SUJETAS DESPLAZADAS DESDE UNA
2. JURISPRUDENCIA Y POLÍTICAS PÚBLICAS
14 Ver: SIEGFRIED, Jager, “Entre las culturas: caminos fronterizos en el análisis del discurso”, En: Discurso y sociedad, No. 3, 2008.
La Ley 387 de 1997 es el marco jurídico en materia de desplazamiento forzado en el que se inscriben tanto el primer documento CONPES que data de 1999 hasta el vigente lanzado en el año 2005. Esta ley a su vez ha sido complementada por la sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento 092 y 237 proferidos por la corte constitucional.
En el mencionado documento, se concibe como desplazado/a a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o acti- vidades económicas habituales porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones inte- riores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones ante- riores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”15. Esta definición intenta
construir un sujeto asible, identificable y, por supuesto, que pueda ser intervenido por la ac- ción estatal.
Como lo mencionamos en líneas anteriores, las tecnologías de género en el desplazamiento forzado funcionan, entre otras maneras, reforzando la noción de “mujer” en los cuerpos construidos como tales, por ejemplo, con acoso sexual, empalamientos, generación de angus- tias de las madres, esposas, hermanas e hijas de parte de los actores armado. En suma, corpora- lidades definidas a partir del supuesto mandato procreador y las dinámicas de sexualización vinculadas a ese mandato primero.
El efecto desproporcionado y cualificado del desplazamiento forzado en las mujeres esbozado por la Corte en el auto 092 de 2008, da cuenta de cómo se encuentra operando el sistema moderno/colonial de género a nivel de la acción de los actores armados, de las instancias gu- bernamentales y en la sociedades de los cascos urbanos receptores. Así las cosas, consideramos que la apuesta en la mencionada ley, por un sujeto jurídico asible, invisibiliza las configura- ciones particulares que tiene el desplazamiento forzado en los cuerpos de las mujeres. No es- tamos hablando de que la ley no incorpore el enfoque diferencial –aunque lo hace vagamen- te-, puesto que éste parte de la diferenciación y categorización sin mayor polemización16 entre las categorías que atañen a los sujetos y, precisamente, eso hace la ley.
15DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Compendio normativo y jurisprudencial de atención al desplazamiento forzado, Bogotá, 2007. p. 23
16 En el enfoque diferencial hay un nombramiento que deja vacíos en los lugares que ocupan los sujetos atravesados por múltiples matrices de opresión. Como, por ejemplo, las mujeres -rurales -lesbianas -racializadas.
Detengámonos en los siguientes fragmentos del capítulo II del mencionado documento, acá- pite que plantea la creación del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia:
“(…) Sección 1
7. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres ca- beza de familia y huérfanos.
8. Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplaza- miento en correspondencia con sus usos y costumbres, y propiciando el retorno a sus territo- rios.
(…) Sección 5
6. La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer dará prelación en sus programas a las mujeres desplazadas por la violencia, especialmente a las viudas y a las mujeres cabeza de fami- lia.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación en sus programas a la aten- ción de los niños lactantes, a los menores de edad, especialmente a los huérfanos, y a los gru- pos familiares, vinculándolos al proyecto de asistencia social familiar y comunitaria en las zo- nas de asentamiento de los desplazados”17.
Señalamos dos elementos: de un lado, encontramos que la única sujeta desplazada que es po- sible asir está anclada a un ámbito familiar y, de otro, si bien se nombra el componente étni- co-racial que marca el desplazamiento forzado, no se complejizan dichas categorías en las mu- jeres en situación de desplazamiento. Nuevamente, la ley no contempla la intersección en tanto creadora de nuevas posiciones de sujeto. Es decir, además que se da por sentado la hete- rosexualidad de las mujeres, no se cruza la condición de mujer desplazada con la pertenencia a una comunidad afro o indígena y, en el caso de lo afro, si es del todo rural o si la mujer está racializada en el marco de un espacio urbano.
Para el año siguiente, 1999, mediante el documento CONPES N° 3057 se propone el “plan de acción para mejorar mecanismos e instrumentos para la prevención, la protección, la atención humanitaria, el retorno, la reubicación y la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia”18. El plan de acción integral está orientado por tres
17 Ibíd. p. 26 y p. 29
componentes principales: la prevención, la atención humanitaria y el retorno, la ubicación y estabilización socioeconómica. El primer componente tiene por objetivo detectar y neutralizar el desplazamiento en las zonas de riesgo determinadas por las dinámicas del conflicto. Se busca que las organizaciones obtengan recursos, información y capacitación para prestar asistencia humanitaria eficaz de emergencia en los sitios de recepción19. Para esto se
plantean cuatro estrategias: Seguridad, fortalecimiento local en municipios expulsores y receptores, promoción de la paz cotidiana y la seguridad y la comunicación para la protección.
En particular, el accionar del Estado frente al problema de la seguridad como garantía de la neutralización y prevención del desplazamiento, sólo se entiende en la lógica de la contención en la confrontación entre los actores armados, desconociendo la existencia de causas por fuera de la intención de agresión de unos a otros, como el hostigamiento y la amenaza hacia mujeres que transgreden la normatividad de su género y de las normas sociales. En últimas, al definir la estrategia de seguridad como militarización, se deja de lado la seguridad sobre las realidades de mujeres y hombres que son objeto del control de territorios y ―limpieza social‖. El segundo componente corresponde a la atención de la emergencia, esto es, la atención inmediata de las necesidades básicas en el momento del desplazamiento20. Las estrategias de éste componente son:
- Servicios de emergencia (nutrición, refugio y salud), determinados a partir de criterios
diferenciados por edad con énfasis en atención a la niñez; género limitado a las muje- res madres; discapacidad enfocada en proyectos de rehabilitación, corrección y educa- ción especial; y grupos étnicos.
- Salud de emergencia - Educación de emergencia
Dos años después de haber sido emitida la Ley del 97, los lineamientos de la acción del Estado frente al desplazamiento que de alguna manera involucran a las mujeres mantienen el formato ya descrito: El refugio, la nutrición y la salud como acciones de atención inmediata, parten de la protección a personas con posible mayor riesgo – las mujeres y las niñas/os-, restringiendo la realidad de las mujeres a la de ser madres o menores en estado de indefensión. Las mujeres
19 Ibíd. p. 69 20 Ibíd. p. 71
son atendidas de manera diferenciada a partir de su condición materna, solamente aquellas mujeres gestantes o con hijos menores son foco de la intervención del Estado. Los programas de salud se enfocan en la salud de la madre y sus hijos, dejando por fuera de las posibilidades mínimas de atención a mujeres jóvenes y adultas mayores, que también comparten la condición de desplazadas, pero que son descritas por fuera del deber-ser de una mujer.
Adicionalmente, la atención en salud desconoce el acompañamiento psicológico inmediato y diferenciado frente al impacto del desplazamiento sobre las vidas de las mujeres. El desarraigo, el cambio de cotidianidad, la ruptura de las relaciones sociales, el cambio de roles al que se enfrenta la familia, los efectos de la estructura sexista en las que se encontraban previamente al desplazamiento, y los posibles casos de violencia sexual demandan una forma diferente de leer el discurso de lo que se ha establecido como una mujer.
El tercer componente se fundamenta en la intención de garantizar las condiciones para el retorno voluntario de la población21. En el marco de esta estrategia se encuentran el acceso a
tierras, soluciones a vivienda y estabilización económica. La maternidad define la atención primaria hasta estos proyectos de reubicación económica y social. La política de retorno se enmarca sobre las mujeres cabezas de familia, al igual que las facilidades para impulsar proyectos productivos consolidando la concepción materna de las mujeres y cerrando la posibilidad de otras formas de existencia dentro de las víctimas de desplazamiento, eliminando las posibilidades al acceso a las ayudas de quienes son madres. De otro lado, fomentar la idea del retorno como un “volver a lo que se tenía”, desconoce los procesos de cambio y la huella marcada desde el momento de la huida hasta la construcción de una identidad, y un referente desde la exclusión reforzado por éste tipo de medidas.
En el 2002, con la entrada en vigencia de la Ley 732, las dinámicas ya expuestas continúan reproduciéndose. El texto pretende favorecer a las mujeres rurales sin abordar de manera específica a las mujeres en condición de desplazamiento, pues a la fecha, aunque aparecía enunciado el enfoque diferencial, éste no estaba lleno de contenidos coherentes y estructurantes de la política de atención a la población desplazada. Corresponde entonces a un periodo en el que el diseño legal de la política pública para población desplazada se acogía bajo “la necesidad de identificar y superar los factores y las dinámicas de violencia causantes de este fenómeno y planteando el desarrollo de programas de prevención, de atención de emergencia y de retorno voluntario bajo condiciones de seguridad, así como la promoción de
proyectos productivos y de generación de ingresos”22. El análisis que logra desprenderse es
que esta ley se articuló como una estrategia para prevenir el desplazamiento bajo la idea que “fortaleciendo” las oportunidades en el sector rural para mujeres, se disminuirían los riesgos de desplazamiento de las mismas.
Lo resultante, sin embargo, es una política pública que reproduce los estereotipos coloniales de género, pues, por un lado concibe a la mujer como un sujeto dado apriori que se define y reconoce en una relación de subordinación frente a los hombres (también socialmente construidos). Por esto las medidas que enmarcan la política para fomentar la equidad, se plantea en términos de alcanzar la posición masculina dentro de los sectores productivos. Adicionalmente se contemplan las necesidades de las mujeres campesinas a partir de su supuesta aptitud para el trabajo rural, reafirmando una posición de subordinación de clase y género dentro de los procesos agroindustriales. Un supuesto claramente miope y sesgado, pues por un lado da preponderancia a las relaciones de producción rurales, y por otro está lejos de una comprensión de las particularidades interseccionales de género, ya que abandera un discurso que continua situando a la mujer no urbana, no blanca, ni burguesa en un nivel de exclusión que perpetua el sistema colonial de género y la explotación a partir de relaciones de clase.
Un año más tarde, entra en vigencia la Ley 823 de 2003 que, al analizarla desde el punto de vista del discurso o de los dispositivos discursivos que intentan re/producir realidades sistémi- cas, se convierte en una tarea básica debido a que es precisamente aquí donde se define la orientación general del Estado en términos de género. Existen, a grandes rasgos, por lo menos cuatro aspectos que deseamos subrayar:
El primer objetivo de la ley es garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mu- jeres, en los ámbitos público y privado. Este objetivo, en parte, se desprende del discurso libe- ral de los derechos humanos y las libertades fundamentales, no de un análisis que involucra ciertas constantes en el entramado histórico local-regional-global de relaciones sociales. Este discurso posee, al tiempo, la complicación de presuponer un sujeto-ciudadano abstracto mas- culino blanco burgués, al cual las “mujeres” (y los “hombres”) se deben acoplar, asimilar o pretender alcanzar.
Lo anterior conlleva equiparar género con Mujer, ni siquiera satisfaciendo la acepción del concepto en términos de identidad de género y mucho menos haciendo alusión al género comprendido como categoría útil para el análisis-intervención de la realidad (sistema de géne- ro). Dicha equiparación tiene el efecto de reducir las problemáticas de las mujeres socialmente construidas, sobre todo, a problemáticas de un sector específico de la población, no de un modelo societal que beneficia sistemáticamente a ciertos grupos y que se basa en la dicotomía jerárquica Hombre/Mujer (y sus corolarios: heterosexual/homosexual).
El discurso de corte liberal masculino blanco burgués promueve, asimismo, las preocupacio- nes del feminismo hegemónico: el acceso al trabajo y la posibilidad de construir empresa. Se intenta, consecuentemente, eliminar los estereotipos que limitan unos trabajos a los hombres y otros a las mujeres, no obstante permanecen ausentes los innumerables estereotipos existen- tes entre las mujeres mismas asociados a la racialización, etarización, enclasamiento, etcétera; piénsese, a manera de ejemplo, en las labores de limpieza, cocina y prostitución a las que han sido arrojadas específicamente y de manera generalizada las mujeres racializadas negras. Por último, y no sorprende, existe la constante esencialista de identificar Mujer con Madre, introduciendo el télos de la reproducción como realización de la feminidad. Se prescribe en- tonces el diseño y ejecución de programas para dar información acerca de la “capacidad re- productiva de la mujer” y para gestionarla con el fin de reducir las tasas de “morbilidad y mortalidad femenina”, asociadas al embarazo y el parto. Este punto pone de manifiesto que el género y la sexualidad son asumidos como cuestiones “de mujeres”, no como elementos transversales al conjunto de las relaciones sociales que involucran tanto a las mujeres como a los hombres socialmente construidos: ¿no es una de las reivindicaciones feministas más anti- guas el hecho de elevar los asuntos reproductivos y del cuidado al rango público y social, en vez de limitarlo al campo de lo femenino?, ¿no tienen nada que ver “los hombres” con la re- producción y el cuidado?, ¿tienen todas las “mujeres” el interés o posibilidad de reproducir- se?, ¿qué sucede por ejemplo con las lesbianas? En conclusión, la ley presupone una sujeta Mujer naturalizada, anclada a órdenes raciales, económicos y de género (entre otros) insepara- bles y de alcance global.
En la Ley del 97, como en el CONPES 250 de 2005, se establece que:
“El gobierno (…) declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos esta- blecidos en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, a saber: