Las acciones posesorias y los interdictos son acciones reales. Siendo así, el juez competente para conocer en las acciones reales sobre inmuebles será el del lugar de su situación. Cuando se ejerzan sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
PROCEDIMIENTO
La tramitación de las acciones posesorias se hace con arreglo al procedimiento establecido por las leyes procesales. El Art. 1.951 establece que la regla fundamental es: “Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por la leyes procesales”.
PROCEDENCIA: El Art. 642 del C.P.C. señala las condiciones que debe reunir la pretensión contenida en la demanda.
- Posesión: la legitimación activa para poder promover el interdicto de retener debe fundarse en la posesión actual, sea en carácter de poseedor o de mero tenedor de un bien mueble o inmueble, amparándose con ello también al locatario, comodatario, tenedor precario, etc.
- Actos materiales: la perturbación de la posesión o tenencia debe exteriorizarse mediante actos materiales que signifiquen una pretensión a la posesión o tenencia, pero que no hayan producido una exclusión absoluta del poseedor o tenedor, porque de serlo así deberá promoverse el interdicto de recobrar legislado en los Arts. 646 al 652 del C.P.C.
El actor deberá precisar en la demanda cuáles son los actos materiales que producen la perturbación.
IMPROCEDENCIA: No será procedente el interdicto de retener cuando la perturbación es de derecho o jurídica, sea esta judicial o extrajudicial.
TRÁMITE: Promovida la demanda el juez deberá señalar día y hora de audiencia con intervalo de 3 días, citando a las partes para que comparezcan a la misma. La audiencia deberá ser notificada por
cédula al demandado en su domicilio real. Si se ignorase su domicilio será citado por edictos en la forma y efectos prevenidos en el Art. 141 C.P.C. (Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos).
Con la notificación se dará traslado al demandado de la copia de la demanda y de los documentos que con ella se acompaña, a los efectos de poder contestarla y ofrecer la prueba que corresponda en la audiencia respectiva.
MEDIOS DE PRUEBA: Son admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia o, en su caso, en las sucesivas que el juez puede ordenar.
No se podrán ofrecer más de cuatro testigos por cada parte. El diligenciamiento de la prueba debe ajustarse al carácter breve y sumario del interdicto.
ACTA: El secretario labrará acta conforme a las previsiones del Art. 153, inc. f) del C.P.C. En dicha acta se hará constar los alegatos que podrán presentar las partes acerca del mérito de las pruebas cuando se hubieren producido; las pruebas diligenciadas y cuando hubiere ocurrido en la audiencia. El acta irá firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, caso contrario, se dejará constancia como también cuando no puedan firmar.
OBJETO DE LA PRUEBA: La norma dispone que la prueba debe circunscribirse al hecho de la posesión. De esta manera, la misma puede referirse a la posesión “animus domini” o la tenencia.
PRUEBA DE LA POSESIÓN; CASOS DE DUDA: En las acciones posesorias, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la posesión, de acuerdo con el principio general que establece que el “onus probandi” corre a cargo de quien debe acreditar los hechos alegados como fundamento de la demanda. Así, el que promueve la acción posesoria pertinente debe acreditar la existencia de la posesión que invoca, así como también los actos turbatorios que alegare, sean ellos de simple turbación o produzcan su exclusión total de la posesión.
Si los elementos de juicio aportados por las partes durante la substanciación del juicio no fueren suficientes para aclarar precisamente quién es el verdadero poseedor, ya porque ambos acreditasen la ejecución de los actos posesorios enunciados por el Código, o bien de las relaciones particulares habidas entre ambos
pretensores de la posesión, el juez debe hacer uso de las reglas que la ley le provee.
En este sentido, cabe hacer mención de la norma contenida en el Art. 1.942 que dispone: “Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre el que se dice poseedor, y el que pretende despojarlo, se juzgará que la tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo posible determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cual de las dos es la más caracterizada, el juez ordenará que las partes ventilen su derecho en el petitorio”.
SENTENCIA: La sentencia en el juicio de interdicto deberá ser dictada por el juez en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente de la finalización de la audiencia prevista en el Art. 643 del C.P.C.
CONTENIDO: La sentencia que haga lugar a la pretensión dispondrá la orden de que el demandado cese en la ejecución de los actos que turban la posesión o tenencia del bien.
De acuerdo al Art. 1.951, in fine del C.C., también podrá fijar el resarcimiento de los daños causados en razón del hecho legal arbitrario cuando haya sido solicitado por el actor al promover el interdicto.
Si rechaza la pretensión se limitará a su improcedencia, por no estar reunidos los extremos señalados en el Art. 642 del C.P.C.
Las costas se impondrán a la parte vencida, conforme a la regla general prevista en la materia.
La sentencia que se pronuncia en el proceso de interdicto, es sin perjuicio de cualquiera otra pretensión que las partes puedan promover en otro proceso.
RECURSOS: Las partes podrán interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el plazo de cinco días, contado desde la notificación por cédula de la misma.
El recurso será otorgado con efecto suspensivo, disponiéndose en la providencia la remisión del expediente y en relación. El superior deberá fallar en el plazo de quince días.
VALOR DE LA SENTENCIA DICTADA EN ACCIONES