiento al mandato legal previsto en la Ley nº 27785 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República ya comentado, existe la obligación legal de efectuar el señalamiento de responsabilidades sean estos de naturaleza administrativo funcional, civil o penal. Así, en los informes especiales penales, los peritos integrantes de la comisión de auditoría tenían la obligación de efectuar la identificación de la responsabilidad penal, para lo cual fueron estructurados los rubros III y IV (Fundamentos de derecho e identificación de partícipes) en donde se efectúa los actos de subsunción de los hechos, la participación individualizada de cada uno de los comprendidos en los mismos a determinado tipo penal propuesto por el especialista legal -Abogado- de la comisión de auditoría, cual juicio de valor debe efectuarse en los actos de enjuiciamiento y acusación por parte del Ministerio Público y pronunciamiento del poder judicial.

Ciertamente esta exigencia legal es contradictorio con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 178º del CPP, que señala de forma expresa que “El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso”; sin embargo, es pertinente comentar que estos pronunciamientos obedecen a una disposición legal que tiene por finalidad última tamizar los hechos que requieren ser evaluados dentro del esquema de las responsabilidades civiles y/o penales y evitar de ese modo, la sobrecarga innecesaria del fuero jurisdiccional.

Así, como ha quedado demostrado en la presente investigación, durante los años 2013 al 2017 el Sistema Nacional de Control, a través de sus órganos de control institucional y la contraloría general de la república en la Macro Región Sur de nuestro país, produjeron 3 176 informes de auditoría (cuadro nº 12 y gráfico nº 5) sin embargo, no todos tienen la configuración de responsabilidad penal y/o civil sino únicamente 1 556 (cuadro nº 10 y gráfico nº 3) y de otro lado, estos pronunciamientos contribuyen a la labor fiscal que como

Ministerio Público es el dueño de la acción penal, quien finalmente decidirá por el tipo penal a encausar.

En esa medida y con el afán de corregir esta situación es que con la dación de las normas generales de control gubernamental, se deroga la emisión de los denominados “informes especiales”, y dispone que los resultados de los servicios de control posterior sean reportados únicamente a través de los “informes de auditoría”, estructurados con la evidencia suficiente y apropiada, acompañando al mismo, sin integrarla como apéndice o parte del informe, a los documentos denominados “Fundamentación Jurídica” donde el abogado de la comisión desarrolla la individualización de las presuntas responsabilidades penales y efectúa la subsunción al tipo penal propuesto.

En la vigencia de los informes especiales, estos documentos eran trabajados por toda la comisión de auditoría, como informes independientes y con el respaldo documental probatorio específico y exclusivo para el caso, para que luego en los informes de auditoría denominados administrativos, integrarlos, pero con los medios probatorios únicamente relevantes para los pronunciamientos de ese tipo de responsabilidad, por la autonomía de responsabilidades.

En tanto, las “fundamentaciones jurídicas”, que como puede verse del cuadro comparativo materia de comentario, recoge únicamente los rubros III y IV (Fundamentos de derecho e identificación de partícipes) de los informes especiales y se presentan en forma separada del informe de auditoría y que sin embargo, no adquieren autonomía propia ni tienen valor probatorio alguno sin el “informe de auditoría” del cual se desprende; consecuentemente, los informes de auditoría emitidos dentro del marco de las Normas Generales de Control Gubernamental, cumplen en estricto las exigencias previstas en el artículo nº 178º del CPP y por ende son formalmente informes periciales.

Con el mismo criterio, para fundamentar la individualización de la responsabilidad administrativa funcional por infracciones graves y muy graves a ser procesados por la Contraloría General de la República, se ha previsto la emisión del “Documento que sustenta la identificación de la presunta responsabilidad administrativo funcional” insertada como el

apéndice nº 22 del Manual de Auditoría Gubernamental- MAC50; sin embargo, en este caso el documento de fundamentación administrativa a diferencia de la fundamentación jurídica, sí constituye parte integrante del informe, como un apéndice del mismo.

Sin embargo, debe destacarse que como ha quedado demostrado con el trabajo de investigación, estos informes de auditoría incluida las fundamentaciones de naturaleza administrativa y jurídica, son producidos tanto por los órganos de control institucional cuanto por las contralorías regionales y en mayor medida por los órganos de control institucional – OCI´s.

Ahora bien, para una mejor fundamentación de la calidad técnica pericial de estos documentos agregamos, la definición esbozada por la lingüista nacional Martha Hildebrandt, quien al referirse al significado de “Pericia” afirma: “Este sustantivo viene del latín peritia, voz derivada de la raíz indoeuropea per-, que se presenta en varias palabras españolas: empírico, experiencia, experto, pirata, etc. En la lengua general, pericia significa “sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte” (DRAE 2014). Pero en nuestra lengua culta equivale a peritaje o peritación, es decir, ‘trabajo o estudio que hace un perito’…”51, más aun si en el control gubernamental los informes de control son emitidos por un equipo multidisciplinarios integrados por profesionales de las ramas de contabilidad, administración, economía, etc. y la participación especializada de ingenieros y abogados que de manera coordinada y consensuada emiten los pronunciamientos técnicos.

Documentos que tienen que ser elaborados con las exigencias de calidad observadas en los diversos niveles de revisión, constituidos por la supervisión de las propias comisión de auditoría, los supervisores generales y comités técnicos de las unidades orgánicas de la contraloría general u órgano de control institucional, que tienen a cargo la ejecución del servicio de control y los niveles de control de calidad de instancias superiores, que a nivel de los órganos de control institucional reporta aún mayores mecanismos de control, como se puede apreciar del siguiente cuadro:

50 Modificatoria introducida con la R.C. nº 407-2017-CG de 13 de noviembre de 2017, que modifica la RC 472-2014-CG que aprueba la

directiva de la auditoria de cumplimiento y el Manual de Auditoria de cumplimiento, dejando a su vez sin efecto las modificatorias introducidas sobre estos aspectos por la R.C. nº 352-2017-CG de 22 de setiembre de 2017.

CUADRO Nº 14