IV. INTENTANDO CONCLUIR.
4.4 Internacionalización y transformación del derecho.
Una de las primeras cuestiones que saltaron a la vista, fue el proceso de transformación (evolución?) del derecho internacional público como ente mediador entre las naciones (por lo general, las más poderosas por supuesto). Asimismo, en un lapso bastante reciente, a su vez hemos sido testigos de un avance aún más fundamental, ligado a la creación de la figura de los derechos humanos y su correspondiente protección y aseguramiento, como lo es el posicionamiento de un nuevo sujeto jurídico a nivel internacional, el mismo ser humano. Así pues, “[después de la ONU] las personas individuales y los grupos fueron reconocidos como objetos del derecho internacional. Generalmente se acepta, por ejemplo, que las personas qua individuos son objeto del derecho internacional sobre la base de documentos como las Cartas de los Tribunales de los Crímenes de Guerra de Tokio y Nüremberg, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Europea sobre Derechos Humanos (1950)”145.
Pues bien, en orden a poder afianzar y reafirmar estos valores e instituciones fundadas en ellos, proponemos una concepción cosmopolita del derecho. En este sentido, podemos afirmar que “el objetivo del nuevo cosmopolitismo es la reconstrucción de la vida política a partir de una visión ilustrada de la relación pacífica entre estados nación, derechos humanos compartidos por todos los ciudadanos del mundo y un orden legal global sustentado en una sociedad civil global”146. A esta definición, el autor agrega: “se trata, al mismo tiempo, de una aproximación teórica para comprender el mundo, de un diagnóstico de nuestro tiempo y de una posición normativa a favor de estándares universales de juicio moral, derecho internacional y acción
145 Held, op. cit., pag. 110.
146 Fine, R.: “Cosmopolitismo sin ‘ismo’”, Revista Persona y Sociedad, Vol. XVIII, Nº2, Universidad Alberto Hurtado, Agosto 2004.
política”147. En esta línea, se propone que “el derecho cosmopolita abarca tanto al interior como al exterior de los estados en tanto reconoce a los individuos, a los grupos en la sociedad civil, así como también a los estados, como personas legales”148.
Ahora bien, no es sólo Fine quien propone esta noción149, sino también Held (y para que decir Habermas, que lo propone como una cuestión vital en su planteamiento), quién por lo demás le añade el siguiente requerimiento: “si no se concibe el derecho cosmopolita como un derecho democrático, no es posible proyectar las condiciones necesarias para la protección de la libertad y autonomía de todos y cada uno”150.
Podemos constatar, en adición a lo anterior, que el “paradigma cosmopolita rompe con la distinción categorial entre una esfera doméstica en la que los individuos se entregan libremente al estado tal y como lo harían a su propia voluntad racional, y una esfera internacional que se asume como desprovista de todo valor ético”151. A su análisis se le agrega también un componente temporal, pues niega que el escenario internacional deba ser la permanente repetición de la pugna por el poder entre los distintos Estados nacionales. Así, una postura “cosmopolita sostiene que es tanto posible como deseable supeditar la soberanía nacional a una justicia cosmopolita, apelando para ello al carácter históricamente contingente del Estado nación como principio organizativo de las comunidades políticas”152. La gracia, o mejor dicho, la apuesta de tal enfoque reside en que “el nuevo cosmopolitismo renuncia a la idea que los lazos de solidaridad estén conceptualmente entrelazados con el
147 Ibid. 148 Ibid.
149 Debemos decir, stricto sensu, que el cosmopolitismo en esta área es una fuerte y pródiga rama en los estudios sociales, fundamentalmente en los Estados Unidos.
150 Held, op. cit., pag. 273. 151 Fine, op. cit.
estado nación; su fe está en el logro de una democracia postnacional, transnacional o global”153.
Si a esto se le agrega la visión procedimentalista de Habermas, tenemos un procedimentalismo cuya característica principal es un formalismo normativo, que expresa la no necesidad del concurso ciudadano a nivel de creencias morales en las instituciones, sino que opera en un nivel contractual primario, en el cual, las deliberaciones democráticas vinculan el derecho con la normatividad a escala local, nacional y global, que permite la convivencia colectiva en pos del pluralismo. Estas normas de procedimiento no son formales, sino técnicas, y aseguran su legitimidad en la discusión pública de ciudadanos informados, donde se elucida lo moral y valórico subyacente a ellas.
La ley es una construcción formal y procedimental técnica, cuya dilucidación moral corresponde ex ante sólo a los ciudadanos como constructores de un orden internacional, dejando así de confundir medio con fin.
Como señalamos, es necesaria una visión formalista del derecho, que pueda asumir el multiculturalismo asociado al pluralismo razonable de las sociedades democráticas modernas. Esta visión formalista concibe el derecho de una manera desustancializada y por ende, desprovista de cualquier concepción moral (subrepticia). La visión formalista del derecho implica por ende, necesariamente, la figura del contrato social revisitado, puesto que el derecho en último término sólo se presenta como una tecnología de convivencia razonable entre ciudadanos y entre pueblos. De allí que esta tecnología, en una dimensión cosmopolita, sea capaz de asumir este desafío, permitiendo la diversidad a la vez que sienta un mínimo razonable para la paz y el progreso.
153 Ibid.
Aún así, sabemos por lo expuesto hasta ahora que la consolidación de un derecho cosmopolita global todavía se encuentra en ciernes, y por ende, dado el estado actual del orden internacional, todavía existe el gran peligro de dejarse envolver por el espiral de eterno retorno del poder despersonalizado como lo indica la constitución de un derecho global imperial, tecnocrático constituidor de biopoder y asimilador de subjetividades en la ideología global de la ciudadanía y los derechos humanos, tal como ha operado (inefectivamente debiéramos decir) la institucionalidad interestatal en manos de unas pocas potencias mundiales guiadas por los Estados Unidos. Está acá la potencialidad del poder justificándose a sí mismo.
En tanto ya no podemos hablar de una ética compartida por todos (ni siquiera al interior de Occidente), nos embarcamos riesgosa y necesariamente en un proceso deliberativo que apunte a un consenso construido por todos los agentes legítimamente validados del sistema internacional (sean estos Estados, ONGs u otros), y que permita afianzar las dos puntas de lanzas acá planteadas: mecanismos de control y normatividad que puedan permitir una gobernabilidad internacional justa, como asimismo una coordinación de carácter global que permita afrontar temáticas transnacionales en forma conjunta y decidida.
Finalmente, debemos decir que “la esencia del nuevo cosmopolitismo es explorar las posibilidades normativas de justicia global”154,en tanto que asistimos a una transformación global de carácter histórico y de largo alcance. Quizá ingenuamente un nuevo idealismo de justicia; ingenuo pero necesario.
154 Fine, op. cit.
V. EPILOGO.
Finalmente hemos llegado al punto en que, en cierta medida, debemos justificar nuestro devaneo de sesos y el escurridizo zigzag intelectual que hemos recorrido hasta acá. Podría afirmarse que, stricto sensu, este escrito no corresponde a un escrito netamente sociológico. Pueden acusarnos de perdernos en la filosofía moral y política, en el marco de las relaciones internacionales, o mejor aún, nos pueden tildar de ingenuos. Pero estas afirmaciones no habrán más que reafirmar ciertas evidencias sociológicas de carácter histórico-contingente sobre lo que está sucediendo con nuestro mundo.
Partimos con la preocupación inicial sobre que podía mantener a la sociedad como un ente coherente luego del arribo de la modernidad; nos desplazamos hacia una mirada teórica sobre algunos elementos de nuestro presente, configuramos un cierto devenir histórico de la institucionalidad internacional y finalmente, en la figura del derecho, tratamos de unir algunas cuestiones que consideramos de suma importancia, tales como la justicia y la democracia, sus potencialidades y limitaciones en un mundo globalizado y altamente complejo. Debemos decir que no fue en vano. El caso del Tribunal Penal Internacional, su jurisdicción en ciernes y la progresiva aceptación de un cierto mínimo inviolable en torno a los derechos humanos parece estar tomando forma en todo nuestro globo (al menos idealmente, pues estamos concientes de las múltiples y repetidas violaciones de estos derechos alrededor de todo el globo).
Pero, la modestia es la consigna de nuestra propuesta, y por ende, debemos concluir con ciertas afirmaciones quizá aclaratorias sobre lo que en definitivas pretende esta tesis. Esta tesis, junto con un diagnóstico, tiene una
propuesta, la cual se caracteriza por su minimalismo. En este sentido, “el pluralismo cultural es una idea maximalista, el producto de una política liberal densamente desarrollado. El minimalismo depende de algo más modesto: del hecho que tenemos expectativas morales sobre el comportamiento no sólo de nuestros compatriotas, sino también de los que no lo son. Y ellos tienen expectativas similares sobre su propio comportamiento y el nuestro”155. Esto significa que, con todas las limitaciones jurídicas y las discusiones sobre la legitimidad y la efectiva constitución de un orden democrático global, se termina por reafirmar la valía del ser humano como ente integral, más allá del color, credo, sexo o nacionalidad, y por ende, no sólo tratamos acá con cuestiones de
enforcement de la precaria legalidad global, sino que también tiene que ver con las diversas expectativas que se forman comunicativamente entre los individuos y pueblos del globo.
Esto, puesto que como pretendimos explicitar, no creemos posible el desarrollo de un derecho como el tercer mecanismo histórico de coordinación global sin una aproximación comunicativa procedimentalista y cosmopolita. A su vez, esto constituye una oportunidad para abordar decididamente que derecho y justicia caminen de la mano, haciendo coincidir legalidad formal con legitimidad social.
Aún así, esta idea no es un intento de revisitar o reconstruir un fundamento moral universal para la gobernabilidad democrática global, sino que por el contrario, este “minimalismo apoya una solidaridad limitada, aun cuando también importante y alentadora. Pero no una doctrina universal y densa. Así que nos manifestamos juntos por un rato, y tras ello retornamos a nuestras propias manifestaciones. La idea de un mínimo moral juega un papel importante
155 Walzer, M.: “Moralidad en el ámbito local e internacional”, Alianza Editorial S.A, Madrid 1996, pag. 50.
en cada uno de esos momentos, no sólo en el primero. Explica cómo podemos unirnos y garantiza nuestra posibilidad de separarnos. Por su delgadez, nos justifica para volver a la propia densidad”156. Asimismo, esto tampoco representa una respuesta directa al tema central y constitutivo a la tecnología jurídica, como lo constituye la posibilidad de que este esté efectivamente sustentado en una voluntad política trasnacional, cuestión que, como vimos, está a lo mucho en ciernes y cuya importancia se hace cada vez más evidente, sobre todo si consideramos el progresivo aumento del sistema de “policía global” que se ha sustentado en la valía que adquirió el ideario humanista moderno, sobre todo en lo concerniente a derechos humanos y democracia. El sistema westfaliano mismo se ha puesto históricamente en entredicho.
Entonces, precisamente por lo dicho hasta acá, nuestra postura minimalista, “no describe una moralidad que sea sustantivamente menor o emocionalmente superficial. Mas bien es cierto lo contrario: es esta una moralidad cercana al núcleo. No hay muchas cosas que sean más importante que la ‘verdad’ o la ‘justicia’, entendidas minimalísticamente”157. Esto, porque aunque “la igualdad simple y directa es una idea tenue que de una forma u otra se repite en (casi) cualquier sistema distributivo y resulta muy útil en la crítica de ciertas graves injusticias...es incapaz de gobernar el ámbito completo de la distribución. Sirve como límite, como minimalismo crítico”158, minimalismo crítico el cual vemos como una aproximación realista que permite desenvolverse en lo que Habermas denominaba ética de la intersubjetividad.
Así expresado, esta propuesta minimalista, compuesta por los elementos revisados en los apartados anteriores, lo que pretende es construir. Sí, así es, pues en el otoño de las ideas la crítica es simple y abunda, pero las propuestas
156 Op. cit., pag. 43. 157 Op. cit., pag. 38. 158 Op. cit., pag.65.
son pocas y áridas. Nuestro mundo, múltiple y diverso, debiera contar, en términos ideales con un piso sobre el cual se puedan desarrollar todas las diversidades que hacen del ser humano y su inventiva una de las maravillas de nuestro universo conocido. Precisamente por esto, es que “debemos pensar en las estructuras políticas que mejor sirven a esta multiplicación y división. No serán, sin duda, estructuras unitarias ni idénticas...dado que la naturaleza y el número de nuestras identidades es diferente (e incluso característicamente diferente en el caso de las poblaciones) son de esperar y deben ser bienvenidas una gran variedad de arreglos institucionales...[pero] también significa que nuestra común humanidad nunca nos constituirá en miembros de una única tribu universal”159. La gran paradoja de la unidad de la diferencia, y en ello, un derecho cosmopolita, democrático y global es lo único que puede garantizarnos esta libertad, o por lo menos ciframos en ello nuestras esperanzas.
159 Op. cit., pag. 114.
VI. BIBLIOGRAFÍA.
6.1 Libros.
AGUIRRE, C.: “Immanuel Wallerstein: Crítica del sistema-mundo
capitalista”, LOM Ediciones, Santiago 2004.
DURKHEIM, E.: “La división del trabajo social”, Ediciones Akal S.A,
Madrid 1995.
GAMBOA, F.: “Tratado de Derecho Internacional Público”, LexisNexis
Chile, Santiago 2003.
GARRETON, M.A.: “La sociedad en que vivi(re)mos. Introducción
sociológica al cambio de siglo”, LOM Ediciones, Santiago 2000.
GIMBERNAT (ed): “La filosofía moral y política de Jurgen
Habermas”, Editorial Biblioteca Nueva, Madrid 1997.
HABERMAS, J.: “Facticidad y Validez”, Editorial Trotta S. A, Madrid
1998.
--- “La constelación posnacional”, Ediciones Paidós
Ibérica S.A, Barcelona 2000.
HARDT, M. y NEGRI, A.: “Imperio”, Ediciones Paidós Ibérica S.A.,
Argentina 2002.
HELD, D.: “La democracia y el orden global. Del estado moderno al
gobierno cosmopolita”, Ediciones Paidos Ibérica S.A, Barcelona 1997.
HELD, D. y KOENIG-ARCHIBUGI, M. (eds): “Taming globalization.
Frontiers of governance”, Polity Press, Cambridge 2003.
HOBSBAWM, E.: “Nations and nationalism since 1780”, Cambridge
University Press, Cambridge 1990.
--- “The age of revolution: Europe, 1789-1848”,
LUHMANN, N.: “Observaciones a la modernidad”, Ediciones Paidós Ibérica S.A, Barcelona 1997.
--- “Rechtssoziologie”, Taschenbuch Verlag, Hamburg
1972. Traducción libre de Salvador Millaleo, inédito.
ORTIZ, E.: “El estudio de las relaciones internacionales”, Fondo de
cultura económica, Chile 2000.
STICHWEH, R.: “Die Weltgesellschaft. Soziologische Analysen”,
Suhrkamp Verlag, Frankfurt am Main 2000. Traducción libre de Salvador Millaleo, inédito.
TRUYOL y SERRA, A.:“Historia del Derecho Internacional Público”,
Editorial Tecnos S.A, Madrid 1998.
WALLERSTEIN, I.: “El futuro de la civilización capitalista”, Icaria
Editorial, Barcelona 1999.
WALZER, M.: “Moralidad en el ámbito local e internacional”, Alianza
Editorial S.A, Madrid 1996.
WEBER, M.: “Economia y Sociedad”, Fondo de Cultura Económica,
Colombia 1997.
WILLKE, H.: “Heterotopia”, Suhrkamp Verlag, Frankfurt am Main 2003.
Traducción libre de Salvador Millaleo, inédito.
6.2 Revistas.
MASCAREÑO, A.: “Una rosa es una rosa, es una rosa, es una
rosa...”, Revista Persona y Sociedad, Vol. XVIII, Nº2, Universidad Alberto Hurtado, Agosto 2004.
FINE, R.: “Cosmopolitismo sin ‘ismo’”, Revista Persona y Sociedad,