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LA PRUEBA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

LA LABOR PERICIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DENTRO DE NUESTRO PAIS, EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

2. LA PRUEBA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Si bien la Constitución Política del Estado de 1993 no prevé norma específica sobre la prueba, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia de 3 de enero de 2003, recaída en el Exp. Nro. 010-2002-AI/TC,29 sostiene que el derecho a probar o el derecho a la prueba goza de protección constitucional al estar contenido implícitamente en el genérico derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, prevista en el artículo 139.3 de la Carta Fundamental.30 En tal sentido, al lado de otros derechos como la razonabilidad de los plazos,

29 Caso Marcelino Tineo Silva y más de cinco mil ciudadanos, acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Leyes Nros. 25475, 25659,

25708 y 25880, sobre terrorismo y traición a la patria, donde fija como el segundo fundamento de su pronunciamiento: “Consustancial a ello es, también la necesidad de conocer la verdad y la búsqueda de la justa sanción a los responsables de hechos ignominiosos. El Estado está obligado ética y jurídicamente a investigar la violación de los derechos humanos cometidos a lo largo de estos luctuosos años. Para que ello ocurra civilizadamente, se requiere, entre otras medidas, adecuar la normatividad de conformidad con los estándares establecidos por la comunidad internacional” y al analizar los medios de prueba, precisa que: “En primer término, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú”.

30 Otros pronunciamientos del TC en los que sigue la misma línea interpretativa y que pueden ser mencionados son las sentencias dictadas en

los Exps. Nros. 06712-2005-HC (Caso Magaly Medina Vela), donde al analizar el sentido constitucional del derecho a la prueba, concluye: “El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional”; y en los casos, 04831-2005-HC (Caso Valentín Curse Capatinta) y 01014-2007-HC (Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz), al analizar el debido proceso y derecho fundamental a la prueba, señala: “ Este Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 010-2002-AIITC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución”. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos-.

el debido proceso o el de defensa, el derecho a la prueba se constituye en uno de los componentes de ese derecho de mayor alcance y amplitud consagrado en el precepto normativo antes referido.

Destacando que debemos reconocer que no existe equivalencia exacta entre los conceptos de debido proceso y tutela procesal efectiva, dado que por debido proceso debe entenderse que el proceso al que es uno sometido está garantizado por la ley que se desarrollará presidido por la vigencia y aplicación de un conjunto de principios contenidos en la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, derivados históricamente de la abolición del procedimiento inquisitorial y de la tortura; respetuoso entre otros, de los principios de oficialidad, acusatorio, legalidad (con las excepciones basadas en el principio de oportunidad), oralidad, inmediación, libre valoración de la prueba, defensa e in dubio pro reo. (Bacigalupo, 2005, pág 13) Mientras que, la tutela judicial efectiva está referida al derecho público y subjetivo que permite a las personas, sin distinción de ninguna clase, por el sólo hecho de serlo, a recurrir al Estado para solicitar tutela en un caso concreto. MONROY GÁLVEZ enseña, al respecto, que la tutela judicial efectiva se manifiesta a través del derecho de acción y el derecho de contradicción. Por el primero toda persona puede exigir al Estado tutela judicial en un caso concreto, mientras que por el segundo el emplazado hace frente a la acción ejercitada y, en buena cuenta, también exige del Estado tutela judicial. (Monroy Gálvez, 2004, págs 225-226)

Es aquí donde debemos destacar la importancia de la prueba y el derecho a probar como parte consustancial de la tutela judicial efectiva, ya que quien solicita la actuación de un medio probatorio o su adecuada valoración dentro de un proceso, lo hace con miras a lograr que su pretensión sea tutelada o acogida como válida por el órgano jurisdiccional, y de este modo se convierte a su vez en un componente básico del debido proceso, ya que no podríamos hablar de él, sin garantizar el derecho a probar.

Ciertamente la evaluación de la composición o contenido del derecho a la prueba, es compleja, como ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, en la medida que está comprendido por el derecho a ofrecer medios probatorios, que estos sean admitidos, actuados y valorados debidamente, y con una suficiente motivación. El Tribunal constitucional destaca

el derecho de los justiciables de producir la prueba necesaria para la configuración de su pretensión o defensa y el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y ameritar adecuadamente los medios probatorios en la sentencia.31

En conclusión, si revisamos el artículo 139º de nuestra carta fundamental, que regula los principios y derechos de la función jurisdiccional que en su inciso 3º regula “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” y el artículo 2º, sobre los derechos de la persona en su inciso 24.e. que señala que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”; podemos ver que el derecho a probar es un derecho fundamental acogido dentro de los conceptos del debido proceso y tutela jurisdiccional, exigidos por quienes postulan una pretensión dentro del proceso, sea ésta una imputación o una defensa, más aun si recordamos el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución.

En esa medida, la destrucción de la presunción de inocencia en el proceso penal debe ser consecuencia de una actividad probatoria suficiente, como bien lo destaca GARCÍA VALENCIA que afirma que para el derecho colombiano la presunción de inocencia es uno de los fundamentos constitucionales de la prueba. (García Valencia, 1996, pág 50) y MONTERO AROCA que hace depender la anulación de la presunción de inocencia de la práctica de prueba válida y de cargo. (Montero Aroca, Principios del proceso penal, 1997, pág 153).