• No se han encontrado resultados

INSTRUMENTOS PUBLICOS

In document Resumen Para El Final Derecho Civil-UCASAL- (página 139-146)

DOMICILIO ESPECIAL :

2- INSTRUMENTOS PUBLICOS

Son los documentos estritos otorgados por un oficial público, con las formalidades que la ley exige.

El elemento dominante es el oficial público, que con su autoridad da fe de la seriedad del acto, y es por ello que la ley les reconoce “ autenticidad”. No es requisito para todos los instrumentos públicos, dado que hay algunos casos legales, donde no intervienen. La doctrina moderna afirma que lo que confiere a un instrumento la calidad de “publico”, es su autenticidad reconocida por la ley, más que la intervención del oficial publico.

ENUMERACION LEGAL . Art. 979:

Inc.1 : se refiera a las escrituras públicas, hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo,o otros funcionarios con las mismas atribuciones.

Cuando menciona “otros funcionarios”, se refiera a los jueces de paz, cónsules argentinos en el extranjero, embajadores.

Inc.2 : hace referencia a cualquier otro instrumento que otorgan los escribanos públicos (no escritura) u otros funcionarios públicos:

· instrumentos notariales “fuera de protocolo” (certificación de firmas e

impresiones digitales, inventarios, actas de constatación, testamento cerrado, etc.)

· funcionaros públicos en general de los tres poderes (decretos, resoluciones, sentencias,

providencia, certificado de autenticidad de fotocopias, etc.)

Inc.3 : los asientos en los libro de corredores marítimos que realizan pólizas de fletamento. Esto fue derogado, por lo que este inciso carece de aplicación.

Inc.4 : actas judiciales, es decir, los secretarios de los juzgado.

Inc.5: las letras aceptado por el gobierno o sus delegados, los billetes o

cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro publico, las cuentas sacadas de los libres fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. Inc.6: ha caído en desuso, pues el estado solo acepta el pago al contado, previo despacho de la mercadería.

Inc.7 : son los bonos o títulos de empréstito público.

Inc.8: las acciones y cupones de las sociedades anónimas. Inc.9: libretas de ahorro de los bancos.

Inc.10: los asientos de matrimonio, nacimiento, defunciones y las partidas parroquiales.

Esta enumeración es solo ejemplificativa, pudiendo admitirse otros casos si se encuadran en la definición general.

Son tres :

a. que el oficial o funcionario publico sea capaz: la capacidad alude a que haya sido nombrado por autoridad competente y puesto en posesión del cargo. No debe actuar con incompatibilidad, o sea, en actos en los que él o sus parientes en 4º grado de consanguinidad fueran interesados directos (se agrega también al cónyuge o concubina).

56

No es requisito de validez de los instrumentos públicos el hecho de que el funcionario no reúna requisitos legales para su nombramiento. Ej. Si el

funcionario es un menor, y fue nombrado erróneamente, los instrumentos igual son validos.

Cesa la capacidad, por la notificación personal o por la publicación en el Boletín Oficial de la cesantía, reemplazo o suspensión. Son validos los actos que

otorgue antes de la notificación. Si renuncia, son validos hasta que le sea aceptada la renuncia.

b. Que el oficial publico sea competente: la competencia del oficia publico debe ser por razón de la materia de sus funciones ( ratione materiae), y ratione loci, o territorial, es decir que debe tener jurisdicción en el lugar del acto.

c. Que se guarden las formalidades legales: están establecidas por la ley para cada acto. Pero, independientemente de ello, existen formalidades generales aplicables a todos los instrumentos públicos:

· La firma de todos los interesados que figuran en el instrumento. Se admite la “firma a ruego”, cuando alguien no sabe firmar, y firma otro en su nombre.

· Las enmiendas, tachaduras o borraduras en partes esenciales deben ser salvadas al final, y antes de las firmas.

· La fecha y el lugar.

· Los testigos “instrumentales” (art. 1035): cuando su presencia es requerida para la validez del acto; “honorarios”: en honor de las partes, cuya presencia es necesaria; “de conocimiento”

(art. 1002): justifican la identidad de las partes cuando el oficial publico no los conoce.

EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA :

La inobservancia de los requisitos de valides de los instrumento públicos, tiene como efecto la nulidad. Pero el instrumento no es invalido, vale como

instrumento privado si esta firmado por las partes, aunque no reúna los requisitos para ser instrumentos privados.

Este fenómeno se llama “conversión” de instrumento publico invalido a privado. Esta conversión no se aplica en los casos de solemnidad absoluta.

El instrumento publico nulo convertido en privado, se limita a suplir la anacrónica exigencia del doble ejemplar, que es la única formalidad exigida fuera de la firmas de las partes.

FUERZA PROBATORIA DE SU CONTENIDO :

Como regla general, los instrumentos públicos (a diferencia de los privados), gozan de presunción de autenticidad.

En cuanto a su contenido, deben distinguirse tres enunciados:

I. Hechos cumplidos por el oficial público o pasados ante su presencia : se refiere a que el oficial público ha hecho, visto u oído, pues sucedió en su presencia y en ejercicio de sus funciones. Ej. La fecha, etc. La fe se refiere a la existencia material de los hechos, y no a su sinceridad. Hacen plena

fe entre las partes y con respecto a terceros hasta que se pruebe su falsedad por acción civil o criminal.

II. Manifestaciones de las partes : se refiere a la sinceridad de las cláusulas o verdad del contenido de las declaraciones o manifestación de de las partes en el acto, que el oficial publico recibe y transcribe, sin obligación de comprobar su veracidad. Estas manifestaciones pueden ser:

Cláusulas dispositivas : hacen al objeto principal del acto. Hacen plena fe respecto de las partes y de terceros, pero hasta la simple prueba en contrario. No hace falta querella de falsedad, porque no esta comprometido el oficial publico. El instrumento público es regular, correcto en cuanto a lo que las partes dieron, pero puede ser falso en cuanta a su sinceridad, de la que no podría dar fe el oficial publico.

Cláusulas Enunciativas: expresión cuya supresión deja intacto el objeto o acuerdo. Se dividen en “directas” (tiene relación directa con el objeto del acto); “indirectas” (son unilaterales y tienen una relación lejana con el objeto del acto), no hacen plena fe, y por el contrario, son principio de prueba por escrito, oponible a la parte que la ha expresado.

ESCRITURAS PÚBLICAS :

Instrumentos públicos que se caracterizan por ser otorgados por los escribanos o sus sustitutos legales (juez de paz, ministro diplomático, cónsules) en sus libros de protocolo.

Requisitos : deben cumplir con todos los requisitos de los instrumentos públicos: capacidad, competencia y formalidades de ley:

1) Capacidad : los escribanos públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo, como titular de un registro notarial, otorgándoseles un número respectivo, jurando ante el Presidente del Colegio de Escribanos.

2) Competencia Territorial : se extiende a todo el territorio nacional con una única inscripción en el

colegio o registro que corresponda a su domicilio real. Son competentes para realizar escrituras públicas en toda la Nación.

En cuanto a la competencia “material”, pueden dar fe y autenticar toda clase hechos y actos jurídicos, certificación de autenticidad de firmas, etc.

3) Las Formalidades exigidas para la escritura publica son:

· Hechas en el protocolo, guardando un orden cronológico inexcusable.

· Redactadas en idioma nacional, o extranjero traducido al castellano por un traductor público. Ambas deben ser protocolizadas. Las cantidades se expresan en letras, y no en números.

· Los entrerrenglones y borraduras deben ser salvadas de puño y letra por el escribano.

Causas de Nulidad :

a. Falta de capacidad o competencia material o territorial del funcionario.

b. Las fallas de forma no producen nulidad de la escritura, salvo las dispuestas expresamente por la ley:

· Art. 1604: falta de fecha, lugar, nombre de los otorgantes, firmas de las partes, firmas de testigos instrumentales. No es nula la fecha incompleta, y la impresión digital no reemplaza a la firma.

· Art. 998 y 1005: no hayan sido hecha con protocolo, o respetando el orden cronológico.

· Art. 989: las enmiendas o borraduras en partes esenciales no salvadas de puño y letra por el escribano.

· La falta de firma del escribano, hace a la inexistencia de la escritura.

COPIAS:

Otorgada una escritura publica, el escribano debe dar copia o primer

testimonio a las partes que lo pidieron. Debe poner nota de la persona a quien se le otorga, fecha y registro que se trata de primer testimonio y firmarla.

Las ulteriores, llamadas “segundas”, en cado de destrucción o perdida de la primera, también la da el escribano, pero si la escritura contuviese

obligaciones de dar o hacer incumplidas, se otorga previa autorización judicial. Las copias tienen el mismo valor que la matriz.

PROTOCOLIZACION:

Consiste en incorporar al protocolo de un escribano un documento.

Existen dos clases:

a. Protocolización Voluntaria : la incorporación se hace a simple pedido de partes o de terceros. Si se tratase de un instrumento privado, obtiene fecha cierta, pero no autenticidad, por lo que no se transforma en instrumento publico.

b. Protocolización Judicial : o exigida por la ley de instrumentos privados, que se realiza por orden

judicial. Adquiere desde el día que el juez orden su protocolización efecto de instrumento público.

In document Resumen Para El Final Derecho Civil-UCASAL- (página 139-146)