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VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

In document Resumen Para El Final Derecho Civil-UCASAL- (página 152-163)

DOMICILIO ESPECIAL :

1- VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

CONCEPTO:

Los vicios de los actos voluntarios, afectan algún elemento de la voluntad y son: error, dolo y violencia. Error y Dolo afectan la intención: el acto es obrado por equivocación o engañado por otro.

Violencia , afecta la libertad.

La falta de discernimiento, es un estado de la persona, y no vicio de la voluntad.

Estos vicios pueden afectar a todo acto voluntario, sea ilícito (delitos y cuasidelitos) o licito (lícitos propiamente dicho y actos jurídicos).

La parte que invoca el vicio, deberá probar su existencia, y que reúne todas las condiciones legales, es decir que quien invoque un vicio para invalidad un acto, debe probarlo.

El vicio en general no se presume, salvo casos excepcionales de vicios presumidos por la ley.

La prueba puede producirse ad libirum, es decir libremente, a voluntad, por todos los medios de prueba, incluso las presunciones.

PRESCRIPCION :

Los vicios de la voluntad prescriben a los dos años desde que el error o el dolo fuesen conocidos o hubiese cesado la violencia.

2 - ERROR:

El error (falso conocimiento de algo) y la ignorancia (desconocimiento o falta de conocimiento de algo) son tratados unitariamente y producen idénticas consecuencias jurídicas. El error no es solo causa de nulidad de los actos, sino también causa de inculpabilidad en la responsabilidad civil y penal.

Para que el error cause la anulación del acto jurídico, debe reunir tres requisitos:

a) De Hecho : recae sobre algún elemento el hecho, sobre el estado de las cosas, que no se distinguen bien por fallas de los sentidos (haber visto u oído mal) o del intelecto (haber entendido mal). En cambio, el error de derecho, recae sobre el régimen legal aplicable.

b) Esencial : el código establece taxativamente que el error esencial recae sobre:

ü Error sobre la Naturaleza del Acto Jurídico (art. 924): la “naturaleza” es lo que define a un acto como perteneciente a un tipo o categoría. Ej. Te presto un libro (comodato) y usted cree que se lo regalo (donación).

Si se equivocaron en la denominación del acto, pero se celebro el acto que se quiso celebrar, no hay nulidad.

ü Error sobre el Objeto del Acto (art. 927): anula el acto, el error respecto al objeto sobre que versase, habiéndose contratado individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o diversa cantidad, extensión o suma o diverso hecho

ü Error sobre la Sustancia o Cualidad de la cosa (art.926): el error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en la mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto

ü Error sobre la Causa Principal del acto (art. 926): es decir, sobre los motivos determinantes del acto, que figuran expresa o tácitamente en la intención de las partes. Ej. Si alquilo un local para poner un bar, y el dueño cree que es para poner una farmacia.

ü Error sobre la Persona de la contraparte (art. 925): corresponde al error sobre la - 1

identidad (no sobre el nombre), y el error sobre las cualidades personales. Quien pretenda la nulidad invocando error en las cualidades del sujeto, tendrá que probar que las cualidades que el creía en el otro sujeto, no solo no las tenia, sino que eran determinantes para el acto (ej. Donación).

c) Excusable : es excusable cuando hubo razón para errar, es decir que no debe provenir de una negligencia culpable del que lo invoque. Solo es excusable cuando es inevitable, a pesar del cuidado para realizar el acto.

ERROR ACCIDENTAL : todo error, fuera de los mencionados por la ley como errores esenciales, es un error

“accidental”, que no puede invalidar el acto por no llegar a constituir un vicio de la voluntad.

Los llamados errores de expresión o lenguaje y de pluma al pronuncia o escribir una palabra o cantidad, y los errores de calculo aritmético, no dan lugar a la anulación, sino a la rectificación.

ERROR DE DERECHO : Art. 20: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley

Art. 923: la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos

2- DOLO:

La palabra Dolo se usa con tres significados diferentes:

I. En materia de Actos Ilícitos : es la “intención” de cometer un daño, elemento característico del delito civil, que los distingue el cuasidelito (aunque hay culpa, no hay intención).

II. En materia de Cumplimiento de las Obligaciones : es la “deliberada inejecución por parte del deudor”; no cumple intencionalmente, aunque se encuentra en condiciones de hacerlo.

III. En materia de Vicios de la Voluntad : es cualquier forma de engaño que se utiliza con el propósito de que una persona celebre un acto jurídico.

Puede consistir en un acto positivo u omisivo, es decir que el dolo puede cometerse por acción u omisión.

El Dolo es un error provocado o inducido. En el error, la victima se engaña a sí misma (auto error, error espontáneo); en cambio en el Dolo es engañado por una voluntad ajena.

El Dolo excluye el error, y no podrían se invocados simultáneamente para la misma situación.

Cuando el dolo versa sobre la cosa principal del acto, lo anula, y además, se exige la reparación de los daños y perjuicios.

REQUISITOS : art. 932

Para ser un vicio de la voluntad, y dar origen a la nulidad del acto, debe reunir cuatro requisitos:

1. Debe ser Grave : es decir, que la persona no haya podido evitar ser inducida al error. La gravedad debe juzgarse en relación a la condición cultural de la victima.

2. Debe ser Dolo Principal : es decir, que la victima no hubiese celebrado el acto, de no mediar el dolo.

3. Debe ocasionar un Daño Importante : (material o moral), porque un perjuicio de escasa consideración no justifica la nulidad del acto. Hace a la importancia del daño o efectos del engaño.

4. Debe No ser Reciproco : no debe haber dolo entrecruzado por ambas partes. Se diferencia del

“dolo común”, en el que ambas partes se ponen de acuerdo para engañar a un tercero.

Efectos:

Si reúne todos los requisitos legales, da origen a dos acciones

a) La de nulidad , fundada en el vicio de la voluntad; de nulidad relativa.

b) La de daños y perjuicios: fundamentado en el acto ilícito. No debe reunir los requisitos de los

vicios de la voluntad, salvo el de no ser reciproco. Ambas pueden tener sujeto pasivo diferente.

DOLO INCIDENTAL : Art. 934

Es el engaño que no es causa eficiente o determinante del acto, auque éste no sea importante.

Para configurarse el Dolo Incidente o Incidental, es necesario que no sea

reciproco No es causa de nulidad, pero la victima puede promover la acción por daños y perjuicios, por efecto de los hechos ilícitos.

El Código Civil hacer referencia al dolo indirecto. Si reúne los requisitos legales, da lugar a la anulación del acto. En cuanto a la acción de daños y perjuicios. El único responsable es el tercero, salvo que la otra parte sea cómplice del dolo. La parte inocente perjudicada con la nulidad, puede además accionar por daños y perjuicios contra el tercero.

4- VIOLENCIA:

CLASE: comprende dos casos:

1. La Violencia Física o Fuerza (art. 936), que implica el empleo de una fuerza física irresistible sobre el sujeto, que queda reducido a ser instrumento de la voluntad ajena. Es un caso de acto anulable de nulidad relativa.

2. La Violencia Moral o Intimidación (art. 937) como vicio de la voluntad, debe reunir conjuntamente las siguientes requisitos:

ü Una amenaza injusta (art. 939) Las amenazas deben provenir de otra

persona, debe ser personal, aunque provengan de personas sin discernimiento. La amenaza de ejercer un derecho (de forma no abusiva) no es injusta.

ü Temor fundado de sufrir un mal inminente y grave: la “proximidad” debe interpretarse en el sentido de que basta con que el mal sea de realización probable. La “gravedad” debe juzgarse teniendo en cuanta las condiciones personales de la victima.

El mal inminente puede referirse no solamente a la integridad corporal o dignidad de la persona, sino también a su patrimonio.

No es requisito limitativo que las amenazas deban referirse necesariamente a la parte, su cónyuge, ascendentes o descendientes, bastando que le produzcan un temor reconocible aunque se trate de personas no enumeradas en la ley.

3. Causa Determinante : la violencia debe ser la cuada determinante del acto, pues si éste se hubiera producido igual (con o sin amenazas) no se configura vicio de la voluntad.

EFECTOS:

El acto practicado con violencia, es anulables, de nulidad relativa. Da origen a dos acciones al igual que el dolo:

a) La de Nulidad;

b) La de Daños y Perjuicios, si hay daño, aunque no se reúna los requisitos de violencia. La violencia de por sí implica un ataque a un derecho de la

Ambas acciones pueden deducirse conjuntamente o solo una de ellas. La victima puede mantener la validez del acto, y demandar solo por daños y perjuicios.

VIOLENCIA INCIDENTAL :

Es la que no fue causa determinante del acto. No es causa de nulidad, pero es admisible la acción de daños y perjuicios, porque reúne los requisitos de acto ilícito en general.

VIOLENCIA EJERCIDA POR TERCEROS . Art. 943

Anula el acto, al igual que el dolo de tercero. Para la acción de daños y perjuicios el único responsable es el tercero, salvo que la otra parte sea

cómplice de la violencia (conozca la violencia del tercero), en cuyo caso ambos son solidariamente responsables. La parte inocente perjudicada con la nulidad, puede accionar por daños y perjuicio contra terceros.

TEMOR REVERENCIAL : Art. 940

Es el que se tiene a ciertas personas a quienes, por una vinculación especial, se debe respeto o sumisión jurídica (maestro-alumno; militar-soldado; patrón- empleado). Por sí solo no es causa suficiente de anulación del acto, porque no hay amenaza, sino la impresión subjetiva de la victima, que realiza el acto por temor.

Pero si al temor reverencial se le une una ligera presión o intimidación, puede llevar a la anulación del acto.

Es la llamada “violencia objetiva” o coacción, resultante de acontecimientos externos, necesidad apremiante o situación de peligro, que requiere auxilio y cuya satisfacción es impostergable.

Atento a esto y al instinto de conservación, la persona realiza un acto no deseado (mal menor), por ser la única vía para evitar un mal mayor. Nuestro Código Civil no legisla el estado de necesidad como causa por sí sola de la nulidad, como vicio de la voluntad, sino que se requiere además, dos

elementos más para anular el acto: desproporción evidente en las prestaciones y explotación del estado de necesidad.

El estado de necesidad no provocado ni aprovechado, no constituye causa autónoma de nulidad.

TEMOR AMBIENTAL

Nos referimos a los actos realizados en un ambiente de riesgo o peligro generalizado que viven las personas por guerras, revolución, dictaduras, etc.

En este caso no hay amenaza de otras personas para que realicen un acto, sino condiciones externas de peligro. El temor ambiental, no es personal, sino general, es un peligro difuso que esta en el ambiente.

Por sí solo no es causa de nulidad de los actos realizados bajo su influencia, no es causa autónoma de invalidez según del Código Civil.

La cátedra estima que se además del temor ambiental existe una intimidación, puede llevar a la nulidad el acto, pero por violencia moral, y no por temor ambiental

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