puede producirse en los juzgados de lo penal, en las salas de la región de Espoo en Finlandia han decidido crear los llama- dos “Jouko-days”: se trata de reservar unos días al mes para tratar causas en las que el niño o niña es víctima o testigo, de forma que estos casos se saltan la lista de espera que afecta a los demás procedimientos.XXXV Una solución factible que po-
dría replicarse en los juzgados españoles.
• El juicio: Mientras que los juzgados de familia de las salas de
lo civil se han adaptado en mayor medida a tratar con niños y niñas (y por ejemplo es normal que fiscal, abogado y juez no lleven toga en determinadas ocasiones), en lo penal esto no ha sido así. Las audiencias son espacios imponentes en los que el niño o niña se enfrenta en un 86% de los casos a un juicio a puerta abierta, la mayoría de las veces en la sala de las Au- diencia Provinciales, ante tres magistrados y el acusado.
Tan solo en un 2,5% de los casos se aceptó el uso de videocon- ferencia para evitar la confrontación visual entre el supuesto abusador y la víctima, y en otro 2,5% se declaró tras un biom- bo, técnica que a todas luces no parece suficiente para evitar el sufrimiento de encontrarse en la misma sala que el acusado.
• Declaraciones: Sólo durante el proceso judicial el niño o niña
es interrogado cuatro veces: ante la Policía o Guardia Civil, ante el juzgado de instrucción, por el psicólogo forense y en el plenario del juicio oral. En uno de los casos estudiados, la niña declaró primero ante la Policía y luego se grabó el testimonio como prueba preconstituida, pero se tuvo que repetir porque se grabó mal. En la segunda de las ocasiones la cámara no enfocó los dibujos ni la cara de la víctima, por lo que la prueba fue declarada nula y, finalmente, la niña tuvo que declarar en el plenario. Además, tuvo que pasar por una prueba pericial. En otro de los casos, para realizar la prueba forense se derivó a un niño a 4 unidades distintas de intervención.
Para evitar esta revictimización secundaria y preservar el tes- timonio del paso del tiempo y la contaminación, se recomien- da preconstituir la prueba, esto es, grabarla de antemano (ver página 119). Sin embargo, sólo se ha aceptado la prueba pre- constituida en algo menos de un 14% de los casos.
• Interés Superior del Menor: De la lectura y análisis de las
sentencias llama la atención que en ninguna se haga referencia a la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, sobre el derecho del niño o niña a que su interés, como derecho, principio y regla de procedi- miento, sea el que prime en cualquier acción pública23.
En otras palabras, todas las decisiones que toma el juez sobre cómo se lleva a cabo el juicio deberían estar motivadas en que de todas las opciones posibles, la que se toma es la mejor para el niño o niña. A pesar de ser éste un principio de obligado cumplimiento, no se toma en consideración o meramente se cita sin aplicarse realmente.
Estándares internacionales de cómo escuchar al
niño o niña y la Ley del Estatuto de la Víctima
Tanto el Defensor del PuebloXXXVI como la Agencia Europea para los
Derechos FundamentalesXXXV recuerdan a la justicia española que aún
le queda mucho por hacer para lograr una correcta aplicación del de- recho a ser escuchado. Y ambas instituciones coinciden: el problema en el caso español no es tanto que no se cuente con la normativa, ya que esta es más que suficiente, sino que no se aplica en los procedimientos, fundamentalmente por limitación de medios personales y materiales. Múltiples marcos legislativos, recomendaciones internacionales y textos nacionales de referencia reconocen la necesidad de adaptación a las necesidades de la infancia tanto de la legislación como de los procedi- mientos judiciales, para que niñas y niños vean cumplidos los derechos que les reconocen la Convención de Derechos del Niño (CDN) o la Constitución Española.24
En el informe ‘Infancia y Justicia: una cuestión de derechos’XXXVII publi-
cado en 2012, Save the Children hizo un compendio de los principales estándares y normas europeos y de Naciones Unidas al respecto, que no vamos a repetir en este documento. No obstante, es interesante recordar que la Observación General 12 del Comité de Derechos del Niño desarrolla y detalla las obligaciones de los Estados con relación al derecho del niño a expresarse libremente y ser oído.
Entre el sinfín de documentos europeos e internacionales que recuerdan a los Estados Miembros sus obligaciones a este respecto, las Guías del Comité de Ministros del Consejo de Europa en justicia amigable, adop- tadas en 2010, son especialmente detalladas y pueden seguirse casi a modo de “receta” para lograr una justicia respetuosa con los derechos de niños y niñas. Se incluyen en ellas recomendaciones como que el número de veces que se entreviste a la niña o al niño sea el menor
23 La reforma de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 2015 introdujo la obligatoriedad de tener en cuenta el Interés Superior del Menor en todas las decisiones que afecten a un menor de edad, incluidas las sentencias judiciales.
posible; que estas entrevistas estén llevadas a cabo por profesionales expresamente capacitados; que sean grabadas para ser usadas como prueba admisible; que debe usarse un lenguaje adaptado a las y los niños y no intimidatorio; que víctima y acusado no entren en contacto directo o que, antes de que empiece el procedimiento, niños y niñas puedan familiarizarse con la sala.XXXVIII Todas estas recomendaciones
son coherentes con la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada en el Congreso por todos los grupos parlamentarios y en la que se lee que “el menor de edad tiene derecho a que su compa- recencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo”.
En 2015 todos estos estándares internacionales de derecho se vieron parcialmente volcados en la legislación nacional a través de la Ley del Estatuto de la Víctima25. En él se reconoce que, independientemente del
resultado del proceso judicial, la víctima tiene una serie de derechos que deben respetarse para limitar el carácter lesivo que sobre ella puede te- ner participar en un proceso penal. Se define, además, que hay una serie de víctimas que, por su especial vulnerabilidad, deben ser tratadas con mayor atención. Entre ellas están los menores de edad y las personas con discapacidad o enfermas.
Aún es pronto para poder evaluar el impacto que la Ley del Estatuto de la Víctima puede tener en la limitación de la revictimización de niños y niñas en los juzgados. Los datos que aquí hemos recogido no permi- ten establecer una relación causal entre el Estatuto de la Víctima y un cambio de tendencia, pero es pertinente recordar que la aplicación de medidas especiales depende del criterio del juez, al no tener las medidas incluidas en el Estatuto carácter obligatorio si no meramente recomen- datorio. Cambiar, por tanto, la forma en la que los juzgados escuchan a niños y niñas es fundamentalmente un cambio cultural que requerirá pa- sar legislativamente de lo recomendado a lo obligatorio para asegurar que se produce lo más ágilmente posible, y necesitará de una apuesta decidida por sensibilizar a jueces y tribunales.