• No se han encontrado resultados

CAPÍTULO 1 – III PARTE

3.2 Naturaleza jurídica del acto conciliatorio

En cuanto a la naturaleza jurídica del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación, es importante mencionar que si las personas involucradas en el conflicto llegan a un acuerdo,

estaríamos en presencia de un negocio jurídico77plurivoluntario78, en el cual las partes solucionan sus diferencias con base en la autonomía de la voluntad79. (Ministerio del Interior y de Justicia & Universidad Nacional, 2007, pág. 53)

El negocio jurídico es definitorio, porque las mismas partes se encargan de solucionar o desatar la controversia80. (Hoyos, 2002, p. 149).

77Hector J. Romero Díaz, se refiere a la conciliación como negocio jurídico, y como tal “ le son aplicables las normas

generales sobre la validez de todo negocio contenidas en el artículo 1502 del Código Civil…”. (Romero D, 2006, pág. 67)

78 Juan Pablo Cristancho, señala que las clases de conciliación según el número de personas que participen en ella, se

divide en: bilateral y plurilateral. Bilateral es cuando participan en la conciliación dos personas que es el número mínimo, porque “ con menos de dos personas, no hay pleito o desacuerdo..” y plurilateral: “... “ ejemplo: son partes, por un lado los dueños de las empresas, fábricas o industrias, o los accionistas de éstas; y por la otra parte, pueden ser los sindicatos, los trabajadores y empleados no sindicalizados, los proveedores o acreedores... (Cristancho Moyano, 2002, pág. 67)

79 El tratadista Jorge Hernán Gil Echeverry, esboza cuatro teorías, sobre la naturaleza jurídica de la conciliación. Estas

son: la procesalista, la jurisdiccional, la negocial y la mixta. 1. La primera destaca su carácter procesal, por cuanto corresponde a una etapa del proceso en el caso de la conciliación judicial y a una etapa previa al mismo cuando se debe agotar el requisito de procedibilidad, pero en los demás casos, la conciliación extrajudicial al ser voluntaria, se desdibuja su carácter procesal. 2. La corriente jurisdiccional se cimienta en el hecho de que los conciliadores son particulares investidos de manera transitoria de la facultad para administrar justicia. No obstante la mayoría de la doctrina se ha negado a reconocer su carácter jurisdiccional aduciendo que el conciliador no es quien dice el derecho, sino que son las mismas partes las que arreglan la controversia. Sin embargo, es la inmediación del conciliador la que permite una homologación implícita del acuerdo y de su legalidad y su rúbrica en el acta la dota de los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. 3. La teoría negocial, vista la conciliación de manera general como mecanismo de solución de controversias, es obvio que desborda los márgenes del negocio jurídico, pero si se toma únicamente como el acuerdo final al que llegan las partes y que está contenido en el acta de conciliación , es indiscutible que estamos en frente de un verdadero negocio jurídico. El acuerdo particular que alcanzan las partes generalmente es de naturaleza contractual, y queda subsumido dentro de otro negocio jurídico mayor denominado conciliación, el cual se aprecia fácilmente cuando se consagran prestaciones a cambio de ambas partes, pues allí es clara la existencia de un contrato nominado o innominado; contrariamente cuando el arreglo implica el allanamiento a las pretensiones, el desistimiento de la reclamación o simplemente la compensación de derechos, se aprecia claramente la existencia de una relación jurídica general y diferente denominada conciliación. 4. La teoría mixta recoge elementos de las teorías anteriores pues la conciliación es procesal en la medida en que está reglamentada como un trámite procedimental con estrictos pasos y términos, dotada de elementos jurisdiccionales, que le imprimen los conciliadores investidos de facultades para administrar justicia y con un contenido negocial que se evidencia en el acuerdo final. Pág. 9.(Gil- Echeverry, 2011)

80 La doctrinante Consuelo Hoyos manifiesta al respecto: “La naturaleza jurídica de la conciliación, no queda duda, es

de carácter definitorio en el sentido de desatar la controversia, distinto a la naturaleza de los actos o contratos a los cuales se obligan las partes mediante la conciliación que bien puede ser traslativa, constitutiva , declarativa o dispositiva, según el asunto debatido…”. Pág. 149.

De otra parte, este acuerdo debe constar por escrito, en un documento público como lo señala el artículo 38 del Decreto 1829 de 2013 81 y se realiza con la intervención de un conciliador.

En tal sentido el Ministerio de Justicia y del Derecho, señala: “… el acta de conciliación por ser un acto de administración de justicia es un documento público que no tiene reserva de ley. La confidencialidad de la conciliación no se refiere al acta de conciliación o constancia que expide el conciliador en ejercicio de sus funciones…” (Ministerio del Interior y de Justicia., 2010, pág. 55)

Como también lo señala el Ministerio de Justicia y del Derecho, la confidencialidad del acta hace referencia a la fase de la negociación en la audiencia de conciliación, lo que significa que lo que se trate durante la audiencia de conciliación, es reservado y no puede después utilizarse en el proceso judicial que surja entre las personas intervinientes en la conciliación. (Ministerio del Interior y de Justicia., 2010, pág. 53)

Además el acta de conciliación, “no es un documento esencial para la existencia o para validez de la conciliación, pero sí ad probationem o indispensable para probar el negocio jurídico”. (Ministerio del Interior y de Justicia & Universidad Nacional, 2007, págs. 53-54)

81Según el artículo 38 del Decreto 1829 de 2013, el cual fue compilado en el artículo 2.2.4.2.7.1. del Decreto 1069 de

2015: “… las actas y constancias de las que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma...”.

De alguna manera esta es una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, porque además de la expresión de la voluntad, se necesita que se elabore el acta de conciliación. (Hoyos Botero, 2002, pág. 138)

Antes de entrar a precisar los requisitos de eficacia del acto conciliatorio, es importante diferenciar entre los requisitos de existencia, de validez y de eficacia. A continuación se hace una breve mención de los requisitos de existencia y validez, por cuanto esta investigación se centra enla eficacia de la conciliación extrajudicial en derecho.