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Principios en los Instrumentos Internacionales

1. MARCO TEÓRICO

1.1. Interceptación de llamadas telefónicas como mecanismo previo de control

1.1.4. Principios en los Instrumentos Internacionales

Los derechos que se ven afectados sin los controles y los límites los podemos dividir en tres grandes temas: a) derecho a la intimidad; b) derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) derecho a la regularidad probatoria. Vamos a hacer un resumen analítico de estos derechos que se verían afectados. (Viegener, 2005). A pesar de lo dicho en negativo, también, estos derechos permiten general el marco general para la protección desde la fijación de límites adecuados para el funcionamiento de la interceptación de llamadas como mecanismo de investigación, prevención del delito y realización de la prueba dentro de un proceso penal. (Albán, 1986) Sólo citaré los instrumentos internacionales más relevantes para el tema propuesto, sin que esto signifique que se agote en lo que a continuación voy a explicar. Debo aclarar que cuando me refiero a “principios” o “estándares” lo hago en un sentido normativo único. Entiendo que existen diferencias doctrinarias y conceptuales en los dos términos, pero para efecto de este trabajo significan lo mismo, es decir postulados normativos de los instrumentos internacionales principales que fijan un techo de actuación de los Estados frente a los ciudadanos. (Restrepo Montoya, 2007)

3 Corte Constitucional de Colombia, C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Alfredo

Beltrán Sierra); Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno, sentencia 234 de 07 de julio de 2004; y, Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, sentencia 38 de 09 de marzo de 2005.

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a) Derecho a la intimidad

El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 fija la pauta del derecho a la intimidad. (Viegener, 2005) Luego, los artículos V y X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre desarrolla igual estándar, reafirmando el carácter operativo de la ley con el fin de proteger a las personas de toda injerencia abusiva en su vida privada.

Además, la Convención Americana de Derechos Humanos compila toda la tradición de derechos humanos en el artículo 11:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó el estándar jurisprudencial respecto del derecho a la intimidad en la sentencia en el caso Tristán Donoso vs. Panamá (2009). Allí se determinó que es lícito realizar escuchas con fines jurídicos en los procesos penales o como parte de una investigación en curso, pero su divulgación pública afecta el derecho a la intimidad. (Viega, 2007)

b) Derecho a la tutela judicial efectiva

Tenemos que el derecho a la tutela judicial efectiva se regula en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como el derecho a ser oído, a la respuesta efectiva del sistema de justicia y de ser protegido por la Constitución y la ley.

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(Binder, 2005). Al mismo tiempo, el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre desarrolla lo que se llamó el “derecho a la justicia”, que representa un estándar novedoso y único en la normativa internacional de derechos humanos. Este derecho junta acceso a la justicia, independencia judicial y tutela judicial efectiva:

“Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”

Y, por si fuera poco, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos crea un estándar insuperable como “garantías”, destacando la parte instrumental del derecho con el fin de desarrollar los derechos sustantivos en favor de las personas y colectivos:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

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c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

Por último, existe mucha jurisprudencia alrededor de la tutela judicial efectiva en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (Viega, 2007).

c) Derecho a la regularidad probatoria

El derecho a la regularidad probatoria se desarrolla en el artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Costa Rica, en la siguiente frase:

“f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”

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A partir de esta norma, debe garantizarse condiciones mínimas para la práctica de la prueba en igualdad de condiciones y con la posibilidad de utilidad respecto de los intereses jurídicos de las partes en el proceso. Uno de los resultados concretos del desarrollo de este derecho es la amplia jurisprudencia y el propio estatuto y reglamento de la Corte y la Comisión, las cuales dan una aceptable liberad probatoria en todos los niveles jurídicos.

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Epígrafe 2

1.2. Derechos vulnerados por el mal uso de mecanismos previos de control