Sección XII. Disposiciones finales
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Sección I.
Reglas generales.
ARTÍCULO 1388.- Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga al autor de este hecho o a una persona distinta, la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
ARTÍCULO 1389.- Para los efectos del anterior artículo se observará lo dispuesto en los numerales 1163, 1164, 1165 y 1166.
ARTÍCULO 1390.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente al importe de tres mil días de salario y cuatro meses de salario por concepto de gastos funerarios, y, en su caso, los gastos de hospitalización y curación efectuados antes del fallecimiento.
Si el daño hubiere causado incapacidad total permanente, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo y además, una cantidad equivalente al importe de tres mil días de salario.
A la indemnización por incapacidad total permanente, tendrá derecho la víctima, y si el daño produjo la muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quien éste dependía económicamente y, a falta de unos y otros, los herederos de la misma víctima.
ARTÍCULO 1391.- Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, teniéndose en consideración lo dispuesto por el artículo 493 del referido Ordenamiento.
Si la incapacidad originada a la víctima es temporal, parcial temporal o total temporal, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 1392.- Además de la indemnización por causa de incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien los haya efectuado, los gastos realizados con motivo del daño.
ARTÍCULO 1393.- El daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulado por el juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, según la enunciación contenida en el segundo párrafo del artículo 1164. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.
La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aún cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento de la indemnización señalada como pago del daño.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, prestigio, honor o buena reputación, puede el juez ordenar que la reparación de aquel daño se haga por publicación de la sentencia que condene a la reparación, en los medios informativos que él señale.
ARTÍCULO 1394.- Las personas que han causado en común un daño, son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1395.- Cuando sin culpa ni negligencia, dos o más personas se causen daños recíprocos, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.
ARTÍCULO 1396.- No hay responsabilidad civil:
I.- Cuando los daños y perjuicios se causan por caso fortuito o fuerza mayor;
II.- Cuando los daños y perjuicios sobrevengan por evitar un peligro grave e inminente; III.- Cuando lo disponga la ley.
Sección II.
De la responsabilidad por hechos propios
ARTÍCULO 1397.- El que actuando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño o perjuicio a otro, está obligado a indemnizarlo, excepto cuando demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1398.- El incapaz que cause daño o perjuicio debe indemnizarlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encaradas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1400, 1401 y 1402.
ARTÍCULO 1399.- Cuando al ejercer un derecho se cause daño o perjuicio a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejerció a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Sección III.
De la responsabilidad por hechos ajenos
ARTÍCULO 1400.- Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.
ARTÍCULO 1401.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas, pues entonces éstas asumirán la responsabilidad de que se trata.
ARTÍCULO 1402.- Las personas a que se refieren los dos artículos anteriores, no tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlas. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
ARTÍCULO 1403.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus peones, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
ARTÍCULO 1404.- Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.
ARTÍCULO 1405.- Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO 1406.- Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder de los daños y perjuicios, causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes, colaboradores, pasantes o empleados.
ARTÍCULO 1407.- En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.
ARTÍCULO 1408.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 1409.- El Estado y los Municipios tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros, empleados o servidores públicos en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendadas.
ARTÍCULO 1410.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado o los Municipios cuando el directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado, pero la excusión de bienes queda a cargo del Estado o de los Municipios en su caso.
ARTÍCULO 1411.- El que paga el daño causado por hechos ajenos, puede repetir contra su autor lo que hubiere pagado.
Sección IV.
De la responsabilidad por causa de los bienes
ARTÍCULO 1412.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
ARTÍCULO 1413.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aún cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos.
Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor o a hecho de tercero. ARTÍCULO 1414.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño;
VII.- Con los vehículos de fuerza motriz, aún cuando los conductores no sean sus empleados, salvo que se demuestre que hubo imprudencia del ofendido, observándose lo dispuesto por el artículo 1166, pudiendo el propietario, si hubo culpa del conductor de su vehículo, repetir contra él lo pagado.
ARTÍCULO 1415.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II.- Que el animal fue provocado;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1416.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTÍCULO 1417.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES