CAPÍTULO 1 – IV PARTE
4.4 Jurisprudencia de la Corte Constitucional derivada de acciones de tutela
En las sentencias de tutela relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales a través de la figura de la conciliación, son pocos los pronunciamientos de este alto tribunal en donde se refiere de manera amplia al mecanismo de la conciliación, sin embargo se destacan las jurisprudencias T- 288 de 2013 y T- 197 de 1995, que se analizan a continuación.
4.4.1 Acción de tutela T-288 de 2013:
Esta tutela que fue revisada por la Corte, resulta muy interesante pues desarrolla fundamentalmente uno de los efectos que le da a ley a la figura de la Conciliación: la ley ha precisado que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes.
Lo interesante de este pronunciamiento es que en el caso que se examina, las partes decidieron pactar inicialmente la cláusula compromisoria para dirimir sus diferencias. Sin embargo antes de convocar al Tribunal de Arbitramento, acudieron a la conciliación y en tal sentido llegaron a un acuerdo que quedó debidamente consignado en el acta respectiva. Posteriormente una de las partes decidió desconocer el pacto conciliatorio y convocó al tribunal de arbitramento que se declaró competente para conocer de la controversia. En virtud de lo anterior, la otra parte instaura la acción de tutela por violación al debido proceso.
A continuación, se transcriben las principales consideraciones que realizó la Corte en este caso:
“...Dado lo anterior, queda claro que, en todo caso, de manera libre y autónoma las partes decidieron acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas en relación con la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente, mediante Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de 1997, pactaron una cláusula compromisoria para la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento que se requiriera la resolución de conflictos, por otro lado, y previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento en mención”.
“Así, se considera que existiendo un acuerdo de voluntades previamente celebrado, la conformación de un tribunal de arbitramento era la última instancia a la cual se podía acudir. En este sentido, sólo se puede concluir que si la controversia se solucionaba bajo un mecanismo de solución de conflictos alternativos, no era procedente la intervención posterior del tribunal de arbitramento…”.
“En este punto, la Sala debe manifestar que si se tiene en consideración que las partes decidieron resolver sus controversias por fuera de la administración de justicia del Estado, es claro que dicha decisión no puede configurar una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quien la toma”.
“En consecuencia con lo expuesto, esta Sala encuentra que aunque era claro que el acta de conciliación celebrada entre las partes hacía incompatible la conformación de un tribunal de arbitramento pues el conflicto ya había sido dirimido, dicho Tribunal asumió la competencia del caso propuesto y concedió las pretensiones de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Por lo anterior, a juicio de esta Sala, es evidente que con esta actuación, el tribunal de arbitramento desbordó la competencia
de la justicia arbitral por cuanto asumió competencia para conocer sobre un asunto ya dirimido por las partes”.
“Entonces, para esta Sala el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un Acta de Conciliación y una transacción suscritas entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A”. (Corte Constitucional, Acción de tutela T-288 de 2013)
De acuerdo con lo anotado, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en este caso vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y en tal sentido fue necesario brindar el amparo constitucional anotado.
4.4.2 Acción de tutela T-197 de 1995.
Dentro de las consideraciones de este fallo de tutela, encontramos importantes alusiones, aunque el caso se trata de una acción instaurada a propósito de una conciliación realizada ante un juez y que pone fin a un proceso judicial, rescatamos las importantes referencias que hace la Corte sobre los fines sociales de la conciliación y la referencia al mérito ejecutivo del acuerdo lo que la dota de total eficacia, razón por la cual ante un incumplimiento del acuerdo conciliatorio lo procedente no es pedir la nulidad de la conciliación, tal y como lo planteo el accionante, sino la ejecución de las obligaciones con base en el acta.
“El acto de conciliar consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho fundamental en su núcleo esencial”.
“El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo”.
“La disputa no es la única vía en lo jurídico. Pensar eso, corresponde a una mentalidad ya superada, pues el proceso está abierto, si se puede, al acto de conciliar, por múltiples motivos, entre los que se encuentran la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida justicia y, por sobre todo, la paz social”.
“La litis está abierta a la conciliación, y es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. Es por ello que el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991, impone al juez la obligación de ofrecer la conciliación entre las partes, porque siempre el arreglo pacífico es mejor que el pleito en sí. Lo anterior se entiende mejor si se admite que la conciliación es más apropiada y conveniente que el enfrentamiento, porque lleva implícita una nota de racionalidad. La conciliación implica un consenso, y el fruto de éste siempre es racional, y en tal virtud liga a las partes entre sí”.
“El proceso no es un conjunto de requisitos que riñan con la racionalidad, ni mucho menos un conjunto de principios inflexibles. Se entiende que el proceso es la racionalización de un conflicto de intereses, en la mayoría de los casos, o el mecanismo racional para lograr la satisfacción de una pretensión, en otros”.
“El derecho tiende de suyo hacia la convivencia, y la conciliación es una de las formas de coexistencia pacífica de los intereses en principio contrapuestos. Se rige, pues, por la idea del interés jurídico limitado por el propio titular, en aras de una utilidad próxima y mayor. Conciliar no implica por esencia renuncia, sino recíproca y voluntaria limitación de las pretensiones de las partes, de tal manera que a través de ella buscan armonizar los derechos por éstas invocados. El universo jurídico es una convergencia de intereses, en virtud de la limitación. De una u otra manera, la limitación comporta al mismo tiempo, pero bajo otro aspecto, una garantía, pues al circunscribir la pretensión a un marco determinado, hay la seguridad de que dicho marco jurídico es inviolable por parte de los demás. Por otro lado, el acto de conciliar es firme porque es efecto de la autonomía de la voluntad, esencia del derecho, como lo señaló Kant en la "Metafísica de las Costumbres".”
“Ahora bien, el acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es, pues, un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa”. (Corte Constitucional, Acción de tutela T-197, 1995)
(Los subrayados fueron añadidos al texto para destacar los aspectos más relevantes de la sentencia en relación con la figura de la Conciliación.)