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VALOR DE LA SENTENCIA DICTADA EN ACCIONES POSESORIAS

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Si el que promueve cualquiera de las acciones posesorias es vencido en el juicio, la sentencia que dictare el juez desestimando la demanda, no produce cosa juzgada, quedando autorizado el perdidoso a intentar la acción petitoria correspondiente. El fallo judicial no prejuzga sobre los derechos de las partes en litigio y no constituye obstáculo alguno para que recaiga en el petitorio una sentencia diferente. El Art. 1.952 resuelve que “La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les competan”.

CADUCIDAD

El Art. 1.947 responde a la interrogante en los siguientes términos: “Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en un juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho de desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión”.

Así también, el Art. 639 del C.P.C. establece: “Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren”.

La caducidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio por el juez. En el primer supuesto el demandado deberá oponerla como defensa en la audiencia respectiva. La caducidad se opera “ministerio legis” por el solo transcurso del plazo legal, que es un plazo civil por lo que se cuentan todos los días, incluso los inhábiles.

El juez resolverá en la sentencia definitiva con carácter de previo a las restantes cuestiones, y si se cumplió el plazo de caducidad señalado en la ley, decidirá no dar curso al interdicto, rechazando la acción promovida.

En cuanto al tiempo necesario para la prescripción de las acciones posesorias, nuestro Código Civil se apartó del criterio consagrado por el Código Civil argentino y la razón de esta actitud se explica a través del siguiente pasaje de Bibiloni: “El Art. 2.493 se limita a la acción de despojo, y declara la extinción de ella, por el simple hecho de dejar transcurrir el plazo sin ejercerla. El Art. 4.038 comprende todas las acciones por perturbación y despojo, pero las considera como caso de prescripción extintiva, sometidas a interrupción y suspensión. Se trata de una extinción por simple decurso e inacción”.

5) JURISPRUDENCIA

1) Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 5, Asunción, febrero 29-1989 “Manuel Colmán Quintana c/ Pablo Bogarín y otros” Ac. y Sent. Nº 2.

Probada la posesión, el cultivo de pasto y la existencia de ganados en el predio, por parte del actor, y la construcción de alambrados, por parte de la demandada en el inmueble ocupado por el actor, corresponde confirmar la sentencia que dispone el cese de la obra nueva y la retención de la posesión.

Resulta de la votación que instruye el acuerdo y sentencia, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, 5ª sala resuelve: Tener por desistido el recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la sentencia apelada. Roque Pedro Miranda – Luis Mauricio Domínguez – Julio Américo Campos.

2) Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 3 Asunción, febrero 06-1984 “Lidia Zayas y otros c/ Antonio Ruiz Díaz” Ac. y Sent. Nº 4.

1- El interdicto es un proceso que se caracteriza porque en un mismo acto se deben cumplir todas las etapas procesales, lo que no impide suspender la audiencia para otra oportunidad.

2- El principio de la unidad del proceso, es quebrantado cuando se ha dado al juicio el trámite de un juicio ordinario, se han admitido pruebas no ofrecidas en su oportunidad y se ordenó la entrega del expediente a las partes para alegar. Estas irregularidades provocan la nulidad de la sentencia.

Por el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, 3ª sala resuelve: Anular el fallo apelado, con el alcance indicado en el exordio de esta resolución. Carlos González Alfonso – Víctor Arias Rojas – José R. Torres Kirmser.

3) Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 3 Asunción, septiembre 28-2000 “I.P.S. c Emproser S.A. – Aldito Comercial Y Otros” Ac. y Sent. Nº 156.

1- Para que el interdicto de retener la posesión sea procedente, el actor debe haber tenido la posesión de la cosa demandada con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la turbación de la posesión o a su despojo. Igualmente deben existir hechos o actos turbatorios de la posesión o que condujeran, en su caso, a la desposesión de la cosa.

2- Los actos turbatorios deben revestir un carácter material y efectivo. En el caso tales actos turbatorios, para ameritar la procedencia del interdicto de retener, debieron producirse en el intervalo que existió entre la devolución de la posesión al I.P.S. y la promoción de la demanda. Según las pruebas aportadas a estos autos, los actos turbatorios habían consistido en llamadas telefónicas y/o amenazas, las cuales no tienen suficiente entidad material para dar lugar a un interdicto. Los restantes actos turbatorios alegados por la actora y relatados parcialmente por los testigos han sucedido con anterioridad a dicha entrega constatada en acta y, por consiguiente, se encuentran purgados por la tradición del inmueble, la cual lo restituye al I.P.S. El interdicto no resulta procedente en tales condiciones.

3- La restitución de la posesión precaria a la demandante y solicitada por ésta, es improcedente, desde que se arguye como fundamento de este pedido la situación del inmueble antes de la promoción de la demanda y en ese momento el inmueble se encontraba en posesión de la actora, no de la demandada quien había entregado su posesión precaria e inmediata. De lo contrario, y si la demandada se hubiera mantenido en esa posesión precaria y resistido la entrega, se habría configurado el acto turbatorio de la posesión mediata de aquella.

Visto: el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ª sala, resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. Tener por desistida a la demandada del recurso de nulidad. Confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas por su orden. María Mercedes Buongermini Palumbo – Arnaldo Martínez Prieto – José Raúl Torres Kirmser.

ANEXO

1) MODELO DE ESCRITO – DEMANDA.

OBJETO: PROMOVER INTERDICTO DE RETENER LA

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