SUPRANACIONALIDAD Y AMBIENTE: TRIBUNALES INTERNACIONALES AMBIENTALES
5.1 La Creación de un Tribunal Internacional Supranacional para la Protección del Ambiente.
5.1.7 Justificación desde el derecho internacional convencional.
Existen más de 150 Convenciones Internacionales que contemplan alguna forma de protección del Ambiente, directa o indirectamente. Todas, de alguna manera u otra, mediata o inmediatamente, terminan llevando a un Tribunal Internacional de Justicia la resolución de las controversias que se suscite entre los Estados, por aplicación del instrumento internacional involucrado.310
Dentro del Derecho Internacional Público Contemporáneo, los cambios introducidos por los Estados en el nuevo orden internacional en materia Ambiental son el intercambio y obligación de transmitir información; la modificación de las instituciones; la adecuación y armonización de legislación. En este sentido, la unificación de legislaciones en relación al acceso a la jurisdicción internacional parece encaminarse inexorablemente a la creación de Tribunales Internacionales. Contrariamente a lo sostenido por CONFORTI (1995), en vez de ocurrir a los medios diplomáticos de resolución de controversias se está apoyando el surgimiento de la jurisdicción internacional, tal como lo denuncia la reciente creación del Tribunal del Mar.311
En el ámbito de la protección del Ambiente, desde 1921 con el Convenio relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura hasta la Conferencia de Naciones Unidas de 1992 (CNUMAD), se han firmado 154 Tratados y Convenciones Internacionales. Veamos qué establecen las últimas Convenciones Internacionales en relación a la violación de los mecanismos de solución de controversias:
La Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, adoptada en Viena, Austria, el 22 de marzo de 1985, establece: "...art. 11. 1 En caso de existir una controversia entre las partes en la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación. 2. Si las partes no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación... a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes...b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 5) Se creará una comisión de conciliación...". La Convención sobre Pronta Notificación de Accidentes Nucleares firmada en Viena , Austria, el 26 de setiembre de 1986, establece en su art. 11 que «En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo (Organización Internacional de Energía Atómica), relativa a la interpretación o aplicación de la presente convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aplicable... En caso...que no pueda ser resuelta...deberá...someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional para que decida...».
La Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, firmada también en Viena, Austria, el 26 de setiembre de 1986, en su art. 13, establece como mecanismos de solución de controversias un texto similar al anterior; primero la negociación o cualquier otro medio pacífico, luego el arbitraje y por último la Corte Internacional de Justicia.
El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en Basilea, Suiza, el 22 de marzo de 1989, que consta de 29 artículos y seis anexos, estatuye en su art. 20 que en caso "...de controversia...las Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección... 2. Si no pueden...la controversia se someterá a la Corte Internacional de Justicia o al Arbitraje..."
La Convención sobre Diversidad Biológica suscripta en Río de Janeiro, Brasil, el 5 de Junio de 1992, prescribe en su «...art. 27. 1...en caso de controversia las partes trataran de resolverla mediante negociación. 2...sino pueden llegar a un acuerdo...solicitaran buenos oficios o la mediación... 3. a. Arbitraje... b. Presentación ante la Corte Internacional de Justicia...»
En la misma Conferencia, el 5 de Junio de 1992, se suscribió el Convenio Marco sobre Cambio Climático en el que se establecen los mecanismos de solución de controversias entre las partes, en su «art. 14, 1...la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección. 2.a. El sometimiento a la Corte Internacional de Justicia... b. El Arbitraje... 5. ...la Conciliación...».
La Convención sobre Desertificación, abierta a la firma en París, el 14 de Octubre de 1994, establece en el artículo 28 párrafo 2 que "...en lo que respecta a cualquiera controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el arreglo de controversias: a) Arbitraje... y b) la presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia...".
Lo mismo sucede con el reciente Acuerdo sobre Pesca de Altura, firmado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, abierto a la firma en Nueva York, el 4 de Diciembre de 1995, donde en la Parte VIII sobre Solución Pacífica de Controversias, en su art. 30 parágrafo cuarto remite a la Parte XV de la Convención del Mar de Montego Bay de 1982, que a su vez establece la posibilidad de ocurrir ante un Tribunal Internacional, en este caso, el reciente Tribunal Internacional del Mar, con sede en Hamburgo, Alemania.
La mayor parte de los convenios internacionales presentan cierta uniformidad en cuanto al sometimiento de las controversias internacionales. El hecho concreto es que si en la práctica se llevaran a la Corte Internacional de Justicia todos los posibles conflictos que dichos Convenios terminan por someterle (tener en cuenta que tomanos ocho Convenios y sólo referidos a la protección del medio ambiente), sería imposible -no sólo para la Corte Internacionales de La Haya
sino para cualquier Tribunal internacional- dictar una razonable decisión dentro de una razonable plazo de tiempo. Salvo, lógicamente, una reforma estructural. Asi y todo, la Corte Internacional de Justicia de La Haya creó, con arreglo al art. 26 apartado 1 del Estatuto, una Sala de Asuntos Ambientales para temas de protección del Ambiente, que comenzó a funcionar a partir del mes de Agosto de 1993.
Las eventuales modificaciones a los sistemas jurídicos de integración regional o universales podrían perfectamente contemplar la constitución de Tribunales Internacionales Ambientales Supranacionales (no gubernamentales), con jurisdicciones extensas, donde la Corte de Justicia Internacional de La Haya funcionaría como órgano de Apelación. Además, corresponde tener en cuenta las disposiciones de la mencionada Agenda XXI, donde en su Capítulo 39, de la Sección IV sobre Instrumentos y Mecanismos Jurídicos Internacionales, se propone brindar especial atención a la necesidad de fomentar y llevar a la práctica negociaciones y acuerdos destinados a cumplir con el poderoso mensaje que emana del informe Brundtland "Nuestro Futuro Común": tomar el camino del Desarrollo Sostenible, invitando a los Estados a ampliar y mejorar la gama de técnicas disponibles para prevenir y arreglar las controversias.