2014 | Resumen para el Final Derecho Civil
-UNIDAD I
1 - DERECHO EN GENERAL
LA RELACION JURIDICA: Vinculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, regulados por el Derecho.
Sus tres elementos constitutivos son:
Activo. Titular del derecho subjetivo. SUJETO (persona)
Pasivo. Titular del deber jurídico correlativo a aquel.
OBJETO bienes, cosas y servicios personales sobre los que recae la relación jurídica.
CAUSA Origen de la relación jurídica. Son los hechos y actos jurídicos de los cuales derivan las relaciones jurídicas.
SUJETO TEORIA DE LAS PERSONAS
OBJETO TEORIA GENERAL DE LOS BIENES
CAUSA TEORIA GRAL. DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
DERECHO OBJETIVO: Es el fundamento legal. Conjunto de normas y reglas que regulan las conductas humanas en la sociedad, obligando al hombre a actuar de una manera determinada. DERECHO SUBJETIVO: Surge como consecuencia de la existencia del Derecho Objetivo. Es la facultad de obrar, de gozar de una cosa, de exigir de otra persona una determinada conducta, con la finalidad de satisfacer intereses humanos justos y honestos, que sean dignos de tutela jurídica. Además de encontrar sus fuentes en el Derecho Objetivo, también lo hace en el derecho natural, anterior al positivo, aunque no fuese reconocido por el Derecho Objetivo. Ej. Derecho Natural, la Libertad, la Igualdad, la Propiedad, la Familia, el Honor, derechos de Personalidad, etc.
Todos estos derechos rigen aun, cuando un estado totalitario los negare en su legislación positiva. En el ejercicio de los Derechos en general, las personas tienen la obligación jurídica de “obrar de buena fe”, es decir, de comportarse como gente honesta
INTERES LEGÍTIMO:
Es una categoría de rango inferior a la del Derecho Subjetivo. Se da en supuestos donde la persona no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio (como en el der. Subjetivo), aunque mediatamente puede beneficiarla, pues su pretensión consiste en que se cumpla con los principios de legalidad que encuadran la situación, como plataforma jurídica de eventuales derechos o beneficios.
INTERESES DIFUSOS:
Los intereses difusos se fundamentan en principios de solidaridad social y responden a
necesidades comunes de grupos humanos, que tiene por fin salvaguardar la calidad de vida social de la población, evitando daños al medio ambiente, contaminación, flora, fauna, a la cultura, a los consumidores, etc.
Los intereses difusos presuponen:
a) la existencia de una pluralidad indeterminada de personas no vinculadas necesariamente entre sí por una relación jurídica, es decir, los interese no pertenecen o corresponden a ninguna persona en particular, sino a grupos de individuos sin vinculación jurídica entre sí.
b) El objetivo común del interés difuso, radica en el privilegio de goce de valores sociales como bienes individuales de la comunidad, dispersos entre los integrantes de la colectividad (culturales, étnicos, históricos, cívicos, etc.)
Los intereses difusos en la actualidad tienen jerarquía y protección constitucional, y están reglamentados algunos de ellos en leyes especiales: Ley de Protección Fauna Silvestre; Ley de Defensa al Consumidor, etc.
La vía jurisdiccional es el amparo judicial, que puede ser ejercitada tanto por organismos públicos, el defensor del pueblo, como por individuos particulares.
Esta dentro de los llamados “Derechos de 3º Generación”
1ª Generación: Derechos civiles y políticos consagrados por la Rev. Francesa. 2º Generación: Derecho económico-sociales, surgidos por el criterio de derecho
Individualista del S. XIX.
3º Generación: Intereses difusos o colectividad. TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO: Art. 1071
(Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.)
Supone el ejercicio de un derecho que se tiene (dentro de los límites legales) aunque se ejerce “fuera” de los límites de la buena fe lealtad. En consecuencia, se requieren dos requisitos para su aplicación:
a) un derecho que se tiene, previsto legalmente para ser ejercido
b) un ejercicio contrario a los fines para el que fue previsto o que afecta a las reglas morales. Es abusivo si se elige la vía más dañosa para ejercer un derecho, existiendo otras vías menos perjudiciales.
Parte de la doctrina exige un tercer requisito, que sería que se produzca un daño cierto, grave, posición que no comparte la cátedra.
La culpa surge de la misma conducta abusiva, sin necesidad de prueba de daña o culpa. Efectos: No es causa de nulidad. Si aún no se ha ejercido, pero se pretende hacerlo, el juez no acuerda protección para realizarlo en la forma abusiva pretendida.
Si ya se ha ejercido, se lo trata como si fuese un acto ilícito y su autor es responsable por los daños y perjuicios. Se la aplica el régimen de un acto ilícito.
Los actos ilícitos son “originariamente" contrarios a la ley, mientras que en el “abuso del Derecho” se tiene un “arranque legítimo” y luego una desviación de los propósitos legales en su ejercicio. Hay derechos que escapan a la aplicación de ésta teoría. Por ej., el derecho de un empleador, a despedir a un empleado sin causa justa, pagándole la indemnización que le correspondiese. Los principios del Abuso del Derecho, pueden aplicarse en los juicios por el juez de oficio, es decir, sin que las partes lo pidan, si este abuso afecta intereses generales, públicos a la moral, en resguardo del orden público o interés de la sociedad. En caso de afectar intereses particulares, el principio no debe aplicarse de oficio, sino a pedido de la parte interesada.
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
Esta teoría funciona cuando algún sujeto, de una misma relación o situación jurídica preexistente, pretende ejercitar o impugnar algún derecho en contradicción con una conducta o acto propio anterior, que era jurídicamente relevante y eficaz.
Esta rectificación, genera una contradicción, que los tribunales han declarado inadmisible, dado que el obrar humano es valorable como antecedente, y un apartamiento de la conducta precedente resulta contrario a la buena fe.
Son requisititos para la aplicación de esta doctrina: · Una relación o situación jurídica preexistente.
· Una conducta del sujeto jurídicamente relevante, que suscite en la otra parte una expectativa de comportamiento futuro.
· El ejercicio por el mismo sujeto y en la misma relación jurídica de una pretensión contradictoria con el acto propio o conducta anterior.
Efectos: Los jueces rechazan, aun de oficio, la pretensión contradictoria con el acto propio o conducta anterior.
LA APARIENCIA JURIDICA Art. 1051
(Art.1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.)
El que ha contratado con una persona que presenta todas las apariencias de tener un derecho, no puede ser burlada, y en sus relaciones con terceros, debe prevalecer el derecho mismo.
Debe subsistir el derecho adquirido de buena fe en razón de una apariencia (realidad exterior visible) de la existencia de un derecho subyacente.
La cátedra sostiene que este principio se aplica restringidamente a los casos excepcionales a los que se refiere expresamente la Ley, en los que la apariencia predomina sobre la realidad. Nuestro Cód. Civil dio valor a la apariencia en casos concretos.
2 - DERECHO CIVIL CONCEPTO:
Es el Derecho que rige a la persona considerada en si misma o en sus relaciones con sus semejantes y con el estado, cuando esta actúa como simple persona jurídica.
Es el que esta contenido en el Código Civil y en sus leyes complementarias.
Históricamente comprendía todo el Derecho Privado, pero posteriormente se desprendieron algunas ramas adquiriendo autonomía. Ej. El Der. Comercial, Der. Procesal, Der. Del Trabajo, etc. Si en las ramas con autonomía, no existiese alguna norma expresa o implícita que contemple una situación dada, habrá que acudir al Derecho Civil.
CODIGO CIVIL ARGENTINO:
Tenía por finalidad obtener la unidad nacional, evitando que cada provincia dictara su propio código. Luego de varios intentos, en 1864 el Presidente Mitre encarga por decreto a Velez Sarfield redactar un proyecto de Código Civil. Luego de cuatro años de labor, se dio termino al mismo convirtiéndose en Ley 340/869 promulgada por Sarmiento. Entro en vigencia el 1º de Enero de principios filosóficos: desde el punto de vista económico, sus principios son de libre competencia, ley de oferta y demanda, reducción del papel del Estado a la mínima expresión, etc.; 1871. (Art.1871.- El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa
del mandatario, o de su modo de vivir.)
de ejercicio absoluto, rechazando las instituciones mas sociales y limitativas de los derechos subjetivos. Era un código colonizador por excelencia, Velez tenía un gran respeto por las
costumbres, y así organiza a la familia sobre las bases cristianos, en torno de la autoridad marital, reconociendo a la esposa derechos hereditarios.
Fuentes: Las fuentes del C.C. de Vélez fueron:
1. el Derecho Romano: Vélez conocía a fondo el latín. Leyó el libro Sistema del Derecho Romano Actual de Savigny que le sirvió para proyectar sobre las Personas Jurídicos, las Obligaciones y Posesión.
2. legislación española y Derecho Patrio: no adopta su método pero no se aparta de la costumbre nacional, como así tampoco de la legislación patria.
Vélez expresa que para su trabajo se había valido de todos los códigos publicados en Europa y América, y también de apuntes, proyectos como el de Freitas (Brasil) del que tomo muchos artículos que legislan sobre Persona Jurídica, Nulidad, etc.
· Código Francés: su influencia es notable en la técnica jurídica · Otras fuentes: CC Chileno, Proyecto del CC español, etc. Método:
El método consiste en la clasificación de las materias de acuerdo a principios idénticos, como para formar secciones y entre éstas un libro.
Su método se basa fundamentalmente en la distinción entre los derechos personales y los derechos reales (Freitas)
Valor de las Notas:
Comprenden la cita de leyes análogas, las fuentes de cada artículo, explicaciones, fundamentos, ejemplos, etc. Valiosos en la época de sanción del código, a raíz de la escasa bibliográfica. Tiene interés doctrinario o interpretativo, pero carecen de fuerza legal, que solo poseen los artículos. Desde el punto de vista interpretativo han perdido actualidad, sobre todo con la incorporación, por la Ley 17.711/68, de instituciones como lesión, abuso del derecho, etc.
Las Reformas :
Las más importantes fueron:
· Ley 11.357/26 – Derechos Civiles de la Mujer
· Ley 14.394/52 – Presunción de Fallecimiento, Ausencia Simple, etc. · Ley 17.711/68 – Ley de Registro Civil (reforma 200 art.)
· Ley 18.248/69 – Ley del Nombre
· Ley 21.173/75 – Derecho de Intimidad, etc. Proyectos de modificación del C.C. · Anteproyecto de Bibiloni, desentendía la jurisprudencia nacional.
· Proyecto de 1936, con un informe general valioso
· Anteproyecto 1954, recoge soluciones de los modernos códigos de Italia, Suiza y Venezuela. · Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1987
· Proyecto de reforma del C.C. de 1993.-3 – LA LEY Y EL TIEMPO
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: El art. 2º del C.C., esta referido al concepto de “Ley Material”, o sea, a toda deposición de carácter general obligatoria dictada por autoridad competente.
ART. 2º: “Las Leyes no son obligatorias, sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no se designa tiempo, serán obligatorias después de los 8 días siguiente al de su publicación”
Requisitos:
1º Requisito fundamental PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL
2º Si designa fecha ENTRA EN VIGENCIA DESDE LA FECHA
QUE DESIGNA.
3º Si NO designa fecha ENTRA EN VIGENCIA LUEGO DE 8 DIAS DE PUBLICADA EN EL BOELTIN OFICIAL,
LUEGO DE SU PROMULGACION .
Además, si la propia ley subordina expresamente su entrada en vigencia al dictado de un Decreto Reglamentario, o éste resulta implícitamente necesario para la operatividad de la ley, ésta no entra en vigencia hasta que se dicte el respectivo decreto reglamentario.
LEYES NO PUBLICADAS :
En el caso de leyes que ya existen (desde su promulgación), pero que no han sido publicadas, debemos distinguir dos casos:
1. Leyes sin publicar por morosidad o negligencia del Poder Ejecutivo: las leyes sin publicar, en este caso, no obligan a los particulares, aunque éstos conocieran su sanción, pero si al Estado que la crea, siendo de aplicación inmediata en la esfera administrativa, aun cuando no hubieren sido publicada. Afecta a particulares.
2. Leyes que no se publican por disposición expresa del Poder Legislativo, o en el caso de Decretos, por el Poder Ejecutivo: “leyes secretas” dictadas para realizar propósitos de alta política o seguridad del estado, cuya divulgación no corresponde. No non aplicables ni obligatorios para los particulares.
IRRETROACTIVIDAD:
En principio, las nuevas leyes rigen para las relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia.
El Art. 3º de la ley 17.711 establece:
· “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposición en contrario. Este principio, de origen legislativo y no constitucional, esta incorporado en el Código Civil que es una LEY, y puede ser reformada por otra. Este es el Principio General.
· “La retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, es una advertencia al supuesto caso de que la ley misma
marque irretroactividad, en amparo de las garantías constitucionales.
· “A partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, esto implica una aplicación inmediata de la nueva ley, no solamente a las futuras relaciones y situaciones jurídicas, sino a los efectos futuros de relaciones ya existentes. Todo ello, si la nueva ley es imperativa,es decir que no pueden dejarla sin efecto por voluntad de las partes.
· “A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias (cuando puede ser dejada sin efecto por voluntad de las partes). Aplicación de la anterior. Se aplican las imperativas.
MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS : Los artículos 23 al 29 establecen las normas a seguir para computar el tiempo, de acuerdo al Calendario Gregoriano.
1. Plazo en Días: se computa de medianoche a medianoche. Ej. Al 3 de enero se obliga a pagar una deuda dentro de 10 días. El plazo comienza a correr el día 4 y vencerá el día 13 a las 24 hs. No incluye el día inicial, pero si se computa el día final completo. La excepción a esta norma es la Mayoría de edad.
2. Plazo de Meses: Art. 25. La obligación firmada el 20 de febrero a un mes de plazo, vence del 20 de marzo, sea cual fuera la cantidad de Díaz que tengan los meses.
3. Plazo en Años : Art. 26. Se computan de la misma manera que los meses. El Código Civil no contempla el modo de contar los plazos en:
· “medio mes”, debe computarse 15 días
· “ocho días”, debe computarse 8 días completos, y no una semana
· “semanas”, debe computarse por el nombre de los días (Ej. lunes a lunes)
· “horas”, se computan horas, si se fija hora de inicio. Corren a partir de la notificación por horas. Art. 27 y 28: Plazos legales, contractuales o judiciales, son días corridos (incluyendo Feriados) y completos (hasta las 24 hs.).
Art. 29: Desde el art. 23 los plazos tiene carácter supletorio, es decir que las partes pueden convenir que los plazos se computen en forma distinta.
ORDEN JERARQUICO : 1. CONSTITUCION NACIONAL
2. LEYES DICATADAS POR EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL 3. TRATADOS INETRNACIONALES
4. CONSTITUCION Y LEYES PROVINCIALES
5. DISPOSICIONES POLICIALES Y MUNICICPALES. CLASIFICACION DE LAS LEYES :
a) Nacionales: Congreso de la Nacían b) Provinciales: Legislatura Provincial
a) Prohibitivas: prohíben la realización del algún acto b) Dispositivas: Imponen la realización de alguna acto.
a) Imperativa: su aplicación es obligatoria. Prevalece sobre cualquier otra norma. Su contenido es generalmente de Orden Publico.
b) Supletoria: se recurre cuando hay ausencia de otra ley, o de un acuerdo de los particulares. a) Imperfectas: no contienen sanción para el caso de incumplimiento.
b) Perfectas: establece la nulidad de los hechos en caso de incumplimiento. PROCESO DE FORMULACION DE UNA LEY : Art. 69 al 75 Const. Nac. 1) Presentación del Proyecto de Ley ante una Cámara.
2) Sanción: el Poder Legislativo crea la Ley
3) Promulgación: El Poder Ejecutivo dispone su cumplimiento: · Expresa: a través de un Decreto
· Tacita: si no es devuelta al Congreso desde el Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días. · Publicación: para que tome conocimiento la población. Se hace a través del Boletín Oficial. UNIDAD II
1 - PERSONAS
obligaciones” Art. 30.
Este concepto fue tomado de Freitas, quien se limito a consignar “adquirir derechos, para Vélez, esto implicaba implícitamente “contraer obligaciones”.
Los juristas partidarios del Derecho Natural, sostiene que el derecho no “crea”, sino que “reconoce” la personalidad jurídica del hombre, innata en él.
En un principio, en el campo jurídico se entendía por “persona” al Hombre que era capaz de adquirir derechos y obligarse. En esta etapa, solo el Hombre podía ser persona. Luego, el concepto evoluciona, al punto de considerar que no solo el hombre puede ser persona, sino también pueden serlo otros entes, que, sin ser hombres, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, tales como las Asociaciones, fundaciones, sociedades, etc. Esta explicación permite entender por que en el Art. 30 dice “entes” y no “hombres”.
Especies : Nuestro Código, es el único que emplea estad denominaciones (Art. 31):
Personas Físicas : o de existencia visible, todo lo que puede dar a luz una mujer. Es la “generación” y no la figura lo que determina la naturaleza humana de la persona jurídica.
Personas Jurídicas : o de existencia ideal (Art. 32) quedan definidas por exclusión o eliminación de las personas físicas.PERSONAS FISICAS. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: Art. 70
“Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia, es decir, desde la fecundación del óvulo materno.
6 Para las leyes europeas, siguiendo al Derecho Romano, la existencia de personas comienza a partir del nacimiento. La legislación europea, que reconoce la personalidad recién desde el nacimiento admite también derechos al concebido, nombrándoles un representante llamado “curador de vientre”.
PERSONAS POR NACER. CARÁCTER : Art. 63
Son personas por nacer las que no habiendo nacido son concebidas en el seno materno”. En el Derecho Romano eran denominadas “nasciturus”.
Su personalidad tiene carácter “condicional”, ya que esta sujeta a la condición que nazca con vida. Art. 74 “Si muriesen antes de estar completamente separado del seno materno, serán considerada como si no hubiesen existido”
En cambio, si nace con vida aunque sea por un instante, la personalidad queda definitivamente consolidada. Art. 70.
CAPACIDAD:
hecho absoluto (Art. 54 inc. 1º), o sea que no pueden ejecutar acto ninguno por si mismo. Necesita de representante.
Desde el punto de vista de la Capacidad de Derecho, o sea, de la aptitud para ser titular de un derecho o contraer obligaciones, pueden:
1) Adquirir bienes por donación o herencia
2) Ser reconocidos como hijos extramatrimoniales
3) Tiene derecho a los alimentos y pueden reclamarlos por medio de sus representantes. 4) Pueden ser beneficiarios de seguros, o estipulaciones a su favor de terceros.
5) Tiene acción de reconocimiento de la filiación extramatrimonial, contra sus padres. Pueden contraer obligaciones, siempre que sean accesorias a los derechos adquiridos. Sobre los derechos y obligaciones señala algunos juristas, que la capacidad de derecho de las personas por nacer se guía siempre por el principio general aplicable a todas las personas, es decir la capacidad como regla general.
REPRESENTACION:
Son representantes de las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, lo curadores que se les nombre. La representación es una emanación de la patria potestad, y es por ello que resulta de aplicación el nuevo Art. 264 C.C. Ley 23.264, que establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, y en caso de muerte de uno de ellos, la representación la ejerce el otro. El nacimiento con vida, ocasiona el cese de la representación de la persona por nacer. Cuando la representación es ejercida por un curador, debe entenderse que es a la “persona”, porque abarca el ámbito patrimonial y extramatrimonial.
Cesa la representación de las personas por nacer en dos casos:
1. si nace muerto, porque se considera que nunca ha existido, y tampoco representado. 2. si nace vivo, en cuyo caso pasan a ser los mismos representantes –padres- a ser de los “menores”, y a los curadores se los llamara “tutores” de los ya menores.
CONCEPCION:
La existencia de las personas comienza con la concepción natural (fecundación ovulo-espermatozoide). Su importancia radica en lo siguiente:
1. Fija la suerte de los derechos del nasciturus. Estos quedan sin efecto, al no existir el depositario de esos derechos.
2. Si el periodo de concepción fue antes de celebrado el matrimonio de la madre, o después de su disolución, incide en la paternidad matrimonial.
3. Si la viuda contrae nuevas nupcias y diera a luz antes de los 300 días de disolución del primer matrimonio, depende de la ubicación del periodo de concepción, la atribución del hijo al primer o segundo matrimonio.
extramatrimonial.
Determinació n : Art. 76 y 77 CC
La Ley parte del supuesto empírico de que no hay embarazo que dure más de 300 días, ni menos de 182. En el periodo libre de 180 se presume que ha tenido lugar la concepción de la persona. Para el cómputo se parte del día antes al nacimiento y se cuentan para atrás 180 días (plazo mínimo de embarazo).
De la misma forma se cuentan 300 días (plazo máximo de embarazo) 300 días (plazo máximo de embarazo)
Carácter de los Plazos:
El Art. 77 de Vélez establecía que el carácter de los plazos legales de los embarazos mínimos y máximos, era de una presunción iuris et de iure, es decir que no admitía prueba en contrario. La Ley 23.264/85 modifico estos plazos, ya que, gracias a los avances científicos, se puede determinar a ciencia cierta, que la concepción ocurrió en un momento determinado de los 120 días.
EMBARAZO Y PARTO . Medidas de Seguridad
Es indiscutible la importancia de verificar que el embarazo y el parto se han efectivizado concretamente, dado que pueden existir personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento, ya que el nacimiento con vida del concebido puede alterar el orden sucesorio. Para evitar fraudes en consecuencia, como por ejemplo la “suposición o simulación de parto” (embarazo y parto ficticio con una criatura extraña) o la “sustitución de parto” (de un hijo muerto por otro ajeno), es posible solicitar al juez civil se disponga “medidas de seguridad” o sea, judiciales, para controlar o verificar que el embarazo y el parto se han efectivizado realmente.
En nuestro derecho estas medidas están prohibidas. Con el avance en los exámenes biológicos, que permiten determinar casi con certeza la filiación, ya no son tan necesarias.
2-NACIMIENTO CONDICIONES.
1. NACER : salir por completo del vientre materno, sin que, necesariamente, se haya cortado el cordón.
2. CON VIDA , es decir, que haya vivido después de salir por completo del seno materno, aunque sea
por algunos instantes.
La prueba de que vivió se puede realizar por muchos medios, siendo de especial importancia el testimonio del medico o partera o asistentes al parto, que hubiesen visto u oído cualquier manifestación de vida.
Si hubiese duda, se presume que nació con vida. Esta solución legal se basa en el respeto y reconocimiento de la personalidad.
Viabilidad :
Significa que el niño tenga la aptitud física para prolongar su vida, es decir, para sobrevivir luego del nacimiento.
Algunas legislaciones, francesa, italiana, uruguaya, etc., exigen la viabilidad para reconocer el carácter de persona al recién nacido.
El C.C. Argentino, siguiendo a Freitas, en su Art. 72 establece: “tampoco importara que los nacidos con vida tengan la imposibilidad de prolongarla, o que muera después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo”.
MELLIZOS: Art. 88
Se refiere a la posibilidad de que nazca más de un hijo vivo en un mismo parto, aunque nazca en días diferentes.
El parto comienza cuando nace el primero, y termina al nacer el último, considerándose una concepción única.
Aunque nazcan en días diferente, tiene la misma edad y con iguales derechos. No hay distinción en el trato legal. Este artículo solamente conserva interés por cuanto:
1. para el caso que alguna persona haya instituido como heredero o legado algún bien “al hijo mayor” o al “hijo por nacer” de su pariente o amigo y nacen mellizos. Se distribuye en partes iguales los bienes entre los mellizos.
2. si se trata de discernir la tutela legal o la curatela y debe elegirse entre hermanos o hijos mellizos, la elección corresponde al juez.
INSCRIPCION . Plazo Art. 28
El Decreto Ley 8204/63 centraliza la regulación legas de las normas sobre inscripción de nacimientos, casamientos, muertes, etc. en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de todo el país.
El plazo para inscribir los nacimientos no puede exceder de los 40 días, pudiendo las reglamentaciones locales fijar plazo menor.
después del nacimiento, siempre que existan causas debidamente justificadas.
Luego de este plazo máximo, la inscripción debe hacerse por resolución judicial. Las disposiciones legales que se deben respetar al momento de la inscripción son:
· Si nace vivo y falleció inmediatamente, debe asentarse ambos hechos en sus respectivos libros. Esto es importante, ya que al nacer vivo consolida los derechos que como persona le puedan corresponder, y al fallecer, los transmite a sus herederos.
· Si nacen mellizos, debe dejarse constancia en ambas partidas por separado, que de ese parto nacieron otras personas.
· Si se trata de hijos extramatrimoniales, no se debe consignar el nombre del padre, salvo que este lo reconozca, pero sí el de la madre, acompañando con la ficha de identificación donde figuran los calcos de ambos pulgares de la madre.
Prueba:
Se refiere a la prueba instrumental que acredita el nacimiento para hacerla valer en juicio, ante la administración o terceros.
1. Los nacimientos antes de la creación del Registro Civil en la respectiva jurisdicción, se prueban por las partidas Parroquiales, que son instrumentos públicos y tiene valor suficiente por si solas para probar el nacimiento (Art.80)
2. Para los nacimientos con posterioridad a la creación del Registro Civil en la jurisdicción, el nacimiento se prueba por el acta de nacimiento expedido por éste. Estas partidas, que son instrumentos públicos, prueban el nacimiento, el lugar, edad, sexo y nombre. También se prueban la maternidad y paternidad. Si están casados, se acumula la partida de matrimonio. Si no lo están, y en caso que el padre lo reconozca, se consta en la misma acta.
3. La maternidad queda determinada por la prueba de nacimiento. Prueba Supletoria . Juicio de Inscripción de Nacimiento. Art. 85
Se produce ante la ausencia de las respectivas partidas, que puede deberse a la falta de registros por incendio, terremoto o la falta de asiento o por la nulidad de la partida existente. En estos caso se inicia un juicio (información sumaria) de inscripción de nacimiento en la que interviene el Reg, Civil y el Ministerio Publico, y en su caso, el Defensor de Incapaces.
Se presenta el “certificado negativo” del Reg. Civil o la curia, donde se certifica la falta de inscripción.
Si el demandante ignora fecha y lugar de nacimiento, y esto es verosímil, no deberá presentar el certificado negativo.
Una vez presentado el certificado negativo, se admiten todos los medios de puebla supletoria: actas parroquiales, libreta de matrimonio cristiano, pasaporte, documentos escolares, prueba testimonial, etc.
Es de rigor en la practica procesal, solicitar un examen medico que dictamine por su fisonomía, sobre la edad aproximada del peticionante. La cátedra lo aprueba, salvo prueba indubitable que lo torne innecesario (prueba documental).
capacidad, y ésta en la validez de los actos jurídicos, en la responsabilidad penal, etc. 3-FECUNDACION ASISTIDA
CLASES:
Las nuevas técnicas de reproducción humana, obligan el replanteo del presupuesto biológico natural de la concepción contenida en el CC de Vélez. Hoy la fecundación asistida posibilita la concepción humana sin copula, es decir sin el proceso de la sexualidad.
La concepción no se produce necesaria y únicamente mediante el sexo y en el seno materno, sino con asistencia de técnicos científicas que suplen el acto sexual.
Existen dos variantes de fecundación asistida:
Inseminación artificial , corpórea, mediante la introducción de semen en el canal vagina, trompas o itero.· Fecundación in Vitro, extracorpórea, en laboratorio, con posterior transferencia de embriones al útero, para su anidacion. Ambas pueden ser:
· Homologas: con celulas sexuales de los esposos o pareja estable. · Heterologas: con uno o ambos gametos extraños a la pareja. GAMETOS HUMANOS : Naturaleza Jurídica
Se han sostenido distinto punto de vista para caracterizar la naturaleza jurídica de los gametos humanos:
1. “Cosas”: una vez extraídos son “cosas” susceptibles de ser “objeto” de los actos jurídicos, en paridad de situación jurídica con las partes renovables del cuerpo humano.
2. “Bienes Personalísimos”: extraídos o no, son bienes de la personalidad, que están fuera del comercio. Su utilización solo podrá realizarse dentro de los límites de la moral y las buenas costumbres.
3. “Moral Cristiana”: son elementos de elevada categoría material y espiritual, no siendo
susceptibles de extracción o manipulación extranatural o se conjunción en sede extraña al cuerpo de la mujer.
FECUNDACION ASISTIDA. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD.
La cuestión radica en decidir si la personalidad, “status” o capacidad jurídica del nasciturus extracorporis, debe ser reconocida desde el momento de la concepción in Vitro (laboratorio) o desde la posterior anidacion del embrión en el seno de la mujer.
Existen distintas opiniones:
1) La primera sostiene que la personalidad debe ser reconocida desde la concepción, por se el instante que aparece un nuevo ser de la especie humana, con su propio código genético (ADN)
2) Para la teoría llamada “de la anidacion”, se reconoce cuando finaliza la implementación del embrión en el cuerpo de la mujer, lo que sucede a los 14 días de la fecundación. Antes de esto, carece de capacidad propia para trasladar la información hereditaria (ARN)
3) Otra opinión niega directamente la personalidad del nasciturus, sea in corpore o in Vitro hasta etapas muy avanzadas del embarazo.
Desde la sanción de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, que otorga jerarquía
constitucional al Pacto de San José de Costa Rica y a la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocen los derechos de la personalidad desde la concepción, se produzca en el seno materno o fuera de él.
La Ley de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño establece que en nuestro país “se entiende por niño, todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad”.
La cátedra adhiere a la doctrina expuesta en el punto 1).- UNIDAD III
1-ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD CARACTERES:
Calidades o propiedades que sirven para individualizarlos. Calidades jurídicas inseparables de la persona, ya sea física o jurídica. Son: el nombre, estado civil, domicilio y patrimonio.
Sus caracteres son:
El de ser Necesarios : no puede haber persona sin ellos.
El de ser Únicos: cada persona solo puede tener un atributo de la misma clase, un nombre, un estado civil, etc.
Son Inalienables: es decir, intransferibles.
Son I nembargable s: al igual que los dos anteriores, dado que los atributos de la personalidad están fuera del comercio.
Vitalicios : conforman a la persona mientras viva.
Absolutos .NOMBRE: Naturaleza Jurídica.
Es la designación que corresponde a cada persona, y comprende el nombre propio y el apellido. Para la cátedra, es un “derecho-deber”, es decir un derecho subjetivo de la personalidad.
La Ley 18.248/69 en su Art. 1º establece: “toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”. Caracteres : Tiene en general los mismos caracteres de los atributos y además, es inmutable, es decir que no se puede cambiar, salvo resolución judicial, por causa justificada o grave.
NOMBRE PROPIO: es el nombre individual, prenombre o nombre de pila, que sirve para distinguir a la persona dentro de la familia y que indica el sexo.
Se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Si no fue inscripto, por el uso.
La elección del nombre es una consecuencia de la patria potestad “su elección corresponde a los padres; a falta, ausencia o impedimento de uno de ellos, corresponde al otro, o a la persona a quienes los progenitores hubiesen dada autorización para tal fin”.
Cualquiera de los padres puede imponer el nombre a sus hijos, y se presume que existe consentimiento del otro.
Respecto de los hijos extramatrimoniales, si el reconocimiento es simultaneo por los padres, ambos eligen el nombre. Si el reconocimiento es sucesivo, el padre que primero lo reconozca elige el nombre de pila. Si la inscripción es tardía, lleva el nombre que haya usado la criatura.
A los no reconocidos, les elige el nombre el funcionario.
Para los hijos adoptivos, se establece que si es menor de 6 años, los padres adoptivos pueden cambiarle el nombre de pila. Si es mayor de 6 años, solo se le podrá agregar otro nombre del que ya tenia el adoptado. En todos los casos el juez resuelve al dictar sentencia de adopción.
La elección del nombre es libre, salvo aquellos nombres que la ley considere prohibidos. Art. 3 No pueden inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, o cuando se trate de nombre de los padres de los inscriptos, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción al idioma nacional. Se exceptúa a los hijos de funcionarios diplomáticos o extranjeros que por motivos comerciales o laborales se encuentren radicados en el país.
3) Apellido como nombre.
4) Que el primer nombre sea idéntico al de un hermano vivo. 5) No se pueden inscribir más de tres nombres de pila.
Nombres Aborígenes : Art. 3º bis. No deben tomarse como ridículos o extranjeros. Integran el caudal cultural argentino con derecho propio, y si incorporaron a la onomástica nacional debe hacerse sin pretendidas adaptaciones al castellano.
APELLIDO:
Es la designación que corresponde o identifica a la familia y al individuo, y se adquiere por vía de filiación y no por elección.
Hijos Matrimoniales : llevan el apellido del padre y a pedido de los progenitores podrá agregarse el de la madre o el doble apellido del padre. Puede ser pedido por el hijo a partir de los 18 años, pero luego no puede suprimirse.
El doble apellido (padre y madre o dos apellidos padre) es distinto al apellido compuesto. El compuesto es inalterable y debe ser inscripto integro.
Hijos extramatrimoniales : adquiere el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido. Si son reconocidos por ambos, ya sea en forma simultánea o sucesiva, lleva el apellido del padre. Filiación Desconocida : en estos casos, el oficial del Registro, les otorga un apellido común, para que sea imposible vincularlo con una familia determinada.
Hijos Adoptivos : si la adopción es “plena” lleva el apellido del adoptante, o el doble apellido en el caso de cónyuges. Si la adopción es “simple” lleva el apellido del adoptante, pero a partir de los 18 años podrá agregar el suyo propio.
Extranjeros : al nacionalizarse, pueden pedir la adaptación de apellidos de difícil pronunciación. Mujer Casada : es optativo añadir a su apellido el de su esposo, precedido por la proposición “de”. Mujer Divorciada : la mujer pierde el derecho de usar el apellido marital, salvo acuerdo en
contrario. Mujer Separación Personal: tiene opción para llevar o no el apellido del marido. Nulidad de Matrimonio : la mujer pierde el apellido marital. Puede peticionar al juez su uso, cuando tuviere hijos.
Mujer Separada de Hecho : no esta previsto en la Ley. Tanto en este caso como en el de la “Viuda Presunta”, será optativo el uso del apellido marital.
CAMBIO, ADICION Y SUPRESION : del nombre propio o apellido.
1) Cambio : por su principio inmutable, solo podrá cambiarse por resolución judicial, siempre que existan justos motivos, es decir:
· Nombres injuriosos, ridículos.
· Cuando ha sido deshonrado (padre comete delitos infamantes)
· En el caso de Homonimia, dentro de un mismo circulo comercial, profesional, etc. · Apellidos de difícil pronunciación, se aceptan medicaciones mínimas para adecuarlos al castellano.
NO son admisibles los cambios de nombre por:
El simple uso2) Adición : es la agregación de un nombre o un apellido al anterior. Implica un “cambio” y se rige por los mismos principios, aunque menos rigurosos, ya que la justicia autorizo la adición por el simple uso, prolongado, y también por razones sentimentales (padres de crianza).
3) Supresión : se refiere al caso de personas menores, que tiene muchos nombres y figuran en otros documentos de identidad con menos nombres. También a la supresión en el caso de apellidos deshonrados. Para la cátedra deberían requerirse dos condiciones.
· Que se publique el pedido en el boletín oficial y en un diario no oficial por el término de dos meses, una publicación por mes.
· Que se solicite oficiar al Reg. Nac. De Reincidencia y al Reg. Nacional de las Personas, a efectos de evitar que con el cambio se pretenda eludir a la justicia penal.
PROTECCION JURIDICA:
El nombre de las personas recibe protección jurídica mediante dos acciones judiciales diferentes: 1. Acción de reclamación de nombre : tiene lugar cuando a una persona se le desconoce el nombre que lleva, o se le niega el derecho a usarlo. El desconocimiento o negativa se pueden producir, por ejemplo cuando una persona, mediante publicaciones, niegue a otro el derecho de llevar determinado nombre. El titular del nombre tendrá derecho a la acción de reclamación o de reconocimiento del nombre.
Art. 20: “La persona a quien le fuera desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento, y podrá pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado”.
2. Acción de Usurpación o impugnación de nombre : contra aquel que usa el nombre y/o apellido, o el seudónimo de otra persona, sin tener derecho a ello. El fin de la acción es que se prohíba un “uso ilegitimo”.
Art. 21: “Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra, esta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños si los hubiese”. Cuando fuese usado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía, y causare perjuicio material o moral, podrá demandarse el cese del uso y la
indemnización por daños.-
El Seudónimo (art. 23) “Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre”.
El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona.
El Sobrenombre es la denominación familiar dentro del círculo en el cual se desempeña la persona. Le es impuestopor otra persona, a diferencia del seudónimo.
Títulos Nobiliarios al no estar reconocidos según la Constitución Nacional, no son fuente de derecho o privilegios en nuestro país.
2- DOMICILIO CONCEPTO:
Es el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos, que, por ser determinado por la ley, puede no coincidir con su residencia real.
Residencia : lugar donde se habita ordinariamente la persona con cierta estabilidad. Habitación: lugar donde accidentalmente se halla una persona (sin estabilidad).
Clasificación :
· General: porque se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Puede ser “legal” o “real”.
Especial : que solo se aplica a ciertas relaciones determinas para las que fue instituido. Ej. Procesal, rige solo para el proceso en que se fije; Conyugal, solo para los efectosderivados del matrimonio. DOMICILIO GENERAL
Caracteres :
Es el verdadero atributo de la persona. Es:
Necesario : si no se tiene domicilio conocido, es el de su residencia actual, y si no se le conoce residencia ni habitación, el último domicilio conocido.
Único : la persona tiene un solo domicilio general, y la constitución de uno nuevo extingue el precedente.Efectos :
· Competencia Judicial
· Las notificaciones deben realizarse en el domicilio general de las partes. · Es considerado para el cumplimiento de las Obligaciones
· Derecho Internacional: la Ley del domicilio rige el estado y capacidad de hecho de las personas. La capacidad de derecho es territorial.-
DOMICILIO LEGAL Art. 90
“Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente”.
Caracteres :
1. Forzoso: impuesto por la ley, y no por la voluntad de la persona; no puede ser cambiado mientras dure la situación jurídica de la que depende.
2. Es de Interpretación Restrictiva: no puede extenderse por analogía a otros supuestos. 3. Es Único: solo se puede tener uno.
Casos : Art. 90
Inc. 1º: Funcionarios Públicos : son todos los empleados públicos, con cargo o funciones publicas. No comprende a las funciones de simple comisión (Intervenciones federales), periódicas (legislativas) o temporarias (con duración fijada de antemano). Tienen su domicilio donde hagan efectivo el cumplimiento de sus funciones.
Inc. 2º: Militares : los que se encuentran en servicio activo, tiene su domicilio legal en donde se hallan prestando aquel. Tiene la opción de tener su domicilio legal en otro lugar, si así lo
manifestasen.
Inc. 3º: Personas Jurídicas : las privadas tiene si domicilio en el consignado en sus estatutos e en el lugar de su Dirección o Administración. Las personas Jurídicas. Públicas (Estado) tienen su domicilio donde funcionan sus direcciones o administraciones principales (Casa Rosada). Inc. 4º: Erróneo. Domicilio especial.
Inc. 5º: Transeúntes, ambulantes , etc. lo tienen en el lugar de su residencia actual. Indica a los que carecen de domicilio fijo.
Inc. 6: Incapaces : tienen el domicilio de sus representantes (menores-padres; penados-el de su familia o el de la cárcel).
Inc. 7º : no es un supuesto de domicilio legal.
Inc. 8º: Servicio Domestico : sirve solo si residen en el domicilio de la persona a quien sirven. Inc. 9º: Derogado. La mujer Casada : el domicilio conyugal se establece por ambos, y si están separados cada cual tiene el suyo. Vélez lo incorporo por considerar a la mujer incapaz de hecho. Domicilio de Origen Art. 89
Por ser impuesto por la ley, es una hipótesis del domicilio legal, a pesar de no estar incluido en el art. 90.
“es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de sus hijos”.
Art. 96 se refiere al “domicilio del nacimiento”, que es el que tenia el padre. Su importancia es muy reducida, y se aplica solo cuando se abandona el domicilio del país extranjero sin ánimo de volver a él.
DOMICILIO REAL. Art. 89
“es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios y su familia”
13 Si tienen establecido en distintos domicilios la residencia y el negocio, se toma el de la familia. Caracteres :
· Voluntario: su constitución depende de la voluntad de las personas, a diferencia del legal que es forzoso.
· Mutable: el individuo puede cambiarlo de un lugar a otro.
Inviolable.Elemento s: se constituye por dos elementos:
El Corpus (elemento material): residencia efectiva, elemento objetivo, material.
El Animus (elemento intencional): intención de que esa sea su residencia (elemento subjetivo, inmaterial). Ejemplo. No se da animus, ene. Caso de la residencia en un hospital, por larga que sea la intención.Constitución. Determinación. Duración :
Constitución : se produce cuando se reúnen los dos elementos, corpus y animus.
Duración : el domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo. O de no adoptar otro. Cambio y Extinción : puede ser cambiado de un lugar a otro. El nuevo domicilio extingue automáticamente al anterior.
El domicilio legal es prioritario ante el real. No se puede tener ambos. Solo se puede tener un domicilio general.
DOMICILIO ESPECIAL :
Es el que se aplica solo a ciertas relaciones jurídicas para las que ha sido constituido. No es necesario, ni único.
Casos:
· Domicilio procesal o constituido. · Matrimonial o conyugal
De las Sucursales· Domicilio de elección, convencional o contractual: es de gran importancia práctica. Casi todos los contratos lo fijan. Solo puede cambiarse por mutuo acuerdo. Si se cambia dentro de la misma jurisdicción. Se puede hacer unilateralmente, notificando a la otra parte.
Se extingue con la extinción del contrato, pero puede cesar por: · Renuncia de la parte a quien favorece (contrario al que lo constituyo) · Rescisión: acordada expresa o tácitamente.
· Por destrucción de la casa
3 – ESTADO CIVIL
CONCEPTO:
“Estado Civil” o “estado de familia” es la situación de la persona con relación a la familia a la que pertenece. Tiene los mismos caracteres de todos los
atributos de la persona, y uno especifico: es reciproco, es decir que al estado de una persona le corresponde otro, igual o distinto, correlativo: esposo-esposa; padre-hijo; casado-soltero.
Prueba:
El Estado Civil de las personas se acredita preobrando los elementos que lo constituyen en cada caso (nacimiento, defunción, etc.) lo que se acredita con las partidas expedidas por el Registro Civil.
También son prueba plena los certificados, libreta de familia, actas, etc. siempre que estén rubricadas por el funcionario del registro civil.
Anterior a la creación del Registro Civil se una jurisdicción, las partidas parroquiales tienen carácter de instrumento publico.
LAS PARTIDAS : Validez de su contenido.
Son instrumentos públicos. Al darle el valor probatorio de instrumento publico, crean a la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos
prescriptos por el Código Civil. Debe distinguirse tres enunciaciones distintas:
1. Hechos ocurrido en presencia del oficial del Registro Civil o cumplidos por él: hacen fe hasta la querella criminal o civil de falsedad.
2. Las manifestaciones de las Partidas: gozan de presunción legal de verdad hasta prueba en contrario (ej. Nombre, identidad de los padres, profesión, causa de muerte, etc.)
3. Manifestaciones que no tiene relación con el objeto del acto o que incluso son prohibidas (ej.designación del padre que no ha reconocido al hijo) carecen de todo valor probatorio, e incluso no tiene presunción de verdad.
NULIDAD Y RECTIFICACION
Nulidad : debe hacerse por vía de información sumaria judicial. Se refiere a la nulidad de los instrumentos públicos en cuanto tales, pero no a la nulidad del acto instrumentado cuya validez puede subsistir.
· Contradicción entre el asiento y la realidad. Ej. Partida de defunción de una persona viva.
· Ausencia de competencia del encargado del Registro Civil que la autoriza.
· Falta de formalidades esenciales: firmas del oficial, comparecientes o testigos.
· Dobles Inscripciones.
· Si el oficial publico o sus parientes fuesen parte del acto (4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad).
Rectificación : si las fallas son subsanables, deben rectificarse y no anularse. Se puede tramitar mediante dos vías:
· Vía Administrativa: directamente ante el Registro Civil, quien puede realizarlo de oficio.
· Vía Judicial: mediante información sumaria a cargo del Tribunal Civil en 1º Instancia, del lugar de asiento original o el del domicilio del solicitante.
En todos los casos se comunica a la Dirección del Registro Civil donde se encuentra el registro de la partida a notificar.
PRUEBAS SUPLETORIAS : Art. 85 y 197 C.C.
Cuando hay imposibilidad de producir prueba legal (partidas) se recurre a la prueba supletoria. Previamente debe acreditarse la inexistencia del registro civil, o de los asientos respectivos, o que la partida es nula. Todo ello con los respectivos certificados negativos.
Luego se prueba por todos los medios posibles, el acto (nac., fallecimiento, etc.). Se admiten como prueba supletoria los documentos, pasaportes,
certificados parroquiales, libreta de matrimonio cristiana, etc. y por la posesión de estado.
POSESION DE ESTADO : Se dice que hay posesión de estado, cuando una persona goza de un estado determinado, de sus ventajas y deberes, con independencia de tener o no titulo legitimo.
Es decir, vivir en la realidad un determinado estado familiar, con independencia del titulo. Elementos: para que haya posesión de estado deben darse los
siguientes elementos:
Nomen : uso de apellido familiar.
Tractatus : trato recibido de la familia correspondiente al estado que posea (hijo, padre, madre, etc.)
Fama : ser considerado públicamente en un determinado estado que se invoca, por la familia o la sociedad.
Su importancia se advierte en tres facetas:
· Es prueba supletoria, cuando falta el titulo de estado.
· Juicio de filiación extramatrimoniales post morten no es necesario probar posesión de estado
· Juicio de filiación extramatrimonial post morten o no, otorga un valor probatorio.
“La posesión de estado debidamente acreditado en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico”.
· Cuando el matrimonio es nulo por errores o vicios de forma del acto, la posesión de estado convalida el matrimonio.
REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
En nuestro país imperaba el sistema de registros parroquiales hasta la sanción del Código Civil. Son creados por las legislaturas provinciales, es decir que tienen jurisdicción provincial, pero deben acogerse las normas básicas que centraliza la regulación única de inscripciones (Dec. Ley 82104/63) pero descentraliza la parte administrativa, que queda en poder de las provincias.
El criterio de la cátedra, es que deberían ser nacionales, por tratarse de seguridad de derechos de fondo, al igual que el registro nacional de la propiedad intelectual, del automotor, etc.
Se puede llevar un libro en doble ejemplar, que se llevan en forma simultanea- Uno queda en el Registro Civil y las copias en otro lugar. Ambas tienen el mismo poder probatorio. En caso de destrucción de ambos, se informa al juez y se dispone la reconstrucción administrativa.
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Creado por Ley 17.671/68. Su objetivo fundamental consiste en la inscripción e identificación de todas las personas domiciliadas en el país, y de los argentinos domiciliados en el extranjero.
Registra en legajos individuales las distintas etapas, estado y antecedentes penales.
Expiden con carácter de exclusivo el Documento Nacional de Identidad. Este de entrega al nacer, y renueva a los 8; 14; 18 o 30 años de edad. Otorga los pasaportes, registra las cartas de ciudadanía.
Los certificados que extiende son instrumentos públicos, es decir valen para todos los efectos legales.
UNIDAD IV
1- CAPACIDAD
Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Es la misma definición de la capacidad de derecho, porque la capacidad de hecho no es un atributo de la personalidad.
Caracteres:
Además de las que corresponde a todos los atributos de la personalidad, tiene caracteres típicos:
· Es la regla general, la incapacidad es la excepción, emana solo de la ley y don de interpretación restrictiva.
· Es graduable, puede ser de mayor o menor extensión.
· Es de orden público, no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo autorización expresa de la ley.
INCAPACIDAD DE DERECHO :
Es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho. Es jurídica, no puede remediarse ni por el incapaz, ni por otra persona en su nombre.
Ejemplos:
1. los esposos no pueden contratar entre si y tampoco pueden hacerse donaciones.
2. los jueces no pueden comprar bienes que estuviesen en litigio ante él, ni los empleados públicos o funcionarios los bienes estatales que administran.
3. los padres, tutores o curadores no pueden contratar con sus hijos que están bajo su patria potestad.
INCAPACIDAD DE HECHO :
Es la carencia de aptitudes de las personas para actuar por si mismas en la vida civil.
Es incapacidad de obrar de ejercicio por si mismo. Hace a la posibilidad de ejercer un derecho que se tiene, pero a través de sus representantes legales.
Es mas propio hablar de incapaces que de incapacidad. Son: las personas por nacer, los menores de edad, los dementes y los sordomudos. A todos ellos se les asigna representantes.
DIFERENCIAS :
Hecho: se instituye por existir una insuficiencia física o psicológica.
Fundamento
Derecho: por razones de orden moral
Hecho: para proteger al incapaz.
Finalidad
Derecho: contra el incapaz
Hecho: nulidad relativa
Sanción
Derecho: nulidad absoluta
Ley aplicable Hecho: Ley de Domicilio
Intern. Priv. Derecho: Ley Territorial
INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Los incapaces de derecho son siempre relativos, es decir que pueden recaer sobre uno o más derechos determinados. Si fuera absoluta, importaría la destrucción de la personalidad.
La regla general es que la persona tiene capacidades de derecho, pero admite excepciones. Se es básicamente incapaz, es la ley la que debe señalar que cosas puede hacer.
La incapacidad de hecho puede ser:
1. absoluta : no puede ejercer ningún acto por si mismo. Art. 54 CC personas por nacer, menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
2. relativa : por regla general no pueden ejercer acto por si mismos, pero por excepción pueden
realizar algunos, que deben estar expresamente autorizadas por la ley. Art. 55 CC menores adultos. La doctrina le resta importancia a esta clasificación, dado que sostiene que los incapaces mencionados en el art. 54, salvo las personas por nacer, pueden considerarse incapaces relativos si pueden realizar algún acto en su vida civil.
Tanto los incapaces de hecho, absolutos o relativos, son incapaces por regla general, y en consecuencia, allí donde la ley calla, son incapaces.
PROTECCION DE LOS INCAPACES :
Medidas : el derecho protege a los incapaces de hecho, mediante varias medidas, entre ellas: institución de la incapacidad en si; declarando nulos los actos obrados con incapacidad; instituyéndoles una representación a fin de suplir la incapacidad o igualarlos con los capaces, etc.
Sistemas: a efectos de remediar la incapacidad de hecho y suplirla para igualar ante la ley su situación con los capaces, se establecen dos medidas de
protección:
1. La Representación (art. 56): Representan al incapaz en el ejercicio de sus derechos. Actúan “a nombre y cuenta” del representado pero sin consultar la voluntad de este. La voluntad del representante es la que prevalece, aunque no coincida con la del representado. Es:
· Legal: tiene su origen en la ley y no en el incapaz.
· Necesaria: no puede un incapaz prescindir de tener un representante.
· Controlada Jurídicamente: para los actos de deposición.
· Universal: abarca todos los actos de la vida civil del representado, salvo las estipuladas en el art. 62.
Ejemplos:
· Personas por nacer…….padres, en caso de incapacidad de estos, curadores
· Dementes y sordomudos……..curadores que se les nombre.
Penados……..curador.
No admiten representación los actos personalísimos:
El matrimonio El testamento
· Reconocimiento de filiación
Donación de órganos
Si se es incapaz, no los puede realizar nadie.
Si los interese del incapaz están en oposición a los de su representante, este deberá denunciarlo ante el juez, para que se nombre un curador. Si se omite esta obligación, los actos están viciados de nulidad.
2. La Asistencia : El incapaz no es sustituido, sino, se completa su voluntad con el consentimiento de otra persona. La sola voluntad del incapaz, no basta; debe integrarse con la conformidad del asistente que puede ser anterior, contemporánea, o posterior. Si el asistente se niega a dar la conformidad, el incapaz puede acceder a la vía judicial, para obtener lo que se llama “venia supletoria del juez”.
Ejemplos:
· Inhabilitados…..no pueden disponer de sus bienes sin conformidad del curador.
· Menores adultos…..conformidad de los padres para matrimonio, fuerzas armadas, etc.
· Menores emancipados….necesitan la autorización del juez o del cónyuge mayor de edad
para disponer de los bienes recibidos. Ambos sistemas pueden actuar conjuntamente.
MINISTERIO DE MENORES :
El Código Civil determina:
Naturaleza de sus funciones : asistencia y contralor. En caso de omisa
actuación de representantes legales, los representa supletoriamente. Su misión no es la defensa de los intereses del incapaz, sino la solución imparcial,
cualquiera sean las consecuencias de su dictamen para el incapaz. Alcance de su intervención : es la parte judicial, en todo acto judicial o
extrajudicial donde los incapaces demanden o sean demandados, se trate de personas o bienes.
Sanción por omisión de su intervención : son nulos de nulidad relativa, todos los actos de los incapaces en que no hubiere intervenido el Ministerio de Menores. La nulidad no puede ser rechazada de oficio por el juez, por se
relativa. El Ministerio puede confirmar expresa o tácitamente lo actuado sin su intervención.
EL PATRONATO :
Cuando los menores corren peligro material o moral, o se inclinan a la
delincuencia, o cuando se pierde o suspende la patria potestad o tutoría legal, son protegidos directamente por el estado nacional o provincial, estando a cargo el Patronato de los jueces. La facultades del juez son muy amplias, pudiendo, por ejemplo dejarlo en casa de sus padres, agudizando la vigilancia, o entregarlo a una persona honesta dándole la tutela, o internarlo en
ELIMINACION DE PRIVILEGIOS :
Fueron eliminados por el Art. 58 del C.C.
2- MENORES
Categorías del Cod. Civil Art. 127.
El código civil clasifica a los menores en dos categorías:
a) impúberes (menores de 14 años)
b) menores adultos (de 14 a 21 años). El día de cumpleaños 21 ya es mayor.
El fundamento de la incapacidad por “minoridad” es la presunción iure et de iure, inmadurez intelectual para ejercer por si mismos los derechos.
Importancia:
Los menores impúberes son incapaces de hecho, es decir que no pueden por si ejercer ningún acto de la vida civil.
En realidad, tanto los impúberes como los menores adultos, son, como regla general incapaces de hecho, y solo pueden realizar aquellos actos autorizados por la ley. Dado el mayor desarrollo y comprensión de los menores adultos, pueden realizar más actos que los impúberes. Esto es solo una diferencia cuantitativa y no cualitativa.
En síntesis, tienen la misma categoría estructural, o sea, que son básicamente incapaces, y solo capaces por excepción cuando alguna norma legal los
autoriza a realizar algún acto.
Estas categorías fueron suprimidas del código en los Proyectos de 1936 y 1954. Se limita a señalar los actos que se pueden realizar, según las distintas edades.
La edad de 14 años es importante pues determina el discernimiento para los actos lícitos, que hace a la responsabilidad, pero no a la capacidad.
Actos que se pueden realizar según las edades :
Sin límite de edad:
· pequeños contratos de la vida civil.
· Contraer suministros de urgente necesidad.
· Casarse con dispensa judicial de la edad
· Trabajar en empresas familiares
· Ser mandatario (Borda dice que para ser mandatario hay que tener discernimiento, o sea, 14 años).
A los 10 años:
· Son responsables civilmente por los actos ilícitos que se cometan (relacionado con el discernimiento y no con la capacidad).
A los 14 años :
1. Sin necesidad de autorización :
· Defenderse en juicio. Para querella sigue siendo incapaz.
Reconocer hijos
· Estar en juicio laboral, como actor o demandado.
· Demandar a sus padres por alimentos, con asistencia de un tutor o Ministerio de Menores.
· Ser testigo en juicio civil y laboral
· Recibir cosas en “deposito necesario”, o sea en caso de peligro o fuerza mayor.
· Afiliarse a sindicatos.
2. Con autorización de sus padres :
· Ejercer empleo, oficio, profesión o industria.
· Dejar la casa de sus progenitores a salir al extranjero
· Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
A los 16 años:
· La mujer casarse con autorización de los padres o venia judicial, y al emanciparse tiene plena
capacidad laboral.
A los 18 años :
1. Sin necesidad de autorización:
· Plena capacidad laboral
Hacer testamento
· Pedir en el registro civil se agregue a su nombre el apellido materno o el segundo apellido paterno.
· Ser dador de órganos o materia anatómico para transplantes.
· Ejercer derechos públicos
El hombre, casarse.
· Ser emancipados por habilitación de edad.
Ejercer el comercio
MENORES CON TITULO PROFESIONAL . Art. 28
La capacidad profesional con titulo habilitante no requiere límite de edad. Se obtiene desde que se logra el titulo, aunque sean antes de los 18 años. Porque seria contradictorio otorgarle el titulo y prohibirle trabajar.
Se refiere a cualquier titulo que habilite para el ejercicio de una actividad especializada (perito mercantil, maestro, mm de obras, etc.).
Los menos con titulo profesional , al igual que los que tiene plena capacidad laboral a los 18 años, tiene la libre administración de lo obtenido con el fruto de su trabajo, y pueden estar en juicio civil o criminal en relación con esos bienes. Se trata de un patrimonio “especial” diferenciado de otros bienes obtenidos por otros títulos (donación, herencia, legado, juego, que continúan bajo
administración de los padres).
CAPACIDAD COMERCIAL :
El código de comercio prevé la llamada “emancipación comercial dativa”, pero solo para ejercer el comercio.
Siguen siendo incapaces (menores adultos) y sujetos a la patria potestad o tutela. Requiere 18 años y la autorización expresa de los padres. El
emancipado civil (sea por matrimonio o por habilitación de edad) para el ejercicio del comercio, también debe contar con ésta autorización.
La cátedra participa de éste criterio, por estimar que la emancipación civil no habilita a otorgar fianzas o avalar letras, pagares, ser socio solidario, realizar operaciones bancarias, etc. En cambio el habilitado comercialmente puede realizar todos loas actos de comercio en general, pero no habilita para realizar actos de la vida civil.
SANCION DE LOS ACTOS OBRADOS CON INCAPACIDAD :
Tanto los menores impúberes como los adultos, están sujetos a un mismo régimen de sanción: los actos por ellos obrados al margen de la ley, son nulos de nulidad relativa. Nulos, porque el vicio es manifiesto y no esta sujeto a investigación; y de nulidad relativa, porque se establece la nulidad en el solo interés del incapaz, quien puede confirmarlo al alcanzar su capacidad.
3- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES. Art. 128
La incapacidad cesa por:
Mayoría de edad: se obtiene el día que se cumpliesen los 21 años de edad. A partir de allí, han dejado de ser menores. Se derogan las normas de
computación de plazos generales, ya que según ellas debería ser a partir de las 0 hs. Del día siguiente del cumpleaños. La mayoría de edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces. Emancipación: Concepto: es la institución por la cual los menores de edad quedan liberados de la incapacidad que pesaba sobre ellos, con anticipación a la mayoría de edad. Es una declaración
anticipada de capacidad restringida. Existen dos clases:
a) Emancipación por Matrimonio : es la que adquiere una persona menor de edad, cuando contrae matrimonio. Su fundamento radica en la necesidad de que los esposos puedan desenvolverse sin trabas para el desarrollo de la familia. El matrimonio extingue automáticamente la patria potestad.
Es “legal”, es decir que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración especial. Para que exsita la emancipación deben existir dos elementos: 1) haber celebrado matrimonio; y 2) edad habilitante, 16 años mujeres y 18 varones.
La autorización de los representantes legales para casarse (que se requiere aunque los menores estén emancipados por habilitación de edad), no es un requisito para emanciparse. La única sanción que prevé la ley para estos casos, es que no tendrán hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibido o que recibieren a titulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores (patria potestad).
La emancipación por matrimonio tiene carácter irrevocable, es decir que se mantiene aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad, hayan o no hijos.
Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación quedara sin efecto desde el día en que se declare la nulidad en sentencia firma (pase en autoridad a cosa juzgada). Es decir, que son validos todos los actos del menor hasta la nulidad del casamiento.
En cuanto del “matrimonio putativo”, subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.
Cuando el matrimonio se anula, es porque existió alguna causa que le privo de validez. Pero, cuando uno o ambos cónyuges ignoraban dichas causas (buena fe) estamos ante un “matrimonio putativo.
b) Emancipación por habilitación de edad . Art. 131: llamada también emancipación dativa, es la que puede obtener el menor a los 18 años, mediante autorización de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o mediante habilitación judicial, si se encontrase bajo tutela. Si el menor esta bajo la patria potestad (tiene madre y padre), el menor no esta habilitado para solicitar al juez su propia emancipación. La emancipación deberá otorgarse por instrumento público, a solicitud del que ejerza la patria potestad. Luego de