Sección III. De la dación en pago
DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
Sección I.
Actos celebrados en fraude de acreedores
ARTÍCULO 1213.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.
ARTÍCULO 1214.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
ARTÍCULO 1215.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aún cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
ARTÍCULO 1216.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ARTÍCULO 1217.- La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
ARTÍCULO 1218.- Anulado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.
Para que produzca sus efectos, la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.
ARTÍCULO 1219.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ARTÍCULO 1220.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que le pertenecen, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
ARTÍCULO 1221.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
ARTÍCULO 1222.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 1223.- Es anulable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
ARTÍCULO 1224.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 1213 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que pueda cubrirla.
ARTÍCULO 1225.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.
ARTÍCULO 1226.- La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente, después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a los bienes del concurso para pagar a los demás acreedores.
ARTÍCULO 1227.- El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ARTÍCULO 1228.- Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ARTÍCULO 1229.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria de pago en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando éstas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
Sección II.
De la simulación de los actos jurídicos
ARTÍCULO 1230.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTÍCULO 1231.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. ARTÍCULO 1232.- La simulación es relativa:
I.- Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter;
II.- Cuando la simulación comprenda solo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las partes; y
III.- Cuando el acto se celebra por medio de testaferro.
ARTÍCULO 1233.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos.
Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
ARTÍCULO 1234.- La simulación relativa, una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula o cláusulas aparentes. La cláusula o acto no simulados producirán todos sus efectos, a no ser que sean nulos por alguna causa, o que deban anularse en los casos de fraude en perjuicio de acreedores. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 1235.- La simulación no puede hacerse valer por las partes contratantes, por sus causahabientes ni por los acreedores del enajenante aparente, frente a terceros adquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1236.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública.
ARTÍCULO 1237.- Descubierta la simulación absoluta, se restituirá el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derechos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe.
ARTÍCULO 1238.- Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I.- Que en las enajenaciones se pacte como precio la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado;
II.- Que el acto se realice entre parientes, consortes, concubinarios, adoptante y adoptado, o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquier instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes.
III.- Que el acto se haya realizado dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración judicial del concurso del deudor.
Sección III.