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A pesar del avance que implicó la consolidación de una estructura normativa para solucionar el problema del desplazamiento forzado, y de la definición de los procedimientos pertinentes en los decretos gubernamentales, la problemática persistió, tanto en el incremento del número de personas desplazadas año tras año, como en el número de desplazados que día a día se encontraban en una condición de vulnerabilidad mucho más profunda. Así, la Corte Constitucional en su Sentencia T-025 de 200411, declaró un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI)12 respecto de la situación de desplazamiento en Colombia. Este pronunciamiento se hizo con base en la acumulación de “108 demandas interpuestas en 22 ciudades del país por 1.150 familias, con un promedio de cuatro personas por núcleo” (Rodríguez, 2007:26); dichas demandas presentadas frente a la Corte permitieron dar un carácter colectivo y estructural al

11 La sentencia T-025 de 2004, es una sentencia con efectos inter comunis, es decir, los efectos

cubren a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes

con los peticionarios de la acción. La Corte señaló que “se adoptó dicha determinación debido a

la situación de desconocimiento masivo, generalizado y sistemático de los derechos constitucionales de la población desplazada por la violencia, y a las falencias estructurales de la

respuesta estatal que comprometen varias entidades públicas” (Rodríguez Garavito, 2010:27).

12 El pronunciamiento de la Corte sobre el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) se hizo en los

siguientes términos: “Esta situación afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y

a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional a la hora de implementarla. Por lo cual, tal situación constituye un Estado de Cosas Inconstitucional, declaratoria que tiene como consecuencia que las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada deben ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos, para cumplir los mandatos constitucionales y legales, y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados” (Auto 385 de 2010).

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problema, el cual reflejaba un estado de cosas inconstitucionales debido a la condición de vulnerabilidad extrema en la que se encontraban, sobre todo, en temas de salud y alimentación. Asimismo, la Corte encontró que las entidades encargadas no proveían una protección oportuna y efectiva en todos los niveles y funciones que habían sido establecidas en el Decreto 2569 de 2000.

Asimismo, son diversos los Decretos, Resoluciones y Circulares creadas con el fin de estipular la manera como se redistribuiría dicha oferta social a los sujetos “desplazados”, en dichas resoluciones, además, se establecen cuantías, valores y todo tipo de bienes y servicios dirigidos a los sujetos “desplazados” incluidos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Resoluciones como la 07025 del 13 de noviembre de 2007 crean las categorías de Hogares Incluidos Activos para la Atención13, Hogares Incluidos en Reserva Técnica14, Hogares Incluidos que fueron por un Desplazamiento Masivo con retorno inmediato15, Hogares no incluidos en el RUPD16. De igual forma, en la Circular 001 de 2007 se reglamenta los valores componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia,

13 “Corresponde a aquellos hogares que están incluidos en el RUPD y están accediendo a los

beneficios señalados por la Ley 387 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias que son de competencia de Acción Social y han efectuado actualización de sus datos personales en el

Registro Único de Población Desplazada” (Resolución 07025 de 2007).

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“Corresponde a aquellos hogares que están incluidos en el RUPD y, que desde la fecha de

inclusión y hasta por un lapso de tres (3) años contados desde dicha fecha, no se han acercado a Acción Social para solicitar alguno de los beneficios señalados por la Ley 387 de 1997 y sus Decretos reglamentarios que son competencia de la entidad, o no han realizado actualización de sus datos personales en el Registro Único de Población Desplazada, o aquellos hogares de los que se tiene noticia del fallecimiento del jefe del hogar sin que hubiera manifestación por parte de los demás miembros del hogar de quién ejercerá tales atribuciones” (Resolución 07025 de 2007).

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“Corresponde a aquellos hogares que están incluidos en el RUPD, que fueron afectados por un

desplazamiento masivo, el cual conforme al artículo 12 del Decreto 2569 de 2000 se entiende como el desplazamiento conjunto de diez o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas y retornaron a su localidad de residencia o actividades económicas habituales dentro del tiempo comprendido entre la fecha de ocurrencia del desplazamiento masivo y hasta tres (3) meses después del evento” (Resolución 07025 de 2007).

16“Corresponde a aquellos hogares que solicitaron su inscripción en el RUPD y por haberse dado

algunas de las causales señaladas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, no obtuvieron la inscripción y por tanto no tienen acceso a los beneficios de la Ley 387 de 1997” (Resolución

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Retornos y Reubicaciones. La reglamentación de dichos valores estaba determinada de la siguiente manera, y sus montos hacen referencia al Salario Mínimo Legal Vigente para el año 2007:

Apoyo de Alojamiento Temporal: establecida de acuerdo con el número de habitantes por municipio tal y como se refleja a continuación:

Tabla 5. Apoyo de Alojamiento Temporal

Circular 001 de 2007 (fuente: Acción Social, 2011)

Mercados y Kit de Aseo, estos se entregan de acuerdo a las necesidades y tipo de hogar y los montos máximos son los siguientes:

Tabla 6. Mercados y Kit de Aseo

32 Kits complementarios: compuestos por elementos de hogar, cocina y vajilla, son establecidas en la Circular 001 de 2007, de la siguiente manera:

Tabla 7. Kits complementarios

Circular 001 de 2007 (fuente: Acción Social, 2011)

Finalmente, aunque en la circular se encuentra establecido un monto para vestuario adecuado, éste no se entrega a todas las personas en situación de desplazamiento, sino sólo en aquellos casos en los que es necesario:

Tabla 8. Vestuario adecuado.

Circular 001 de 2007 (fuente: Acción Social, 2011)

Para el 2010, mediante resolución 03069 del 12 de mayo de 2010, se reglamenta la entrega de Atención Humanitaria para la Población en Situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- por desplazamientos individuales. En dicha resolución no sólo se tiene en cuenta el Decreto 2569 de 2000, que establece en su artículo 17, que

realizada la inscripción en el RUPD, las personas tendrán derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno,

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sino que asimismo, en concordancia con las Sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2007, T-496 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como el Auto 008 de 2009, se da reglamentación a la Atención Humanitaria, la cual se brindará a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- por la ocurrencia de desplazamientos individuales, que se entregarán a todo el núcleo familiar por intermedio del jefe de hogar, con el fin de garantizar su subsistencia mínima, bajo los principios de correspondencia17, Subsidiariedad18, Temporalidad19, Atención Especial y Prioritaria20, y de Intervención21.

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El principio de correspondencia define: “La atención humanitaria será entregada previa

verificación y evaluación de las condiciones, necesidades y capacidades de las personas y hogares en situación de desplazamiento, con el fin de suministrar respuestas coherentes y

proporcionales a la situación del hogar solicitante” (Resolución 03069 de 2010).

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Principio de Subsidiaridad y Complementariedad: “La atención humanitaria en su función de intervención y protección, es un medio para contribuir a que la población en situación de desplazamiento goce efectivamente del derecho a la subsistencia mínima, entendida esta como la alimentación, alojamiento, elementos no alimentarios y servicios de salud básicos. Esta ayuda debe limitarse temporalmente hasta la participación progresiva de la población desplazada en los programas de protección social del Estado, o cuando por sus propios medios, el hogar en situación de desplazamiento se encuentra en capacidad de solventar sus necesidades básicas vitales (Resolución 03069 de 2010).

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Principio de Temporalidad: “La atención humanitaria tendrá una limitación temporal, según los

avances en el proceso de transición del hogar al sistema de protección social de los hogares en

situación de desplazamiento” (Resolución 03069 de 2010).

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Principio de Atención Especial y Prioritaria: “La atención Humanitaria se entregará de manera

prioritaria y en un periodo mayor al límite temporal establecido en la presente Resolución, en los casos en que efectivamente se pueda establecer que el hogar solicitante requiere de una atención especial, preferente y diferenciada de acuerdo a su mayor grado de vulnerabilidad, atendiendo criterios como (i) madres cabezas de familia que están desempleadas y no perciben ningún ingreso para garantizar su subsistencia mínima (ii) menores de edad desamparados o abandonados (iii) adultos mayores que no tengan ningún ingreso o que no reciban alimentos o una manutención idónea de sus familiares o terceros (iv) personas con incapacidad de auto sostenimiento, como los discapacitados que no pueden trabajar o que no reciben una manutención idónea de su familia o terceros (v) cualquier otra situación similar a las anteriores. En estos casos las entidades del Sistema Nacional de Atención Desplazada (SNAIPD) deberán cooperar y colaborar en la inclusión de estas personas de especial protección de Estado en los

programas regulares o especiales para la población en situación de desplazamiento” (Resolución 03069 de 2010).

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Principio de Intervención: “En atención a los principios de responsabilidad compartida,

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En conclusión, puede afirmarse que “la Corte Constitucional se ha ocupado del tema disponiendo determinadas acciones del Gobierno a favor de los desplazados; el Gobierno Nacional a través de los presupuestos públicos cada vez tiene que dedicar sumas mayores a la atención de tan agobiante problema; y por último el Congreso Nacional a través de la Ley, del Plan de Desarrollo y de diversas otras leyes se ha ocupado también del tema” (Ramírez, 2007:11).