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DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO

ARTICULO 131.- Tipo y punibilidad.- Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de dos a ocho años, si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que instiga o ayuda, pero se causan lesiones, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Si no se causan éstas, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión. Reforma

Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, la pena aplicable será la correspondiente al homicidio calificado.

CAPITULO V ABORTO

ARTICULO 132.- Concepto.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

ARTICULO 133.- Autoaborto y aborto consentido.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

ARTICULO 134.- Aborto sufrido.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años.

ARTICULO 135.- Pena adicional para el aborto causado por un médico o auxiliar.- Si el aborto lo provocare un médico, cirujano, partero, enfermero o practicante; se le impondrá de tres a diez años de prisión y además se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 136.- Aborto no punible.- El aborto no será punible:

I.- Aborto culposo.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;

II.- Aborto cuando el embarazo es resultado de una violación o de una inseminación artificial.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica;

III.- Aborto terapéutico.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y éste oirá el dictamen de un médico legista, siempre que ésto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

CAPITULO VI LESIONES

ARTICULO 137.- Tipo.- Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en la salud.

ARTICULO 138.- Punibilidad de las lesiones simples en razón del tiempo de su curación.- Al que cause a otro un daño en su salud personal, que no ponga en peligro la vida, y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de tres días a un año de prisión y hasta cuarenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de diez a treinta días según proceda a juicio del

Juzgador. Reforma

Si tarda en sanar más de quince días se le impondrá prisión de un año a dos años y de cuarenta a cien días multa.

ARTICULO 139.- Punibilidad de las lesiones simples en razón del resultado.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de curación, serán penadas:

I.- De dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa, si dejan cicatriz en la cara notable y permanente;

II.- De tres a cinco años de prisión y hasta cien días multa, cuando disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros o cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar; o

III.- De tres a ocho años de prisión y hasta doscientos días multa si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año o permanente para trabajar.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

ARTICULO 140.- Lesiones que ponen en peligro la vida.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a seis años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior.

ARTICULO 141.- Lesiones en riña.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se disminuirán hasta la mitad o hasta la tercera parte de las penas previstas en los tres artículos anteriores, según se trate de provocador o del provocado, respectivamente .

ARTICULO 142.- Lesiones agravadas por razón del parentesco.- Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino, concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda a la

lesión inferida. Reforma

ARTICULO 143.- Lesiones calificadas.- Cuando las lesiones sean calificadas, en términos del artículo 147, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará en dos terceras partes.

ARTICULO 143 BIS.- Lesiones contra menores o incapaces o adultos mayores.- Al que dolosamente lesione a una persona menor de edad, incapaz y/o inimputable sujeto a su tutela, custodia, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción, se le impondrá una

pena de seis meses a dos años de prisión, si las lesiones inferidas son de las que no ponen en peligro la vida, cualquiera que sea el tiempo de su curación. Reforma

Si las lesiones a que se refiere el párrafo anterior son inferidas a una persona menor de doce años o de sesenta años o más edad, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa. Si las lesiones inferidas son de las señaladas en el artículo 139, o de las que ponen en peligro la vida, la pena correspondiente a la lesión inferida aumentará en dos terceras partes, y se privará al agente del derecho de ejercer la patria potestad, la tutela, custodia, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción de menores, adultos mayores e incapaces y/o inimputables.

Si las lesiones a que se refiere el párrafo anterior son inferidas a personas menores de doce años de edad, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa.

Si las lesiones inferidas son de las señaladas en el artículo 139, o de las que ponen en peligro la vida, la pena correspondiente a la lesión inferida aumentará en dos terceras partes, y se privará al agente del derecho de ejercer la patria potestad, la tutela, custodia, guarda-protección, educación cuidado o instrucción de personas menores de dieciocho años de edad, adultos mayores de sesenta años de edad, personas con capacidades diferentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.

ARTICULO 144.- Lesiones perseguibles por querella.- Se persiguen por querella de

parte: Reforma

I.- Las lesiones previstas en los artículos 138, 141, así como 145 tratándose de la lesión producida por animal suelto por descuido;

II.- Cuando se causen lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza con motivo de tránsito de vehículos, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares, y no se haya dejado abandonado a la víctima; o en los casos en que ésta sea consecuencia de la conducta culposa del personal de empresas de transporte de pasajeros, de carga de servicio público o concedido por autorización, permiso o licencia de las autoridades competentes.

ARTICULO 145.- Lesiones causadas por animal.- De las lesiones que a una persona cause algún animal será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS