1. MARCO TEÓRICO
2.4. Interpretación de datos y resultados
a) Formulario de las encuestas aplicadas a fiscales y jueces de garantías penales
1. ¿Conoce usted a qué se refiere la interceptación de llamadas telefónicas?
Tabla Nº 2. Interceptación de llamadas telefónicas
Agentes Fiscales Frecuencia Porcentaje
SI 48 100%
NO 0 0%
TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 1. Interceptación de llamadas telefónicas
Análisis e interpretación de datos.
El 100% de los agentes fiscales afirman que sí conocen desde la perspectiva de la la ley ecuatoriana a que se refiere la interceptación de comunicaciones. Lo que hace prever que existe un conocimiento legal cercano a la regulación del Código Penal respecto de este tema.
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2. ¿Sabe usted si existe una regulación de la interceptación de llamadas telefónicas?
Tabla Nº 3. Regulación de la interceptación de llamadas telefónicas
Agentes fiscales Frecuencia Porcentaje
SI 48 100%
NO 0 0%
TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 2. Regulación de la interceptación de llamadas telefónicas
Análisis e interpretación de datos
El 100% de Autoridades Seccionales concuerdan que sí saben que existe una regulación para la interceptación de comunicaciones privadas. Al parecer, sin embargo, esto no opera como un factor negativo, sino que puede establecer una sospecha sobre la necesidad de su realización.
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3. ¿Cree usted que es necesaria una regulación de la interceptación de las llamadas telefónicas?
Tabla Nº 4. Necesidad de regulación de la interceptación de llamadas telefónicas
Fiscales Frecuencia Porcentaje
SI 0 0%
NO 48 100%
TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 3. Necesidad de regulación de la interceptación de llamadas telefónicas
Análisis e interpretación de datos.
La totalidad de los agentes fiscales encuestados afirman que sí es necesaria una regulación de la interceptación de llama, y que, en todo caso, podría ser importantes para la garantía de los derechos por parte del Estado.
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4. ¿Le parece a usted que la interceptación de llamadas telefónicas es un mecanismo adecuado para la investigación penal?
Tabla Nº 5. Interceptación de llamadas telefónicas como mecanismo para la investigación penal
Agentes fiscales Frecuencia Porcentaje
SI 48 100%
NO 0 0%
TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 4. Interceptación de llamadas telefónicas como mecanismo para la investigación penal
Análisis e interpretación de datos
El 100% de agentes fiscales consultados señala que la regulación de la interceptación de comunicaciones personales puede ser efectivo para la investigación penal.
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5. ¿Cree usted que la ausencia de una regulación de la interceptación de llamadas telefónicas vulnera el derecho a la intimidad de las personas?
Tabla Nº 6. Vulneración del derecho a la intimidad de las personas.
Jueces de garantías penales Frecuencia Porcentaje SI 48 100% NO 0 0% TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 5. Vulneración del derecho a la intimidad de las personas.
Análisis e interpretación de datos
Los datos obtenidos indicarían de la consulta a los jueces de garantías penales, a pesar de lo dicho en las otras preguntas realizadas, la no regulación de la interceptación de comunicaciones personales tiene el potencial de vulnerar el derecho a la intimidad personal.
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6. ¿Le parece que la ausencia de una regulación de la interceptación de llamadas telefónicas vulnera el principio de proporcionalidad?
Tabla Nº 7. Vulneración del principio de proporcionalidad
Jueces de Garantías Penales Frecuencia Porcentaje SI 48 100% NO 0 0% TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 6. Vulneración del principio de proporcionalidad
Análisis e interpretación de datos.
La totalidad de los jueces de garantías penales encuestados están de acuerdo con que la no regulación de la interceptación de comunicaciones personales puede incentivar la desproporción en la investigación pena, la prevención de delitos y la realización de la prueba en los procesos penales.
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7. ¿Cree usted que la fijación de criterios sobre el uso de la información recogida en la interceptación de llamadas telefónicas protegería el derecho de intimidad de las personas?
Tabla Nº 8. Fijación de criterios y protección del derecho de intimidad
Jueces de Garantías Penales Frecuencia Porcentaje SI 48 100% NO 0 0% TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 7. Fijación de criterios y protección del derecho de intimidad
Análisis e interpretación de datos
Como resultado total de las encuestas a favor de los jueces de garantías penales, es evidente que creen que es necesario que se establezcan criterios para la interceptación de comunicaciones personales con el fin de proteger el derecho a la intimidad personal.
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b) Formulario de las encuestas aplicadas a Policías
1. ¿Le parece que someter a control judicial el uso de la información recogida en la interceptación de llamadas telefónicas protegería el principio de proporcionalidad?
Tabla Nº 9. Control judicial ante uso de información por interceptación de llamadas
Policías Frecuencia Porcentaje
SI 48 100%
NO 0 0%
TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 8. Control judicial ante uso de información por interceptación de llamadas
Análisis e interpretación de datos
El 100% de los policías encuestados opina que establecer el control judicial para la interceptación de comunicaciones privadas puede ayudar a evita la desproporción. Posiblemente, esto se ve así porque es un mecanismo que los libera de la responsabilidad jurídica en caso de abusos.
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2. ¿Cree usted que la fijación de criterios sobre el uso de la información recogida en la interceptación de llamadas telefónicas protegería el principio de proporcionalidad?
Tabla Nº 10. Fijación de criterios y protección del principio de proporcionalidad
Policias Frecuencia Porcentaje
SI 48 100%
NO 0 0%
TOTAL 48 100%
Gráfico Nº 9. Fijación de criterios y protección del principio de proporcionalidad
Análisis e interpretación de datos
Como resultado final de la encuesta en la interrogante 2 el 100% de los policías interrogados piensa que la interceptación en llamadas telefónicas si protege el principio de proporcionalidad razón por la que consideramos que no se está cometiendo acto ilegal alguno o abuso de autoridad.
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CAPÍTULO III
3. PROPUESTA
Política General para la Investigación Penal de Interceptación de Comunicaciones Personales en delincuencia organizada
Política General para la Investigación Penal de Interceptación de llamadas telefónicas en delincuencia organizada
Considerando:
Que, el artículo 169 de la Constitución establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia;
Que, el artículo 476 del Código Orgánico Integral Penal determina que en caso de interceptación, la agencia fiscal deberá fundamentar su pedido ante el juez de lo penal;
Que, no obstante la norma legal citada, existe un vacío en la determinación de las condiciones, criterios, requisitos y mecanismos para la realización de la interceptación de comunicaciones personales, lo cual puede afectar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 75 de la Constitución, el cual, además, se encuentre en varios instrumentos internacionales, tales como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
Que, también es necesario proteger a los ciudadanos respecto de la afectación que ocurriría al
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derecho a la regularidad probatoria y la intimidad que se desarrolla en el artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Costa Rica, y el artículo 66.20.21, 76-7.h de la Constitución vigente;
En uso de las atribuciones de los artículos 181.1 de la Constitución, y 264.5 del Código Orgánico de la Función Judicial,
El Pleno del Consejo de la Judicatura, expide la siguiente:
“Política General para la Investigación Penal de Interceptación de comunicaciones personales en delincuencia organizada”
Capítulo I
Interceptación de llamadas telefónicas como mecanismo de control previo Art. 1.- Objeto.- Esta política tiene por objeto regular los mecanismos de interceptación de comunicaciones personales en delincuencia organizada sobre la base del establecimiento de controles y límites, especialmente, para la protección de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a la regularidad probatoria.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Esta política es obligatoria para todos los servidores judiciales que intervengan directamente en el desarrollo de los mecanismos de interceptación de comunicaciones personales en delincuencia organizada.
Art. 3.- Principios generales.- Toda actuación para la interceptación de comunicaciones personales en delincuencia organizada se regirá por los siguientes principios generales:
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1. Intimidad.- Se reafirman el carácter constitucional de toda interceptación con el fin de proteger a las personas de toda injerencia abusiva en su vida privada. Por esta razón, se excluye de esta política las comunicaciones sin relevancia para la investigación penal, la prevención de delitos y la prueba penal. En todo caso, si se ha interceptado por error o desvío de los fines de la investigación, queda prohibida su divulgación pública. Esta información es personalísima;
2. Tutela judicial efectiva.- Las actuaciones para la interceptación de comunicaciones personales es únicamente para garantizar la prevención de delitos, la investigación penal y la prueba penal en los delitos cometidos por grupos de delincuencia organizada. A partir de esto, se garantía el acceso a la justicia, la independencia judicial y la tutela judicial efectiva;
3. Regularidad probatoria.- Debe garantizarse con la interceptación de comunicaciones personales las condiciones mínimas para la práctica de la prueba en igualdad de condiciones y con la posibilidad de utilidad respecto de los intereses jurídicos de las partes en el proceso penal relacionado con delitos por grupos organizados; y,
4. Excepcionalidad.- Los motivos para la restricción de este derecho fundamental deben ser excepcionales y dirigidos a la protección de valores sociales superiores y de alta estimación social, básicamente, la seguridad nacional y pública, situaciones de emergencia en situaciones de paz y guerra, catástrofes naturales, la necesidad de precautelar el bienestar económico del país, la lucha contra el desorden y el crimen organizado; la protección de la salud, la administración de la justicia civil; la libertad de expresión, la información y el proceso deliberativo en los organismos públicos y privados.
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Art. 4.- Interceptación de comunicaciones personales.- Se entiende como interceptación de comunicaciones personales, todos los mecanismos tecnológicos que permiten verificar el intercambio de mensajes que se mantiene entre personas con la utilización de un medio técnico, con el fin de garantizar el acceso controlado judicialmente a información privada de personas que se sospecha razonablemente integran grupos de delincuencia organizada.
Los grupos de delincuencia organizada son aquellos que, de manera permanente y sistemática, dirigen acciones con el fin de cometer delitos con el establecimiento de responsabilidades en diversos niveles de participación.
Al mismo tiempo, es información personal para los fines de esta política aquella que tiene relevancia para la prevención de delitos, la investigación penal y la prueba penal en delitos cometidos por grupos de delincuencia organizada. Toda información sin relevancia es personalísima y no podrá ser usada con ningún fin ni difundida.
Se establece las siguientes modalidades de interceptación de comunicaciones personales: 1. La interceptación total y parcial, según si se refiere al tiempo y la extensión de
toda la información; y,
2. La interceptación progresiva. Así, se inicia con relación a la información personalísima, la cual deberá estar protegida; continúa con el proceso de transmisión de mensajes, que supone un proceso de expresiones del propio pensamiento articuladas en formas simbólicas convencionales, y donde la intervención debe ser excepcional; y, termina con el análisis por determinado medio técnico;
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Art. 5.- Requisitos previos de la interceptación.- Son requisitos previos de la interceptación de comunicaciones personales:
1. Reconocimiento de la legitimidad y validez al momento de ordenar una medida de restricción o acceso a la información privada con fines de investigación, prevención o elaboración de la prueba en los procesos penales. Con este fin, se requiere verificar:
a) La exclusividad jurisdiccional de dichas intervenciones; b) Comprobar que la finalidad sea exclusivamente probatoria;
c) Motivar la excepcionalidad de la medida, en al menos lo siguiente: i) Garantizar su proporcionalidad;
ii) Establecimiento de la limitación temporal de la medida;
iii) Determinación la especialidad del hecho delictivo que se investigue;el que la medida deberá recaer únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, sean los titulares o usuarios habituales de los mismos;
iv) Verificar la existencia de un procedimiento, previo o simultaneo a la autorización de la medida; y,
v) Comprobar la existencia previa de indicios de la comisión de algún hecho delictivo (si bien, como quiera que la medida no es posterior a su descubrimiento, sino que se dirige a su averiguación, bastará para acordarla la existencia de indicios o sospechas racionales del delito que se investigue y que, por ello, sólo está en fase de presunción);
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2. Realizar un riguroso y motivado control judicial de la medida, tanto en su ordenación como en su desarrollo y cese.
Capítulo II
Interceptación de llamadas telefónicas como mecanismo de control judicial
Art. 6.- Organismos responsables.- La Fiscalía General del Estado es la entidad responsable de la interceptación de comunicaciones personales, para lo cual la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten los prestadores de servicios de telecomunicaciones para su observación remota, deberá contar con un requerimiento previo a un juez de garantías penales por sorteo o como lo establece el artículo 476 del Código Orgánico Integral Penal cuando se trata de un proceso penal en curso.
Este requerimiento será por escrito y, excepcionalmente y de manera justificada por vía telefónica. En este caso, deberá de todas maneras constar por escrito en las siguientes 24 horas previo informe de la autoridad de la Fiscalía General del Estado que hayas solicitado la interceptación.
El Consejo de la Judicatura llevará, al mismo tiempo, un registro y sistematización de los datos filiatorios, domiciliarios y de tráfico de comunicaciones de usuarios y clientes, para su consulta por parte de los jueces, la Fiscalía General del Estado.
Sólo aquellas interceptaciones que tengan autorización judicial constituyen prueba en la audiencia de juicio en un proceso penal, sin perjuicio de la razonabilidad para su validez constitucional y legal.
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Art. 7.- Criterios de autorización judicial.- El juez de lo penal podrá autorizar la interceptación de llamadas de acuerdo a lo siguiente:
1. Autorización judicial de la interceptación de comunicaciones personales será únicamente por escrito y motivada. Se expondrá en su motivación, al menos, las razones fácticas y jurídicas que fundamentan tal decisión y, al mismo tiempo, consignar claramente y en forma puntual e individualizada los datos de la línea telefónica, cuenta de correo electrónico o de alguna red social y de la persona a quien pertenece estos medios de la cual se realizara la investigación;
2. Determinación de las condiciones y el tiempo de la intervención de las comunicaciones siempre dentro de la investigación penal, la prevención de delitos y la realización de las pruebas en un proceso penal;
3. Examinación de la excepcionalidad de la medida;
4. Ponderación de la medida en el contexto de la constitucionalidad, legalidad y proporcionalidad de la medida, de tal manera que sea idónea, necesaria y equilibrada con los fines y potenciales daños a derechos de los investigados y de terceros afectos; y,
5. La motivación subjetiva permitirá la valoración judicial de la procedencia o improcedencia de la autorización de la interceptación de comunicaciones personales. Y, la motivación material tiene que ver con comunicar el fundamento de la decisión judicial a partir de una determinada interpretación jurídica; la delimitación de los elementos que permitirían su eventual control jurisdiccional; y, permitir conocer las razones de la resolución judicial para que pueda actuar de acuerdo a la protección de su derecho.
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Art. 7.- Criterios para la motivación judicial.- Son criterios para la motivación judicial de la autorización de interceptación de las comunicaciones judiciales. Son criterios de motivación:
a) Elemento empírico-fáctico.- Se refiere a la comprensión de los hechos que motivan desde el sentido común y el estado general de la técnica jurídica o de la disciplina respectiva que guarda relación con la medida de intervención de las comunicaciones. La motivación empírico-fáctica se realiza únicamente respecto de las sospechas sobre la realización de un delito, la posible comisión o la necesidad ineludible para la comprobación procesal de un delito en un proceso penal. Por eso, se debe contar con, al menos, indicios objetivos, esto es aquellos que llevan al juez a formar criterio de convicción con el fin de que se sostenga aun mínimamente la medida a implementarse;
b) Elemento de juicio jurídico.- Se refiere a la valoración de los hechos dados por el juicio fáctico sobre su procedencia o improcedencia, ponderando los intereses en conflicto; es decir, el derecho al secreto de las comunicaciones y el interés social en descubrir y perseguir los delitos, sobre la base de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de interceptación de las comunicaciones personales:
i) Análisis de idoneidad. Es necesario entender que la interceptación de comunicaciones es un medio de investigación idóneo en la persecución de algunos delitos, por lo cual debe previamente realizarse un juicio positivo sobre su idoneidad en la persecución de aquel delito. Vale decir, se debe justificar que este mecanismo es el adecuado de acuerdo a los fines de la investigación y el estado general de la técnica respectiva;
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ii) Análisis de Necesidad.- Debe buscarse la consecución de los objetivos propuestos con la realización de la interceptación de las comunicaciones. Por lo tanto, debe explicitarse razonablemente que éste es el medio de investigación imprescindible para descubrir el delito perseguido, o para la prevención de la comisión de otros delitos, o para la realización viable de la prueba penal en un proceso judicial. No debe existir otro medio menos lesivo para los derechos de las personas con el que se pudiera haber conseguido el mismo fin; y,
ii) Análisis de Proporcionalidad.- Ponderación los intereses o valores que se confrontan con la autorización de una interceptación de comunicaciones. Como consecuencia de esto, lo normal es que la interceptación de comunicaciones será empleado respecto de los delitos más graves y será excepcional.
Capítulo III
Procedimientos de reclamación administrativa
Art. 8.- Rectificación.- Cualquier persona que sepa por cualquier medio que sus comunicaciones personales están siendo interceptadas, podrá solicitar a la Fiscalía General del Estado que se rectifique la autorización judicial si no se han cumplido los requisito y criterios para la interceptación de comunicaciones personales, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda y la repetición en contra del funcionario responsable.
Art. 9.- Control judicial.- La resolución de rectificación será puesta en conocimiento del juez que la autorizó con el fin de que pueda disponer cualquier medida de reparación
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integral de acuerdo a lo que determina el Código Orgánico Integral Penal que considere pertinente. Este procedimiento será ágil, informal y sumario.
Art. 10.- Error judicial.- Este resolución puede ser considerada como un hecho o antecedente para la configuración de error judicial ante en vía contencioso administrativa, tal como lo establecen la Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial.
Disposiciones Generales
Primera.- Deróguese todas las normas que se le opongan a esta política. Las denominaciones de esta política serán de uso oficial por todos los funcionarios públicos, especialmente, de la Administración de Justicia.
Disposiciones Transitorias
Primera.- En el plazo de 60 días de la vigencia de esta política, la Fiscalía General del Estado establecerá los protocolos necesarios para su implementación, así como la capacitación del personal.
Segunda.- El Consejo de la Judicatura en el plazo de 30 días incluirá en el presupuesto del Poder Judicial a ser presentado al Ministerio de Finanzas, los recursos económicos necesarios para la implementación efectiva de esta política.
Tercera.- La Fiscalía General del Estado en el plazo de 30 días comunicará al Consejo de la Judicatura las partidas necesarias para la implementación de esta política, la cual será presentada para su gestión ante el Ministerio de Relaciones Laborales.