La acción en Derecho Penal
RESOLUCIÓN Conducta peligrosa:
3.1. Introducción La teoría de la imputación objetiva estable-
ce una serie de criterios (derivados de su tesis fundamental) que resuelven razonablemente aquellos supuestos más dudosos en atención a la posible atribución del resultado a la conducta
del autor. Dichos criterios de imputación se expresan a través de determinados principios comúnmente aceptados.
1º. Actividades de creación de un riesgo ilícito. Según este prin cipio, aquellos resultados lesivos que procedan de riesgos
55 La imputación objetiva
con cretos o potenciales originados por actividades humanas que sean conformes con el Ordenamiento Jurídico, no pueden ser imputados objetivamente al tipo correspondiente.
a) Riesgo permitido. No se imputarían los resultados lesi-
vos a determinadas actividades peligrosas que están cubiertas por el Ordenamiento Jurídico. De este modo, las muertes producidas por el uso de armas de fuego no serían imputables a los fabricantes y distribuidores de las mismas. Tampoco, en el ámbito de la fabricación, distribución y venta de cigarrillos en relación con las muertes de los fumadores a causa de cáncer de pulmón. En el ámbito del tráfi co rodado, no pueden imputarse las cifras de siniestralidad de cada año a los fabricantes de vehículos de motor o a los responsables de su regulación. También se negaría la imputación objetiva en los su- puestos de invitar a un sujeto a que realice deportes o actividades de alto riesgo aceptados por el individuo.
b) Disminución del riesgo. Actividades peligrosas que dismi-
nuyen el peligro al bien jurídico, excluyen la imputación en el marco del tipo objetivo, como, por ejemplo, la inter- vención delicada y arriesgada del cirujano que cer cena o destruye un miembro u órgano corporal, pero evita la muerte del paciente (se trataría de la inexis tencia del tipo de lesiones y no de un estado de necesidad justifi cante).
c) Ausencia de riesgo. Aquellas acciones en las que se
alcanza el resultado típico perseguido por el autor, sin que las mismas hayan creado un riesgo sufi ciente para el bien jurídico, tampoco le son imputables penalmente.
En los caso de la tormenta (1.2.1º) y del billete de avión (1.2.2º), a pesar de producirse la muerte por deseo del autor, no habría responsabilidad penal puesto que la acción, considerada ex ante, no genera peligro alguno. 2º. Materialización del riesgo en el resultado. Para llevar a cabo la imputación objetiva del tipo, no es sufi ciente con el hecho de que la acción haya originado un peligro ilícito para el bien jurídico concreto. Es necesario, además, que dicho peligro sea absorbido por el específi co resultado a tomar en consideración.
a) Autopuestas en peligro. Cuando la acción del agente
genera un riesgo ilícito para el bien jurídico, pero el resultado lesivo no es producto de la materialización de dicho riesgo, sino que es consecuencia de la propia con- ducta de la víctima, se negará la imputación objetiva de ese resultado a la acción del agente. En el ejemplo del ascensor (1.2.4º), si partiésemos del presupuesto (más que discutible) de que la colocación del cartel a sabiendas de la enfermedad de sujeto pasivo genera un riesgo para su vida, habría que concluir que el ataque cardíaco no se puede atribuir a dicho comportamiento, sino a la conducta de la víctima que consciente de su enfermedad ascendió a pie hasta el piso en que moraba. El resultado muerte no absorbe el peligro y no se puede imputar objetivamente a la acción del portero. En el caso enjuiciado por la STS 270/2000, 26-02, en el que la víctima avisó al conductor del vehículo en que viajaba que se iba a lanzar del mismo en marcha (a causa del intento de robo intimidatorio del que estaba siendo objeto), las lesiones que se produjo por el salto contra el suelo no fueron atribuidas al agresor
56 Emiliano Borja Jiménez
porque el resultado fue consecuencia de la conducta de la víctima que arriesgó su integridad física para evitar el despojo patrimonial. Sin embargo, en otra resolución más reciente, STS de 6 mayo de 2009 (RJ 2009/3489), se imputó al agresor las lesiones que la víctima se causó al lanzarse por el balcón de un segundo piso para evitar que aquél atentase contra su libertad sexual.
b) Ausencia de materialización del riesgo ilícito en el resul- tado. Ciertas acciones peligrosas para el bien jurídico
que terminan menoscabándolo como pretendía el autor, pero merced a un proceso causal irregular producto del azar o de circunstancias imprevisibles, determinan que dicho resultado no sea imputable objetivamente al tipo por no suponer una materialización de ese riesgo ilícito. En tal caso la conducta ilícita podrá ser califi cada como tentativa. Tal es el caso del disparo y la muerte de la víc- tima que fallece por un accidente de la ambulancia en que
viaja (1.2.3º), que será califi cado como homicidio tentado. En cambio, en los casos en los que el resultado se produce por una actividad desarrollada por la propia víctima, pero que responden a un plan dirigido por el autor con ese fi n y con una instrumentalización de ésta, tendrá que afi rmarse la imputación objetiva por materializar el resultado el peligro de la acción del autor, tal y como sucede en el ejemplo del pastel envenenado (1.2.5º). 3º. Fin de protección de la norma. Se exige que los resultados que queden fuera del fi n de tutela que pretende preservar la correspondiente norma jurídica, queden excluidos del ámbito objetivo de responsabilidad penal. Este principio, sin embargo, debe quedar en un segundo plano. Pues en última instancia se está expresando que los resultados objeto de análisis tienen que ser abarcados por el tipo en la interpretación de la corres- pondiente fi gura delictiva.
4. Otras consideraciones de la teoría de la imputación objetiva
4.1. Valoración del peligro ex ante. La determinación del re-