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PRUEBAS Adjunto las siguientes pruebas:

In document Temas a Completar (página 50-55)

PRUEBAS INSTRUMENTALES, que acredita el justo título de mi mandante:

1. Título de la propiedad, individualizado con el Padrón Nº 2.418, transferida a nombre de Lidia Mieres, en el año 1992, situado en el Distrito de Ypacaraí,

2. Factura de la ANDE a nombre Lidia Mieres, por la energía ecléctica consumida hasta el mes de abril de 2010.

3. Factura de la Municipalidad de Ypacaraí por el pago del Impuesto Inmobiliario a nombre de Lidia Mieres, del Padrón Nº 2.418, correspondiente al terreno año 2010 y coincidente con el título de propiedad a nombre Lidia Mieres.

PRUEBA TESTIFICALES, que demuestran la propiedad pública de mi mandante y la fecha cierta de la ocupación clandestina del inmueble por el demando:

1. Ceferina Ortellado, paraguaya, de 50 años, domiciliada en la calle Paraguay Nº 78 del Distrito de Ypacaraí.

2. Carlos Marín, paraguayo, de 65 años, domiciliado en la calle Paraguay Nº 88, del Distrito de Ypacaraí.

3. Ramona Sosa, paraguaya, de 40 años, domiciliada en la calle Paraguay Nº 79 del Distrito de Ypacaraí.

PETITORIO:

Por lo expuesto más arriba, peticiono respetuosamente al Señor Juez los siguientes:

1. Tener por iniciada la presente demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR INMUEBLE contra MIGUEL RODRIGUEZ, de la misma y de los documentos correr traslado a la adversa por todo el término de Ley;

2. Tener por reconocida mi personería en el carácter invocado y constituir domicilio procesal en el lugar señalado;

3. Solicitar RECOBRAR EL INMUEBLE de mi propiedad del poder del señor Miguel Rodríguez o quien quiera que la ocupe; 4. Que disponga me entregue, mi propiedad en las mismas

condiciones como cuando ingresó en el mismo;

5. Que se abstenga ingresar en el inmueble mencionado en el futuro sin mi consentimiento él u otra persona;

6. Ordenar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación y autenticación de sus fotocopias por el señor Actuario;

7. Disponer apertura a prueba de la presente litis, por el término de ley;

8. Oír a mis testigos presentados,

9. Oportunamente y previo tramite de rigor, dictar Sentencia Definitiva, haciendo lugar a la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESÍÓN DEL INMUEBLE individualizado, que promuevo en los términos que antecede, contra el señor Miguel Rodríguez, debiendo a dicho efecto, luego de condenando al demandado a Desalojar el inmueble, cuya posesión ha perdido mi mandante y Ejecutoriada la misma, remitir el oficio correspondiente, con Costas.

Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA.-

MARISA MIERES RICARDO R. CABALLERO

PARQUET

Mandante Abogado Matrícula Nº 70.250 C.S.J.

4. TECNICA JURIDICA. INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

CONCEPTO: El interdicto de obra nueva consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la substanciación, y posterior destrucción se solicita.

PROCEDENCIA: ART. 653. Es cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de la obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. OBJETO: La pretensión se encuentra dirigida a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado anterior en el que se encontraban antes de la ejecución de la misma.-

LEGITIMACION PASIVA: La acción deberá dirigirse contra el propietario, pero cuando no se lo conozca la demanda podrá ser promovida contra el director o encargado de ella, en razón de la natural urgencia que caracteriza la acción. Estos para desvincularse de la cuestión deberán denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.

CODIGO CIVIL: El ART. 1946 de dicho cuerpo legal, establece: Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de este sufriere un menoscabo, habrá turbación de la posesión.

En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado este, destruir o reparar el hecho.

El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada.

TRAMITE. ART.654: Presentada la demanda, el juez decretara provisionalmente la suspensión de la obra e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.

SENTENCIA: ART. 655: La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costas del vencido.

SUSPENCION DEFINITIVA: La sentencia que admita la pretensión del actor dispondrá la suspensión definitiva de la obra nueva, cuando la misma no haya producido la alteración del estado de cosas existentes antes del inicio de los trabajos.

DESTRUCCION: Cuando la ejecución de la obra nueva haya producido una alteración, modificación o trasformación del estado que tenían las cosas con anterioridad a su ejecución, la sentencia dispondrá la destrucción de lo ejecutado y la restitución al estado anterior todo a costa del vencido. Al efecto el juez fijara un plazo para que el demandado cumpla lo resuelto en la sentencia.

La sentencia podrá incluir el resarcimiento de los daños y perjuicios si estos fueron solicitados en la demanda. (Art. 1951, 1er p., in fine CC). CUMPLIMIENTO POR EL ACTOR: En caso de incumplimiento de lo resuelto en la sentencia el actor podrá ejecutarla a costa del demandado y promover el correspondiente juicio para obtener la recuperación de lo gastado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron irrogados.

COSTAS: Las costas se imponen a la parte vencida, de acuerdo con la regla general del Art. 192 del CPC.

CARACTERISTICAS

Tipo de Acción: es real, hallándose la misma sobre la cosa y por voluntad del peticionante debe surtir efecto en ella.

Sujetos legitimados: el accionante con capacidad activa; y el demandado con capacidad pasiva.

Juez competente: Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Competencia territorial: corresponde la circunscripción judicial con juzgado competente para el efecto.

Competencia material: o sobre el objeto, hallándose comprendida manifiestamente al juez que entiende en el juicio.

Competencia sobre cuantías: se sabrá el monto que está en disputa, quedándose la competencia de esa forma por la división del trabajo ordenado por la corte, también en justicia letrada

Tipo de juicio: sumario

HECHOS: Juan Pérez, con domicilio real en Ita Ybate nº876 de Luque, promueve demanda de Interdicto de obra nueva, contra del Sr. Ricardo Armoa, propietario de un inmueble colindante al más arriba individualizado. El demandado ha iniciado la construcción de un edificio en el lindero de ambas heredades, introduciendo dicha construcción en la propiedad del actor, sobrepasando con la misma los límites de su heredad.

PRUEBAS: documentales: copia autenticada del título de propiedad.- fotografías.-

DERECHO: Conforme a los hechos señalados y en defensa de la posesión solicito inmediata intervención de la justicia, fundando en los Arts. 653 y sgts. del código Procesal Civil, así como en el 1946 y

concordantes del Código Civil de fondo. DOCTRINA: El interdicto de obra nueva consiste en un juicio especial

y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la substanciación y posterior destrucción se solicita. La pretensión se encuentra dirigida a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado anterior en el que se encontraban antes de la ejecución de la misma.

(CASCO PAGANO, Hernán. "Código Procesal Civil Comentado y Concordado.) Tomo II. Asunción: La ley Paraguaya S.A. pág. 1162. JURISPRUDENCIA: Solo procede en los casos de obrar que se comenzaren a hacer porque si ya estuvieran terminadas o próximas a terminarse, la suspensión no tendría significación y las acciones procedentes serian la de mantener o recobrar la posesión según el caso pero no la de obra nueva.

( Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 2, Asunción, 3 de noviembre de 1952. Actas y Sentencias nº73).-

5. DESLINDE

DESLINDE

CONCEPTO: El deslinde consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos.

Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes, amojonamiento, la colocación de señales (mojones) para determinar materialmente esos límites. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al juez la acción de deslinde, a fin de someter al juez el conflicto. Para que esta acción proceda se requiere: a) trate de predios rústicos, b) que sean contiguos, c) que exista real confusión de límites, d) que los predios pertenezcan a diferentes propietarios.

NATURALEZA: La acción de deslinde que regula el Código Procesal Civil contiene una pretensión introductoria de un proceso especial.

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